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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1214 – 2021
Colisión de competencia en tutela No. 117955
Acta No. 182
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado general de CAFESALUD EPS en Liquidación, contra la IPS MEDIAMSALUD S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el apoderado general de CAFESALUD EPS en Liquidación, que con arreglo a las facultades otorgadas al Agente Especial Liquidador de la entidad, remitió vía correo electrónico el 12 de mayo de 2021 derecho de petición a la IPS MEDIAMSALUD S.A.S., con el propósito que sean allegados los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que permitan legalizar los saldos presentados por concepto de «GIRO DIRECTO», en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 6066 del 2016.
2. Por no haber obtenido respuesta, la parte actora interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada brindar contestación a la referida solicitud.
3. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que, por auto del 30 de junio de 2021, rehusó la competencia, por considerar que es en la ciudad de Medellín donde se está cometiendo la vulneración de derecho de petición, toda vez que la queja se dirige contra una entidad que tiene sede en dicho lugar.
Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.
2. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018)
4. En el presente caso, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Medellín, por ser el sitio donde tiene su sede la entidad accionada y, por tanto, donde se materializa la presunta vulneración al derecho de petición.
Por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín estima que, en virtud de lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae en Bogotá, a prevención, por ser allí donde se están generando los efectos de la presunta conducta vulneradora y ser el lugar escogido por el demandante para presentar la acción de amparo.
5. De la información aportada al expediente se sigue que la vulneración del derecho invocado se estaría presentado en Medellín, por ser el lugar de asiento de la entidad demandada. Y que sus efectos se estarían proyectando en Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandante.
6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la demandante seleccionó a Bogotá, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicho lugar, en razón del factor de competencia «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por el apoderado general de CAFESALUD EPS en Liquidación, contra la IPS MEDIAMSALUD S.A.S., corresponde al Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.
3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra la presente decisión no procede recursos.
Comuníquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria