ATP1214-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1214  – 2021  

Colisión  de competencia en tutela No. 117955  

Acta  No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá y 28 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, para  asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el  apoderado general de CAFESALUD  EPS en Liquidación,  contra la IPS MEDIAMSALUD S.A.S.,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refiere el apoderado general de CAFESALUD  EPS  en  Liquidación,  que con arreglo a las facultades otorgadas al Agente Especial  Liquidador de la entidad, remitió vía correo  electrónico el 12 de mayo de 2021 derecho de petición a  la IPS MEDIAMSALUD S.A.S.,  con el propósito que sean allegados los soportes que acrediten  el cumplimiento de los requisitos que permitan legalizar los saldos  presentados por concepto de «GIRO  DIRECTO»,  en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la  Resolución 6066 del 2016.  

2.  Por no haber obtenido respuesta, la parte actora interpuso la  presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se  ordene a la accionada brindar contestación a la referida  solicitud.  

3.  La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 12  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá que, por auto del 30 de junio de 2021, rehusó la  competencia, por considerar que es en la ciudad de Medellín  donde se está cometiendo la vulneración de derecho de  petición, toda vez que la queja se dirige contra una entidad  que tiene sede en dicho lugar.  

Por tanto, propuso  conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para resolver el asunto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

Esta  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 12 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá y 28 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, de  conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del  Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite  de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto  de decisión, en virtud de lo previsto en  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del  Decreto 1069 de 2015.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Conforme          a los parámetros que brindan los artículos 86 de la          Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el          precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para          conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a          prevención,          los jueces con jurisdicción en el lugar donde, i) ocurre la          violación o la amenaza de los derechos constitucionales          fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.  

2.   Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

3.   En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al  señalar que la competencia geográfica se establece por  el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos  fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el  entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son  competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista  divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor  territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o  amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018)  

4.  En el presente caso, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá considera que la  competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  juzgados de la misma categoría de Medellín, por ser el  sitio donde tiene su sede la entidad accionada y, por tanto, donde se  materializa la presunta vulneración al derecho de petición.  

Por  su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín estima que, en virtud de lo  normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la  competencia recae en Bogotá, a prevención, por ser allí  donde se están generando los efectos de la presunta conducta  vulneradora y ser el lugar escogido por el demandante para presentar  la acción de amparo.  

5.  De la información aportada al expediente se sigue que la  vulneración del derecho invocado se estaría presentado  en Medellín, por ser el lugar de asiento de la entidad  demandada.  Y que sus efectos se estarían proyectando en  Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandante.  

6.  Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto  son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la  demandante seleccionó a Bogotá, la competencia para  conocer de la acción corresponde al  Juzgado  12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  dicho lugar,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Medellín y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

RESUELVE  

1. DECLARAR que la  competencia para conocer la acción promovida por el apoderado  general de CAFESALUD EPS en Liquidación, contra la IPS  MEDIAMSALUD S.A.S., corresponde al  Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá, de conformidad con las  consideraciones anotadas en precedencia.  

2. REMITIR  inmediatamente la actuación a la aludida autoridad  judicial, para lo de su competencia.  

3.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 28  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Medellín, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Contra la presente decisión no procede recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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