STP13294-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.° 119383  

Acta  261  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA,  frente al fallo de  tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal y  Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño.  

Al  trámite fue vinculada la Alcaldía Municipal de Ipiales  y el ciudadano Wilson Bladimir Oviedo Huertas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto:  

“Se  indica en el escrito de tutela que el Juzgado Primero Penal Municipal  de Ipiales tramitó la acción de tutela radicado No.  52356400400120190000800 [sic], incoada por el señor Wilson  Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Secretaría de Tránsito  y Movilidad de Ipiales, proceso en el que por orden de juez  constitucional se dispuso su reinicio con su vinculación,  emitiéndose decisión de 1 de febrero de 2021,  concediendo el amparo invocado y ordenando la suspensión  transitoria de las Resoluciones No. 1305 de 16 de abril de 2019, No.  1268 de 16 de abril de 2019 y No. 2446 de 4 de julio de 2019, esto,  hasta tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto  disponga cosa distinta por cuenta de una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Agrega  que la última autoridad en mención, el 29 de enero de  2021, rechazó la demanda interpuesta por el señor  Oviedo Huertas por caducidad de la acción, determinación  que no recurrió y por tanto se encuentra ejecutoriada.  

Manifiesta  que la Alcaldía Municipal de Ipiales no ha corregido los  efectos de la sentencia que fuera revocada, en específico lo  contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020 que declaró  su insubsistencia con base en dicha determinación, por lo que  a su juicio existe un desacato frente a la sentencia de segunda  instancia.  

Explica  que en atención a lo anterior se presentó incidente de  desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, no  obstante, lo rechazo [sic] indicando que la competencia para el  efecto recae en el Juzgado de Primera Instancia, remitiéndolo  al Juzgado Primero Municipal de Ipiales, autoridad que a su turno con  auto de 29 de abril de 2021 resolvió abstenerse de requerir al  señor alcalde de Ipiales y de dar inicio al incidente de  desacato, al considerar que la sentencia de segundo nivel no había  ordenado revocar los actos administrativos producidos por la alcaldía  en cumplimiento de la orden de primera instancia, determinación  que no es susceptible de recurso de impugnación.  

De  otra parte, señala que el 24 de marzo de 2020 (sic) presentó  una petición ante la alcaldía municipal de Ipiales  buscando que se dé cumplimiento a la sentencia de segunda  instancia en mención, no obstante, superados los términos,  esto a pesar de los requerimientos telefónicos efectuados, el  21 de junio de 2021 se emitió una respuesta negando el  cumplimiento disponiendo su reintegro por decaimiento del Decreto 095  de 22 de abril de 2021, siendo que lo único que se dispuso fue  la declaratoria de insubsistencia del señor Oviedo Huertas.  

[…]  

Con  fundamento en lo anterior la parte actora depreca el amparo de sus  garantías y en consecuencia se ordene, de un lado, al Juzgado  Primero Penal Municipal de Ipiales que deje sin efectos la  providencia mediante la cual decidió abstenerse de iniciar  incidente de desacato, y proceda a emitir una nueva providencia  abriendo a ese trámite, declarando el desacato el fallo de  tutela de segunda instancia emitida por el Juez Segundo Penal del  Circuito de Ipiales emitido el 15 de marzo de 2021, dado que la  alcaldía de Ipiales mantiene vigente el acto administrativo  contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020, por medio del  cual se lo declaró insubsistente; de otro, solicitó que  se compulse copias a la procuraduría y Fiscalía General  de la Nación en contra de la Alcaldía Municipal de  Ipiales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras  advertir que, dentro de la acción de tutela adelantada bajo el  radicado No. 2020-000800, se emitieron dos providencias, una, en  primera instancia, en la que se resolvió conceder  transitoriamente el amparo invocado por el señor Wilson  Bladimir Oviedo Huertas, y otra, de segunda, que revocó dicha  determinación y declaró improcedente el amparo.  

Así,  no se brindó protección constitucional alguna, ni se  impuso una carga a la accionada, por lo que no existe mérito  para impartir el trámite del incidente de desacato y la  decisión del 29 de abril de 2021 resulta razonable.  

Agregó  que lo anterior fue claramente explicado en la providencia que ahora  se cuestiona, donde incluso se aclaró que, si bien TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA es un tercero con interés en los  resultados del proceso, carece de legitimidad para solicitar la  apertura del trámite incidental, pues no se le ha amparado  derecho alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA quien afirmó que el  a quo  desconoció que, aunque la sentencia de tutela de segunda  instancia hubiese sido de carácter revocatorio, “es  claro que tiene consecuencias que se sobre entienden [sic], esto es  que si el juzgado de primera instancia emitió una orden que ya  no existe debido a su revocatoria, es obvio entender que debe  cumplirse y por lo tanto acatarse deshaciendo las consecuencias de  este [sic]”.  

Sostiene  que “no  entenderlo de esta manera implica una negación de justicia  material para mi [sic] que participe [sic] por tener afectación  directa”.  

Por  lo anterior, solicitó “conceder  la IMPUGNACION contra la sentencia de tutela proferida en Primera  Instancia, con el propósito de que la segunda instancia  revoque la sentencia negando la tutela interpuesta por improcedencia  y, en consecuencia, restaurando mis derechos fundamentales vulnerados  en el proceso de tutela 52356400400120190000800 por parte del Juzgado  Primero Penal Municipal de Ipiales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA cuestiona a través de la acción  de amparo:  

i)  El auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Ipiales, Nariño, mediante el cual se  abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado en el  proceso de tutela rad. 2020-0008-01; y  

ii)  La omisión de la  Alcaldía Municipal de Ipiales para reintegrarlo al cargo de  agente de tránsito, nivel técnico, código 340,  grado 2.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de  justicia.  

4.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario  aclarar que, una vez revisado el expediente, se observa lo siguiente:  

4.1  El 2 de enero de 2015, mediante el Decreto 002, Wilson Bladimir  Oviedo Huertas fue nombrado agente de tránsito, nivel técnico,  código 340, grado 2, perteneciente al personal adscrito a la  Alcaldía Municipal de Ipiales.  

Éste  incurrió en infracciones de tránsito, por lo que,  mediante las Resoluciones 1305 del 16 de abril de 2019, 1268 del 16  de abril de 2019 y 2446 del 4 de julio de 2019, le fue cancelada su  licencia de conducción, entre otras1.  

Por  lo anterior, el 9 de noviembre de 2019, mediante el Decreto 184, fue  declarado insubsistente y, en consecuencia, fue retirado del cargo,  siendo reemplazado por TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA.  

Wilson  Bladimir Oviedo Huertas acudió al control de nulidad y  restablecimiento del derecho y, a su vez, interpuso acción de  tutela contra la Secretaría de Movilidad del municipio.  

4.2  El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Ipiales, en resolución de la acción constitucional,  tuteló los derechos fundamentales de Wilson Bladimir Oviedo  Huertas y, en este sentido, ordenó que se suspendiera  transitoriamente el Decreto 184 de 2019, mientras se resuelve el  conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa  (tutela  rad. 2020-00008).  

Por  ende, el 22 de abril siguiente, mediante el Decreto 095, la Alcaldía  del municipio resolvió “declarar  insubsistente el nombramiento del señor TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA”,  para, en su lugar, reintegrar a Wilson  Bladimir Oviedo Huertas.  

El  fallo de tutela fue confirmado el 28 de abril del mismo año,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.  

Al  verse afectado, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA acudió a la acción  de amparo, afirmando que no había sido vinculado al trámite  rad. 2020-00008, con lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.  

4.3  El 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Juan de Pasto declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso.  

No  obstante, esta Corporación, en resolución de la  impugnación, mediante sentencia de tutela CSJ STP11891, 15  dic. 2020, rad. 114251, tras advertir que, en efecto, TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA no fue integrado al contradictorio pese a contar  con interés en la causa, revocó la decisión del  Tribunal a quo.  

En  consecuencia, dispuso:  

“2.  Dejar sin efectos los fallos proferidos en el trámite de  tutela radicado 2020-00008 el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º  Penal Municipal de Ipiales y el 28 de abril del mismo año  emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma  ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.  

4.4  El 1 de febrero de 2021,  el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales resolvió  nuevamente la acción de tutela interpuesta por Wilson Bladimir  Oviedo Huertas, aunque en dicha oportunidad TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA actuó como tercero con interés.  

En  tal fallo, dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y  CONTRADICCION, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, COMO MECANISMO  TRANSITORIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA EVITAR PERJUICIOS IRREMEDIABLES  de que es titular el señor WILSON BLADIMIR OVIEDO HUERTAS,  dentro de la acción de tutela interpuesta contra la ALCALDÍA  MUNICIPAL DE IPIALES Y LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE IPIALES.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor SECRETARIO  DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE IPIALES, para que en el término de  48 horas suspenda transitoriamente los efectos jurídicos de  los actos administrativos emanados de esa institución,  Resoluciones Nos 1305 de 16 de abril de 2019, Resolución 1268  de fecha 16 de abril de 2019 y 2446 de fecha 4 de julio de 2019, se  informara de esta suspensión al SIMIT Y RUN a fin de que  habiliten la licencia de conducción del accionante y suspendan  las multas y demás sanciones impuestas.  

TERCERO:  ORDENAR al señor ALCALDE MUNICIPAL como representante legal de  la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES, o a quien haga sus veces,  suspender transitoriamente y en el término de cuarenta y ocho  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,  los efectos jurídicos del Decreto 184 del año 2019,  acto administrativo por medio del cual se declaró  insubsistente en su cargo al señor WILSON BLADIMIR OVIEDO  HUERTAS y mantenerlo en el cargo”.  

TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA impugnó el fallo.  

4.5  El 15 de marzo de 2021, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales revocó la  determinación anterior y, en su lugar, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, pues no cumplía  con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que Wilson Bladimir Oviedo Huertas debía acudir a la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer  valer sus derechos.  

Aclaró  que, si bien presentó la demanda, el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral de Pasto, en proveído del 29 de enero de  2021, resolvió rechazarla, pues debía presentarla a más  tardar el 8 de febrero de 2020 y fue presentada el 16 de octubre de  2020, con lo que ya había ocurrido el fenómeno de la  caducidad del medio de control.  

Con  esto, el Decreto mediante el cual Wilson Bladimir Oviedo Huertas fue  retirado del cargo, dando paso a que TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA lo  ocupara, mantuvo sus efectos jurídicos.  

4.6  El 23 de abril de 2021, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA, al no haber sido  reintegrado al cargo, le solicitó al Juzgado  Primero Penal Municipal de Ipiales que diera apertura al incidente de  desacato.  

Sin  embargo, el 29 de abril  siguiente, el juzgado se abstuvo de iniciar dicho trámite  incidental, con base en lo siguiente:  

“[P]ara  iniciar un trámite incidental debe existir un interés  legítimo, traducido en legitimidad para accionar, es decir que  no todas las personas están habilitadas para interponer un  incidente de desacato, solo quien es beneficiado con la tutela de sus  derechos fundamentales.  

Para  el caso el señor TEODORO ALEXANDER MAYA, es un tercero con  interés en los resultados del proceso y un sujeto pasivo de la  acción tutelar, a él no se le ha tutelado derecho  alguno que deba ser cumplido por la autoridad accionada, es más  ni siquiera para el momento procesal existen derechos tutelados de  persona alguna.  

En  este caso es  de resorte exclusivo del señor Secretario de Movilidad de  Ipiales el ejecutar y poner en movimiento todos los actos  administrativos que fueran suspendidos por ocasión del fallo  de primera instancia proferido por este Juzgado  y a la fecha revocada, con providencia debidamente ejecutoriada”.  

4.7  Por lo anterior, el 27  de mayo de 2021, TEODORO  ALEXANDER MAYA VEGA acudió ante la Alcaldía Municipal  de Ipiales para ser reintegrado.  

La  Alcaldía, el 1 de junio de 2021, le respondió que no es  posible reintegrarlo al cargo, pues, si bien se levantó la  suspensión que pesaba sobre el Decreto 184 del 2019, “no  existe una obligación judicial clara, expresa y exigible para  que se deje sin efectos el Decreto 095 de 22 de marzo de 2020 por  medio del cual se lo declaró insubsistente, estando la entidad  en imposibilidad de efectuar una interpretación distinta a lo  dispuesto en los fallos de tutela”.  

Del  mismo modo, el 10 de agosto de 2021, en su respuesta a la vinculación  a la presente acción de tutela, la Alcaldía del  municipio informó que no tiene la obligación de  reintegrar o mantener en el cargo de agente de tránsito al  accionante.  

5.  Se observa que el auto del 29 de abril de 2021 no fue caprichoso  ni arbitrario,  pues es cierto que no es posible dar apertura al incidente de  desacato cuando no fue impartida orden alguna en sede de tutela. En  este asunto, entonces, le asiste razón al a  quo.  

6.  De igual forma, tampoco se evidencia una vulneración al  derecho fundamental de petición del accionante, pues éste  obtuvo una respuesta clara, concreta y coherente frente a la  solicitud del 27 de mayo de 2021, ya que la Alcaldía Municipal  de Ipiales explicó con detalle por qué no está  obligada a reintegrarlo al cargo de agente de tránsito, nivel  técnico, código 340, grado 2.  

Adicionalmente,  dado que dicha negativa tiene fundamento en el  Decreto 095 del 22 de abril de 2020, el  accionante, para controvertir la forma en que se dio su  desvinculación de la  Alcaldía, debía  presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Puntualmente,  ya que el actor, en sus pretensiones, solicita ser reincorporado al  puesto de trabajo que le fue asignado, éste podía hacer  uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en  que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437  de 2011, la cual sólo puede ser postulada por la persona cuyo  derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del documento que le  generó el daño.  

Ahora  bien, dicha acción debía presentarse dentro del término  de 4 meses, el cual ya caducó, pues el Decreto No. 095 es del  22 de abril de 2020.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que TEODORO ALEXANDER MAYA  VEGA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de  sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, un pronunciamiento de fondo, sobre los aspectos  señalados por el accionante, resulta ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional,  y la controversia  suscitada debía exponerse mediante la promoción de los  mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la  temática aquí propuesta.  

En  adición, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, por las siguientes razones:  

i)  La vinculación de TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA a la Alcaldía  Municipal de Ipiales,  mediante el Decreto No. 327 del 21 de noviembre de 2019, fue  transitoria y no hace parte de los cargos de la carrera  administrativa, pues se dio por medio de la figura del nombramiento  en encargo, consagrado en el numeral (e) del artículo 20 de la  Ley 1350 de 2009, mientras se resolvía la situación de  Wilson Bladimir Oviedo Huertas;  

ii)  Si bien esta  Corporación, en la sentencia de tutela CSJ  STP11891, 15 dic. 2020, rad. 114251, dejó sin efectos la  decisión del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Ipiales, la cual sirvió de  fundamento para el  Decreto 095 del 22 de abril de 2020, dicho acto administrativo, para  el momento en que fue proferido, resultaba razonable,  en tanto obedecía a la orden que le fue impartida a la  Alcaldía Municipal de Ipiales en el marco del proceso de  tutela rad. 2020-00008;  y  

iii)  Por último, aunque el fundamento del Decreto  095 del 22 de abril de 2020  sea una decisión judicial que quedó sin efectos  jurídicos, en este no se declaró insubsistente al  accionante, sino que dicha consecuencia jurídica versó  frente a su nombramiento, el cual, como ya se dijo, fue de carácter  netamente transitorio.  

7.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución 1305 de 16 de abril de 2019, que sanciona la orden          de comparendo 523566000000020104043 de fecha 28 de julio de 2018;          Resolución 1268 de fecha 16 de abril de 2019,          que sancionó la orden de comparendo 5235660000020104045 de          fecha 28 de julio de 2019.          Resolución 1305 de 16 de abril de 2019,          que sancionó          la orden de comparendo 52356600000201040044.      

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