Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 119383
Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA, frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño.
Al trámite fue vinculada la Alcaldía Municipal de Ipiales y el ciudadano Wilson Bladimir Oviedo Huertas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto:
“Se indica en el escrito de tutela que el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales tramitó la acción de tutela radicado No. 52356400400120190000800 [sic], incoada por el señor Wilson Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ipiales, proceso en el que por orden de juez constitucional se dispuso su reinicio con su vinculación, emitiéndose decisión de 1 de febrero de 2021, concediendo el amparo invocado y ordenando la suspensión transitoria de las Resoluciones No. 1305 de 16 de abril de 2019, No. 1268 de 16 de abril de 2019 y No. 2446 de 4 de julio de 2019, esto, hasta tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto disponga cosa distinta por cuenta de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agrega que la última autoridad en mención, el 29 de enero de 2021, rechazó la demanda interpuesta por el señor Oviedo Huertas por caducidad de la acción, determinación que no recurrió y por tanto se encuentra ejecutoriada.
Manifiesta que la Alcaldía Municipal de Ipiales no ha corregido los efectos de la sentencia que fuera revocada, en específico lo contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020 que declaró su insubsistencia con base en dicha determinación, por lo que a su juicio existe un desacato frente a la sentencia de segunda instancia.
Explica que en atención a lo anterior se presentó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, no obstante, lo rechazo [sic] indicando que la competencia para el efecto recae en el Juzgado de Primera Instancia, remitiéndolo al Juzgado Primero Municipal de Ipiales, autoridad que a su turno con auto de 29 de abril de 2021 resolvió abstenerse de requerir al señor alcalde de Ipiales y de dar inicio al incidente de desacato, al considerar que la sentencia de segundo nivel no había ordenado revocar los actos administrativos producidos por la alcaldía en cumplimiento de la orden de primera instancia, determinación que no es susceptible de recurso de impugnación.
De otra parte, señala que el 24 de marzo de 2020 (sic) presentó una petición ante la alcaldía municipal de Ipiales buscando que se dé cumplimiento a la sentencia de segunda instancia en mención, no obstante, superados los términos, esto a pesar de los requerimientos telefónicos efectuados, el 21 de junio de 2021 se emitió una respuesta negando el cumplimiento disponiendo su reintegro por decaimiento del Decreto 095 de 22 de abril de 2021, siendo que lo único que se dispuso fue la declaratoria de insubsistencia del señor Oviedo Huertas.
[…]
Con fundamento en lo anterior la parte actora depreca el amparo de sus garantías y en consecuencia se ordene, de un lado, al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales que deje sin efectos la providencia mediante la cual decidió abstenerse de iniciar incidente de desacato, y proceda a emitir una nueva providencia abriendo a ese trámite, declarando el desacato el fallo de tutela de segunda instancia emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales emitido el 15 de marzo de 2021, dado que la alcaldía de Ipiales mantiene vigente el acto administrativo contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020, por medio del cual se lo declaró insubsistente; de otro, solicitó que se compulse copias a la procuraduría y Fiscalía General de la Nación en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras advertir que, dentro de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 2020-000800, se emitieron dos providencias, una, en primera instancia, en la que se resolvió conceder transitoriamente el amparo invocado por el señor Wilson Bladimir Oviedo Huertas, y otra, de segunda, que revocó dicha determinación y declaró improcedente el amparo.
Así, no se brindó protección constitucional alguna, ni se impuso una carga a la accionada, por lo que no existe mérito para impartir el trámite del incidente de desacato y la decisión del 29 de abril de 2021 resulta razonable.
Agregó que lo anterior fue claramente explicado en la providencia que ahora se cuestiona, donde incluso se aclaró que, si bien TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA es un tercero con interés en los resultados del proceso, carece de legitimidad para solicitar la apertura del trámite incidental, pues no se le ha amparado derecho alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA quien afirmó que el a quo desconoció que, aunque la sentencia de tutela de segunda instancia hubiese sido de carácter revocatorio, “es claro que tiene consecuencias que se sobre entienden [sic], esto es que si el juzgado de primera instancia emitió una orden que ya no existe debido a su revocatoria, es obvio entender que debe cumplirse y por lo tanto acatarse deshaciendo las consecuencias de este [sic]”.
Sostiene que “no entenderlo de esta manera implica una negación de justicia material para mi [sic] que participe [sic] por tener afectación directa”.
Por lo anterior, solicitó “conceder la IMPUGNACION contra la sentencia de tutela proferida en Primera Instancia, con el propósito de que la segunda instancia revoque la sentencia negando la tutela interpuesta por improcedencia y, en consecuencia, restaurando mis derechos fundamentales vulnerados en el proceso de tutela 52356400400120190000800 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA cuestiona a través de la acción de amparo:
i) El auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, Nariño, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado en el proceso de tutela rad. 2020-0008-01; y
ii) La omisión de la Alcaldía Municipal de Ipiales para reintegrarlo al cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario aclarar que, una vez revisado el expediente, se observa lo siguiente:
4.1 El 2 de enero de 2015, mediante el Decreto 002, Wilson Bladimir Oviedo Huertas fue nombrado agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2, perteneciente al personal adscrito a la Alcaldía Municipal de Ipiales.
Éste incurrió en infracciones de tránsito, por lo que, mediante las Resoluciones 1305 del 16 de abril de 2019, 1268 del 16 de abril de 2019 y 2446 del 4 de julio de 2019, le fue cancelada su licencia de conducción, entre otras1.
Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2019, mediante el Decreto 184, fue declarado insubsistente y, en consecuencia, fue retirado del cargo, siendo reemplazado por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA.
Wilson Bladimir Oviedo Huertas acudió al control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del municipio.
4.2 El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, en resolución de la acción constitucional, tuteló los derechos fundamentales de Wilson Bladimir Oviedo Huertas y, en este sentido, ordenó que se suspendiera transitoriamente el Decreto 184 de 2019, mientras se resuelve el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa (tutela rad. 2020-00008).
Por ende, el 22 de abril siguiente, mediante el Decreto 095, la Alcaldía del municipio resolvió “declarar insubsistente el nombramiento del señor TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA”, para, en su lugar, reintegrar a Wilson Bladimir Oviedo Huertas.
El fallo de tutela fue confirmado el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
Al verse afectado, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA acudió a la acción de amparo, afirmando que no había sido vinculado al trámite rad. 2020-00008, con lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
4.3 El 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, esta Corporación, en resolución de la impugnación, mediante sentencia de tutela CSJ STP11891, 15 dic. 2020, rad. 114251, tras advertir que, en efecto, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA no fue integrado al contradictorio pese a contar con interés en la causa, revocó la decisión del Tribunal a quo.
En consecuencia, dispuso:
“2. Dejar sin efectos los fallos proferidos en el trámite de tutela radicado 2020-00008 el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales y el 28 de abril del mismo año emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
4.4 El 1 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales resolvió nuevamente la acción de tutela interpuesta por Wilson Bladimir Oviedo Huertas, aunque en dicha oportunidad TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA actuó como tercero con interés.
En tal fallo, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, COMO MECANISMO TRANSITORIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA EVITAR PERJUICIOS IRREMEDIABLES de que es titular el señor WILSON BLADIMIR OVIEDO HUERTAS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES Y LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE IPIALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor SECRETARIO DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE IPIALES, para que en el término de 48 horas suspenda transitoriamente los efectos jurídicos de los actos administrativos emanados de esa institución, Resoluciones Nos 1305 de 16 de abril de 2019, Resolución 1268 de fecha 16 de abril de 2019 y 2446 de fecha 4 de julio de 2019, se informara de esta suspensión al SIMIT Y RUN a fin de que habiliten la licencia de conducción del accionante y suspendan las multas y demás sanciones impuestas.
TERCERO: ORDENAR al señor ALCALDE MUNICIPAL como representante legal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES, o a quien haga sus veces, suspender transitoriamente y en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, los efectos jurídicos del Decreto 184 del año 2019, acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente en su cargo al señor WILSON BLADIMIR OVIEDO HUERTAS y mantenerlo en el cargo”.
TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA impugnó el fallo.
4.5 El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales revocó la determinación anterior y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumplía con la subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Esto, debido a que Wilson Bladimir Oviedo Huertas debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos.
Aclaró que, si bien presentó la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, en proveído del 29 de enero de 2021, resolvió rechazarla, pues debía presentarla a más tardar el 8 de febrero de 2020 y fue presentada el 16 de octubre de 2020, con lo que ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Con esto, el Decreto mediante el cual Wilson Bladimir Oviedo Huertas fue retirado del cargo, dando paso a que TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA lo ocupara, mantuvo sus efectos jurídicos.
4.6 El 23 de abril de 2021, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA, al no haber sido reintegrado al cargo, le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales que diera apertura al incidente de desacato.
Sin embargo, el 29 de abril siguiente, el juzgado se abstuvo de iniciar dicho trámite incidental, con base en lo siguiente:
“[P]ara iniciar un trámite incidental debe existir un interés legítimo, traducido en legitimidad para accionar, es decir que no todas las personas están habilitadas para interponer un incidente de desacato, solo quien es beneficiado con la tutela de sus derechos fundamentales.
Para el caso el señor TEODORO ALEXANDER MAYA, es un tercero con interés en los resultados del proceso y un sujeto pasivo de la acción tutelar, a él no se le ha tutelado derecho alguno que deba ser cumplido por la autoridad accionada, es más ni siquiera para el momento procesal existen derechos tutelados de persona alguna.
En este caso es de resorte exclusivo del señor Secretario de Movilidad de Ipiales el ejecutar y poner en movimiento todos los actos administrativos que fueran suspendidos por ocasión del fallo de primera instancia proferido por este Juzgado y a la fecha revocada, con providencia debidamente ejecutoriada”.
4.7 Por lo anterior, el 27 de mayo de 2021, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA acudió ante la Alcaldía Municipal de Ipiales para ser reintegrado.
La Alcaldía, el 1 de junio de 2021, le respondió que no es posible reintegrarlo al cargo, pues, si bien se levantó la suspensión que pesaba sobre el Decreto 184 del 2019, “no existe una obligación judicial clara, expresa y exigible para que se deje sin efectos el Decreto 095 de 22 de marzo de 2020 por medio del cual se lo declaró insubsistente, estando la entidad en imposibilidad de efectuar una interpretación distinta a lo dispuesto en los fallos de tutela”.
Del mismo modo, el 10 de agosto de 2021, en su respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, la Alcaldía del municipio informó que no tiene la obligación de reintegrar o mantener en el cargo de agente de tránsito al accionante.
5. Se observa que el auto del 29 de abril de 2021 no fue caprichoso ni arbitrario, pues es cierto que no es posible dar apertura al incidente de desacato cuando no fue impartida orden alguna en sede de tutela. En este asunto, entonces, le asiste razón al a quo.
6. De igual forma, tampoco se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues éste obtuvo una respuesta clara, concreta y coherente frente a la solicitud del 27 de mayo de 2021, ya que la Alcaldía Municipal de Ipiales explicó con detalle por qué no está obligada a reintegrarlo al cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2.
Adicionalmente, dado que dicha negativa tiene fundamento en el Decreto 095 del 22 de abril de 2020, el accionante, para controvertir la forma en que se dio su desvinculación de la Alcaldía, debía presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Puntualmente, ya que el actor, en sus pretensiones, solicita ser reincorporado al puesto de trabajo que le fue asignado, éste podía hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la cual sólo puede ser postulada por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del documento que le generó el daño.
Ahora bien, dicha acción debía presentarse dentro del término de 4 meses, el cual ya caducó, pues el Decreto No. 095 es del 22 de abril de 2020.
Bajo este panorama, no resulta válido que TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo, sobre los aspectos señalados por el accionante, resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debía exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la temática aquí propuesta.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, por las siguientes razones:
i) La vinculación de TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA a la Alcaldía Municipal de Ipiales, mediante el Decreto No. 327 del 21 de noviembre de 2019, fue transitoria y no hace parte de los cargos de la carrera administrativa, pues se dio por medio de la figura del nombramiento en encargo, consagrado en el numeral (e) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, mientras se resolvía la situación de Wilson Bladimir Oviedo Huertas;
ii) Si bien esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STP11891, 15 dic. 2020, rad. 114251, dejó sin efectos la decisión del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, la cual sirvió de fundamento para el Decreto 095 del 22 de abril de 2020, dicho acto administrativo, para el momento en que fue proferido, resultaba razonable, en tanto obedecía a la orden que le fue impartida a la Alcaldía Municipal de Ipiales en el marco del proceso de tutela rad. 2020-00008; y
iii) Por último, aunque el fundamento del Decreto 095 del 22 de abril de 2020 sea una decisión judicial que quedó sin efectos jurídicos, en este no se declaró insubsistente al accionante, sino que dicha consecuencia jurídica versó frente a su nombramiento, el cual, como ya se dijo, fue de carácter netamente transitorio.
7. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Resolución 1305 de 16 de abril de 2019, que sanciona la orden de comparendo 523566000000020104043 de fecha 28 de julio de 2018; Resolución 1268 de fecha 16 de abril de 2019, que sancionó la orden de comparendo 5235660000020104045 de fecha 28 de julio de 2019. Resolución 1305 de 16 de abril de 2019, que sancionó la orden de comparendo 52356600000201040044.