AP2712-2021(59615)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2712 – 2021  

Casación  No. 59615  

Acta No. 165  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2020, confirmatoria del  fallo proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 50 Penal del  Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del  delito de fraude procesal.  

H E C H O S  

El 22 de octubre  de 1997, RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO,  a través de apoderado, presentó demanda de pertenencia  respecto del inmueble ubicado en la calle 131 No. 36-42 de Bogotá,  en contra de Isidoro Gracia García (fallecido) y otros, que  correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.  

Junto con la  demanda se aportó un contrato de compraventa de fecha 9 de  julio de 1974, suscrito entre los mencionados, en el que el primero  adquiría del segundo el 50% de la propiedad del bien, ya que  el otro 50% pertenecía al señor Manuel María  Rodríguez García. No obstante, con posterioridad se  estableció que este documento era espurio, pues la firma de  Isidoro Gracia García fue falsificada.  

En su momento, la  demanda de pertenencia se inscribió en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio, ordenándose la cancelación de  esta anotación el 19 de octubre de 2015.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. La Fiscalía  57 Seccional de Bogotá decretó la apertura de  investigación el 11 de diciembre de 2009, siendo vinculado  RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO mediante  indagatoria  el  15 de marzo de 2010. Se le endilgaron los delitos de falsedad en  documento privado, estafa y fraude procesal.  

2. El 2 de  noviembre de 2011, se decretó el cierre de la fase instructiva  y se precluyó la acción por el delito contra la fe  pública, por prescripción.  

3.  El 29 de  agosto de 2014, se calificó el mérito del sumario así:  i) con preclusión de la investigación tratándose  del  ilícito de estafa y de fraude procesal, éste último  endilgado con relación a la obtención de una licencia  de construcción el 9 de octubre de 2003 ante el curador urbano  No. 4 de Bogotá, por prescripción;  y  ii) con resolución de acusación en contra de MARTÍNEZ  FANDIÑO como  presunto autor de la conducta punible de fraude procesal, en  cuanto al proceso de pertenencia adelantado ante la jurisdicción  civil.  

Impugnada esta  decisión, fue confirmada por la Fiscalía 75 delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de  2016.  

4. La fase del  juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30  de enero de 2018 y la audiencia pública en sesiones del 26 de  junio y 26 de julio del mismo año.  

5. El 23 de julio  de 2019, ese estrado judicial dictó sentencia mediante la cual  condenó a acusado y le impuso las penas principales de prisión  de setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60)  meses, al hallársele autor responsable de la conducta punible  por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele  la prisión domiciliaria.  

6. Apelado este  proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 17 de  julio de 2020.  

7. Frente a esta  determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Cargo  primero  

Acusa al tribunal  de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad,  «al  apreciar como prueba auténtica el contrato de compraventa que  había sido tachado oportunamente y por tanto que era nulo de  pleno derecho, al haber sido obtenido como prueba con violación  del debido proceso […]».  

Refiere que el  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente  para la época de los hechos, al regular lo que debe entenderse  como documento auténtico, incluye aquel que, habiéndose  aportado a un proceso, no fue tachado oportunamente por la  contraparte. Y en este asunto, el contrato de compraventa allegado  con relación al inmueble objeto del proceso de pertenencia se  tachó de falso en la contestación de la demanda, «por  tanto no era idóneo para tipificar el delito de fraude  procesal».  

Asegura que dicha  prueba fue esencial en la estructura de la sentencia y critica la  conclusión del tribunal relativa a que el documento se  reputaba auténtico cuando se adelantó el proceso civil,  porque, insiste, allí fue tachado de falso y esto acarreaba su  invalidez  […] cómo puede ser prueba idónea un documento  que jurídicamente no existía pues el mandato legal  imponía considerarlo nulo de pleno derecho?».  

Por eso, afirma,  el tribunal incurrió en el aludido error de derecho «porque  desconoció el valor probatorio que la ley le da a un documento  tachado de falso, es decir, le asignó un valor probatorio  distinto al asignado por la ley, pues esta lo considera nulo de pleno  derecho y el tribunal lo consideró auténtico […]  le otorgó mérito a esta prueba la cual no reúne  los requisitos exigidos por la norma que establece su rito».  

Sostiene que el  vicio es trascendente, debido a que las demás pruebas  aportadas al plenario no tienen la entidad de soportar el juicio de  reproche al tratarse de testimonios y dictámenes periciales  que recaen en el citado contrato. En estas condiciones, pide casar la  sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.  

Cargo  segundo  

El demandante, por  vía de la misma causal invocada en precedencia, denuncia la  comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, aduciendo que no se valoraron varios contratos de  arrendamiento que, en su concepto, evidenciaban que RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO tenía  derecho a promover el proceso civil de pertenencia al fungir como  poseedor del predio en comento.  

Después de  citar las condiciones en las que su acudido ocupaba el inmueble,  donde funciona un taller de mecánica, recuerda que él  adquirió el 50% en compraventa, por lo que no era extraño  que de consuno con sus socios en esa actividad arrendara la otra  parte, propiedad de Manuel María Rodríguez García.  Lo anterior explica, de paso, por qué Isidoro Gracia García  no aparecía en dichos documentos como arrendador, sino como  testigo.  

De  esta forma, sostiene que se vulneró el debido proceso al no  exponerse razonadamente el mérito persuasivo de esos contratos  de arrendamiento, conculcándose el artículo 238 de la  Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución  Nacional por la deficiente motivación al respecto.  

Además  estima que el tribunal «no  aplicó la sana crítica de la razón […]  los criterios específicos señalados para cada una»,  al  optar en su estudio simplemente por dejarlos de lado, «no  dijo nada, no se pronunció sobre su valoración porque  la eludió»,  pese a que plasmaban que el procesado ejercía el derecho de  dominio del 50% del inmueble. Por consiguiente, no se trataba de un  arrendatario como lo dedujo el ad  quem, premisa  fundamental en la que se apoya la sentencia de condena.  

Como  las demás pruebas giran alrededor de establecer si MARTÍNEZ  FANDIÑO adquirió  o no el derecho de dominio del 50% en cuestión, los contratos  de arrendamiento relegan dichos medios de conocimiento al ser  indicativos que sí ejercía actos de señor y  dueño sobre esa proporción, motivo por el cual le  asistía legitimidad para incoar la acción civil. Ahora,  los testimonios que le reputan la condición de arrendatario  carecen de respaldo, pues los declarantes «no  allegaron ni una sola prueba que demostrara la calidad de  arrendatario del 50% de ISIDORO GRACIA». En  esa tónica, el demandante:  

i)  polemiza sobre el alcance de los dictámenes periciales que  establecieron la falsedad de una de las firmas que aparece en el  contrato de compraventa allegado al proceso civil, por desconocerse  aquel que recayó «sobre  el contrato de arrendamiento del 1.° de enero de 1992, cuyo  dictamen fue que el contrato fue auténtico»,  

ii)  rechaza que se hubiese descartado la versión del acusado y el  testimonio de Luis Eduardo Gámez Vanegas, acerca de las  condiciones en que las que relataron se suscribió la  compraventa, y  

iii)  critica los indicios que permitieron concluir al ad  quem que  los intervinientes en la negociación eran conscientes de cómo  la comercialización de inmuebles debía protocolizarse a  través de escritura pública.  

La  controversia frente a todos estos aspectos, la postula a partir de la  manifestación consistente en que desde la fecha de la  compraventa «los  dos, vendedor y comprador se comportaron, Isidoro Gracia como el que  vendió y RAÚL  MARTÍNEZ como  el que compró. Esta aseveración se deduce del análisis  de los contratos de arrendamiento».  

Por  tanto, si el tribunal hubiese apreciado los contratos «necesariamente  se hubiera dado cuenta de que su fallo hubiera sido absolutorio»,  por  lo que pide casar la sentencia y en su lugar proferir decisión  en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de casación es un medio de control constitucional y  legal, de carácter extraordinario, que procede cuando en las  decisiones o actuaciones judiciales se presentan errores in  iudicando  o in  procedendo  que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en  el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales  taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600  de 2000.  

La  jurisprudencia ha precisado que cuando estos yerros son invocados en  esta sede, deben demostrarse, y que la demanda correspondiente, por  tanto, ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica  que orienta la presentación de cada tipo de reproche, que se  baste a sí mismo para evidenciar su existencia al igual que su  idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado.  

Dicho escenario no  se avizora en este asunto, como se verá a continuación,  razón por la cual la demanda examinada será inadmitida.  

1. Cargo  primero  

La violación  de la ley sustancial como motivo o causal de casación, agrupa  dos categorías: la violación directa y la indirecta.  Esta última, puede presentarse por errores de hecho y de  derecho en la apreciación de las pruebas. Entratándose  de los últimos, adquieren dos modalidades:  

i)  falso juicio de legalidad: que se presenta cuando se aprecia una  prueba que no ha cumplido los requisitos legales para su producción  y aducción, o se descarta so pretexto de su incumplimiento,  pese a reunirlos, y  

ii)  falso juicio de convicción: que  surge cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o la  eficacia probatoria del elemento de convicción. En la práctica  este yerro es restringido, en tanto la apreciación probatoria  se rige por el método de libre formación del  convencimiento.  

Desde lo formal,  la postulación del cargo no atiende una línea  conceptual definida, por cuanto entremezcla las anotadas  infracciones, a pesar de invocar la primera de dichas modalidades.  Alega la conculcación de las reglas que regían la  incorporación de la prueba documental y, a la vez, que el  juzgador se apartó del efecto que la ley le otorgaba a la  tacha de falsedad que recayó sobre la misma.  

Esta vaguedad  impide advertir de modo concreto cuál fue la supuesta  incorrección del sentenciador, plasmándose tal  dispersión en que el demandante no identifica ni distingue con  certeza si el hipotético yerro se configuró en el  proceso civil de pertenencia, en el proceso penal, o en ambos, siendo  abstracta, genérica y confusa la polémica en ese  sentido.  

En lo sustancial,  la tesis del demandante se basa en una lectura subjetiva y  fragmentaria del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, con relación al alcance del contrato de  compraventa aportado en aquella actuación y cuya falsedad dio  lugar al ejercicio de la acción penal. El fundamento de este  diagnóstico, se encuentra en el texto de dicho precepto:  

«ARTÍCULO   252. Es auténtico un documento cuando existe certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El  documento público se presume auténtico, mientras no se  compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.  

El  documento privado es auténtico en los siguientes casos […]:  

[…]  3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar  suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone,  ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los  sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la  manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo  289 […]».1  

El  demandante denuncia la presencia de un falso juicio de legalidad,  porque, desde su punto de vista, al haberse tachado de falso el  contrato de compraventa al que se ha hecho referencia este «era  nulo de pleno derecho».  Pero esa no es la consecuencia que se deriva de dicha situación.  

Lo  que se sigue de esta reglamentación, es que, si se presenta la  tacha de falsedad, el documento ya no puede considerarse per  se  auténtico: se trata de una norma con estructura de regla que  prevé una presunción legal, es decir, que admite prueba  en contrario.  

En ese orden, la  tacha de falsedad tiene incidencia en el efecto persuasivo que pueda  ofrecer el documento, esto es, en su capacidad para acreditar el  supuesto de hecho de las normas que rigen la declaratoria de  pertenencia, conforme la pretensión elevada en el proceso  civil y a tono con el principio de carga de la prueba (artículo  177 del C.P.C.)  

De ahí la  imprecisión argumentativa del reparo, toda vez que  el falso juicio de legalidad es un vicio  asociado a la formación de la prueba, se relaciona con la  observancia o no de los requisitos legales exigidos para su validez.  Por ende, la supuesta «ineficacia  de pleno derecho» del  contrato de compraventa en virtud de la tacha de falsedad, no  encuentra respaldo en la disposición legal que se reputa  transgredida sino en un criterio hermenéutico interesado y  discutible.  

De otro lado,  muestra fehaciente del inadecuado entendimiento que el libelista  tiene del precepto transcrito, es que deja de tener en cuenta la  repercusión que desde la perspectiva normativa ostentaba dicho  contrato de compraventa en el proceso civil, hasta que no se  integrara el contradictorio con la contestación de la demanda:  

«ARTÍCULO  407. DECLARACION DE PERTENENCIA. En  las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán  las siguientes reglas:  

1.  La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo  aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.  

2.  Los acreedores podrán hacer valer la prescripción  adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la  renuncia de éste.  

3.  La declaración de pertenencia también podrá  pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños  y por el término de la prescripción extraordinaria,  hubiere poseído materialmente el bien común o parte de  él, siempre que su explotación económica no se  hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por  disposición de autoridad judicial o del administrador de la  comunidad.  

4.  La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.  

5.  A la demanda deberá acompañarse un certificado del  registrador de instrumentos públicos en donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a  registro, o  que no aparece ninguna como tal.  Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular  de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá  dirigirse contra ella.  

Tal repercusión  en este evento concreto fue manifiesta, porque dicho documento fungió  como soporte para iniciar el proceso de pertenencia y para que dicha  reclamación fuese oponible a terceros. En otras palabras, el  contrato de compraventa mendaz, en su momento, fue idóneo para  inducir en error a la jurisdicción civil y así lo  evidencia el trámite impartido a la demanda allegada.  

Al respecto,  señaló el tribunal:  

«[…]  aparece que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por  medio del auto del 1.° de diciembre de 1997, admitió la  demanda, a la vez que ordenó efectuar su inscripción en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados,  medida que se materializó en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20090509 por medio de la anotación No. 4,  la cual fue cancelada el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de  la orden emitida el 19 de octubre del mismo año por el Juzgado  6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  mediante la anotación No. 14 […].  

[…]  Cierto es que, jurisprudencialmente, la configuración del  delito de fraude procesal exige, entre otros componentes, la  idoneidad del medio para inducir en error al servidor público,  más también es verdad que el documento privado gozaba  de tal idoneidad, como quiera que no fue aportado con el fin de  probar la propiedad del inmueble, sino el “periodo de posesión  y la forma regular como (RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO)  adquirió la posesión”, hecho frente al cual dicho  documento era indiscutiblemente prueba conducente y pertinente.  

[…]  adversamente a la tesis del defensor, el documento, aunque su  original obviamente no es auténtico, prima facie si lo era,  toda vez que el art. 252-3 del C.P.C., vigente para el momento en que  se presentó la demanda, decía […]. Así,  puesto que el referido documento fue aportado al proceso por el  demandante, afirmando haber sido suscrito por él e Isidoro  Gracia García (q.e.p.d), no hay duda de que en principio debía  tenerse como auténtico».2  

Ningún  error se demuestra en esta conclusión, más allá  de la llana disparidad del censor con la misma pero no es la Corte  una instancia residual para zanjar esa divergencia de pareceres, la  cual se resuelve a favor de la sentencia atacada, atendiendo la  presunción de acierto y legalidad que la cobija.  

En  suma, se recalca, es  infundado predicar que cuestionar la autenticidad de dicho contrato  de compraventa en el proceso civil acarreaba un «mandato  legal» que  «imponía  considerarlo nulo de pleno derecho», toda  vez que ese escenario no está previsto en la normatividad a la  que se ha hecho referencia, con lo que se descarta la comisión  del error de derecho expuesto.  

Por contera, el  reproche carece de idoneidad para su estudio de fondo. De hecho,  ninguna mención aparece en lo referente al modo en que la  presunta transgresión irradió efectos nocivos concretos  en las garantías custodiadas mediante la consagración  de ciertas formalidades, como corresponde tratándose de la  denuncia del falso juicio de legalidad (CSJ AP 2372-2019),  circunstancia que ratifica su precariedad argumentativa.  

2. Cargo  segundo  

Para acreditarse  un falso juicio de existencia por omisión no basta con  sostener que se excluyó un específico elemento de  convicción en la apreciación probatoria. Debe  demostrarse que se incurrió en omisión absoluta, es  decir, que el contenido material de la prueba no fue considerado de  ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial, a  pesar de contar con la capacidad de desvirtuar el sentido del fallo  impugnado. Por lo tanto, el casacionista debe ofrecer un análisis  que incluyendo las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta,  sin ninguna dificultad, lleve a colegir la presencia de tal  situación.  

En este asunto el  demandante, en un discurso de libre elaboración, no se remite  en estricto sentido a cotejar en qué consistió la  exclusión probatoria alegada, sino que reprocha la  pretermisión de ciertas conclusiones suasorias que depreca  favorables a su asistido, confundiendo así la prueba con lo  probado, a pesar de constituir fases distintas de formación  del conocimiento.  

En ese orden, no  tiene asidero aducirse que la literalidad de los contratos de  arrendamiento no fue objeto de examen por el ad  quem,  pues al constatar el proveído censurado se avizora un panorama  diferente:  

«[…]  es evidente que la versión de RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO y  el testimonio de Luis Eduardo Gámez Vanegas no merecen un  mínimo de credibilidad. En efecto, aparte de las  contrariedades de éste –que de suyo dejan al descubierto  su distanciamiento de la verdad- y  dejando inclusive de lado la discusión acerca de los contratos  de arrendamiento,  se cae por su propio peso que, a través de un documento  privado, Isidoro Gracia García (q.e.p.d) le haya vendido el  inmueble a RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO y  que este le haya pagado el precio, a sabiendas de que tal compraventa  no era válida y que, por lo tanto, Isidoro Gracia García  (q.e.p.d) no podía transferirle la propiedad».3  

En consecuencia,  se advierte que el cargo parte de parámetros errados,  comoquiera que los contratos de arrendamiento que se dicen excluidos  sí fueron considerados por el tribunal, descartando esa  corporación que tuviesen la entidad de acreditar la condición  de propietario del procesado respecto del inmueble materia de litigio  civil.  

Es más,  dichos contratos también hicieron parte integral del análisis  probatorio desplegado por el a  quo  en decisión que constituye una unidad jurídica  inescindible con la sentencia del tribunal, en todo aquello que no se  contradigan. En efecto, al referirse a la valoración que  frente a los mismos desplegó el fallador de primera instancia,  el ad  quem señaló:  

«Además,  resaltó, al proceso se introdujeron los documentos relativos a  los contratos de arrendamiento, en los que no aparece el acusado como  arrendador, sino que incluso en algunos figura como arrendatario,  hecho que contribuye a excluir la hipótesis de que aquel fuera  poseedor del 50% del bien.  

Así, por  ejemplo, especificó, el 1.° de enero de 1978, RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO suscribió  el contrato No. KK02002001, como uno de los arrendatarios, cuyo  arrendador fue Manuel María Rodríguez García  (q.e.p.d.), a quien igualmente aquel le tomó el bien en  arriendo desde el 31 de diciembre de 1979, hasta el año 1992,  mediante contratos sucesivos, a la vez que pagó los  correspondientes cánones de arrendamiento.  

Claro está,  encontró que en la cláusula especial del contrato de  arrendamiento celebrado el 1.° de enero de 1992 entre Manuel  María Rodríguez García, como arrendador, y RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO,  como arrendatario, se estipuló que el arrendamiento era solo  por el 50% del terreno, ya que el otro 50% era de propiedad de RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO.  Empero, no le dio credibilidad a tal estipulación, en atención  a que estimó probado que el enjuiciado nunca “ostentó  la propiedad” del inmueble, al tiempo que según el  testimonio de Manuel Antonio Pazos Rodríguez, desde el 1.°  de enero de 1978, aquel vivía en el inmueble como  arrendatario».4  

De esta manera, se  establece que el aparente vicio recae en el alcance demostrativo  conferido a dichos documentos, al resultar disonante al esbozado en  la demanda, pero esta diferencia de criterios no configura la  infracción invocada, la cual surge de defectos en la  apreciación objetiva de la materialidad de la prueba, se  recalca, y no por discrepancias frente al mérito que le fue  conferido.  

La tesis del  libelista se apoya en el particular discernimiento que tiene del  asunto. Incluso, en ese afán, su discurso se torna errático  al involucrar otras modalidades de infracción, distintas a la  inicialmente evocada:  

i) se refiere a la  falta de motivación de la sentencia, lo cual constituye un  planteamiento propio de la causal tercera de casación del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, y  

ii) asegura que el  tribunal en la valoración probatoria «no  aplicó la sana crítica de la razón […]  los criterios específicos señalados para cada una»,  aserción  propia de la denuncia de la violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio.  

Adicionalmente,  con desconocimiento del carácter rogado del recurso, plantea  cuestionamientos genéricos a la sentencia del tribunal, sin  señalar el alcance de las hipotéticas irregularidades  denunciadas. Por ejemplo, no señala con precisión  cuáles son los contratos de arrendamiento en los que  supuestamente aparece la rúbrica de Isidoro Gracia García  como testigo, ni que incidencia tendría en la estructura de la  sentencia que se determinara la autenticidad de las firmas plasmadas  en el de fecha 1° de enero de 1992, cuando, según lo  transcrito, se desestimó la veracidad del contenido de este  documento.  

Este  modo de argumentar es incompatible con el que corresponde en esta  sede, al pretenderse que la Corte lleve a cabo libremente una  apreciación probatoria adicional a la desplegada por los  juzgadores de instancia, con el objeto de que sea acogida la  consignada en el libelo, metodología que pasa por alto como  esa controversia finiquitó con el fallo de segundo grado.  

Aunado  a ello, ningún esfuerzo argumentativo diverso al llano rechazo  aparece con relación a las siguientes premisas que confluyeron  a la declaratoria de responsabilidad penal:  

-El  hecho cierto e indiscutible relativo a que la firma de Isidoro Gracia  García obrante en el contrato de compraventa del 9 de julio de  1974, aportado junto con la demanda de pertenencia, no era suya,  conforme lo reportaron distintos dictámenes grafológicos.  

-La  informalidad que rodeó la supuesta transferencia del derecho  de dominio de un inmueble, lo cual era inconsistente con los  conocimientos particulares de las partes que intervinieron en su  presunta negociación, en lo concerniente a este tema.  

-El  proceso de pertenencia se adelantó una vez fallecieron Isidoro  Gracia García y Manuel María Rodríguez García  (17 de noviembre de 1991 y 10 de agosto de 1994, respectivamente),  propietarios inscritos del mismo y que sus herederos fueron enfáticos  en declaración juramentada al sostener que RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO se  encontraba allí en calidad de arrendatario.  

-El  hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda  de pertenencia, RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO,  mediante la escritura No. 1982 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría  63 de Bogotá, les compró a Virginia Gracia de Spell,  Petronila Gracia y Lucrecia Gracia de Pérez, herederas de  Isidoro Gracia García, las 3/5 partes de sus derechos de cuota  sobre el predio, lo cual es refractario a la alegada condición  de propietario.  

-Los  actos propios de titular del derecho de dominio que llevó a  cabo Isidoro Gracia García con posterioridad al contrato de  compraventa que se dice celebrado con el procesado, tales como: i) la  solicitud que junto con el otro copropietario, Manuel María  Rodríguez García, elevaron el 14 de octubre de 1974 al  secretario de obras públicas de Bogotá, para efectuar  cerramiento de su «casa-lote»,  y  ii) haber incluido Isidoro Gracia García el inmueble dentro de  sus declaraciones de renta, entre los años 1974 y 1983.  

Por lo anterior,  es palmario que el reproche no solo se aleja de las pautas formales  que regían la demostración del error de hecho por falso  juicio de existencia, sino que además se margina de explicar  cuál sería la relevancia del supuesto yerro. No solo de  cara a las demás pruebas aportadas y que se cuestionan, sino  también respecto de las que no se reputa ninguna clase de  error, las cuales coadyuvan a soportar la declaratoria de justicia  impugnada.  

Decisión  

Toda vez que los  vicios denunciados se apoyan en la simple divergencia del recurrente  con relación a las conclusiones extraídas de los medios  de prueba, método que por supuesto arroja un resultado  discordante a lo decidido, pero ineficaz para demostrar su  configuración, según  se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y  ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código de Procedimiento          Civil, Decreto 1400 de 1970, artículo modificado por el          Decreto          2282 de 1989, legislación aplicable para la fecha en la cual          se presentó la demanda de pertenencia.  

2          Cfr. Folio          13 y siguientes sentencia segunda instancia.  

3          Cfr. Fl. 17          y s.s sentencia segunda instancia, resaltado de la Sala.  

4          Cfr. Fl. 6          ibidem.      

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