AP5179-2021(60272)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5179-2021  

Radicado  N° 60272.  

Acta  287.  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el  apoderado de la incidentante Dora Custodia Sandoval, respecto  de la decisión del  8 de septiembre de 2021, mediante la cual una Magistrada de Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  denegó  el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó  la solicitud de levantamiento de medida cautelar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Dora          Custodia Sandoval, a través de apoderado, en calidad de          tercera con interés, formuló incidente de          levantamiento de          medida cautelar sobre los bienes inmuebles identificados con los          folios de matrícula inmobiliaria números: 236-49231 y          236-49232 de San Martín (Meta), decretados al interior del          proceso que se sigue al postulado Manuel de Jesús Piraban.  

            

2. Mediante          decisión del 8 de septiembre del presente año, una          Magistrada con Función de Control de Garantías de          Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá “rechazó”          la          postulación por falta de prueba, dado que el promotor no          allegó la totalidad del expediente en el que se impuso la          suspensión del poder dispositivo, necesario para contar con          las pruebas que en su momento sustentaron medida por parte del ente          fiscal.  

            

3. Inconforme          con dicha determinación, el incidentante interpuso recurso          reposición y en subsidio de apelación. Indicó          que la incorporación de la totalidad del expediente le          parecía “exagerada”,          pues él allegó la providencia por medio de la cual se          decretó la medida cautelar sobre 107 inmuebles, lo que era          capaz de acreditar que esa decisión fue adoptada en este          asunto y que, además, toda la foliatura tendría un          “objeto          muy amplio” ya          que él no tiene interés en cuestionar las actuaciones          de las partes en el caso.  

            

4. La          fiscalía, el Ministerio Público y la representación          de víctimas se opusieron al recurrente, al reafirmar los          argumentos de la Magistrada. El último añadió          que “el          recurso”          se debía declararse desierto porque el argumento del          apoderado es simplemente una exposición de su punto de vista.  

            

            

6. Recibida          la actuación en esta Corporación, a partir del 28 de          septiembre de 2021 la Secretaría corrió el traslado de          que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el          recurrente sustentara el recurso propuesto, dentro del cual el          apoderado presentó memorial el 30 de ese mismo mes y año.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO DE QUEJA  

Manifestó  el apoderado recurrente que el recurso de apelación fue  debidamente sustentado porque, en su momento, sólo podían  cuestionar cuáles eran los requisitos para la admisión  de la demanda, esto es, si presentar la totalidad del expediente del  postulado Manuel de Jesús Piraban estaba contemplado en las  normas del C.G.P (artículos 83 y 84), ante lo cual concluyó  que dicha exigencia no se deducía de la ley.  

Agregó que  no era el momento procesal –la admisión de la demanda-  para exigírsele una sustentación “que  atacara” el  fondo de lo debatido dentro del proceso.  

Así,  solicitó sea “revocado”  el auto de 8 de septiembre de 2021, emitido por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  “resolvió  rechazar la demanda de incidente de oposición a la medida la  suspensión del poder dispositivo”  sobre los inmuebles de la señora Dora Custodia Sandoval.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según  el artículo 179B de la Ley 906 de 2004                             –aplicable por expresa remisión del art. 26 Ley 975  de                 2005–, el recurso de queja procede cuando el  funcionario de primera instancia deniega el de apelación.  Cuando se declara desierto, acorde con el artículo 179A ídem,  sólo procede el de reposición.  

A  partir de lo dispuesto en dichas normas, desde antaño la Corte  había precisado que la declaración de desierto procede  cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente  o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación  suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual  sólo procedía el recurso de reposición.  

Por  su parte, la denegación se predica de la negativa del  funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue  interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión  no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación  contra la cual procedían los recursos de reposición y  queja (CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras).  

Posteriormente, en  decisión CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560 –criterio  vigente–, la Sala consideró que dicho discernimiento  resultaba inadecuado, al comportar una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la  posibilidad de revisión por el superior jerárquico de  una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad  procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla,  quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.  

Razonamiento a  partir del cual se concluyó que siempre que haya controversia  en torno a si el impugnante cumplió con la carga de  sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse  ésta con el propósito de permitir al interesado la  interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  

Desde esa óptica,  encuentra la Corporación que en este caso efectivamente era  procedente la interposición del recurso de queja, comoquiera  que una Magistrada  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá  denegó el de apelación por indebida sustentación.  

Como se advirtió  en lo antecedentes, la aludida funcionaria en auto de 8 de septiembre  hogaño rechazó la demanda de levantamiento de medida  cautelar, al estimar que el promotor no aportó la  documentación necesaria, relativa a la totalidad del  expediente en el que se impuso la suspensión del poder  dispositivo.  

Frente a lo  anterior, el censor -en  efecto-  presentó una argumentación dirigida a oponerse al  mencionado auto, pues de manera directa y concisa indicó que  le resultaba exagerada la incorporación de todo el paginario  si con el auto que decretó la medida era suficiente, sobre  todo porque no estaba interesado en cuestionar todas las restantes  actuaciones surtidas en el proceso.  

Concretamente  manifestó que:  

(…)presentar la  totalidad del proceso a esta demanda de levantamiento de la medida  cautelar es de verdad exagerado, por cuanto la providencia concreta,  mediante la cual se dispuso la medida cautelar se allegó  debidamente a la demanda, esa medida consta en 44 folios, en esa  providencia es donde aparece la medida cautelar dictada para 107  inmuebles dentro de ese proceso, esa es la prueba en mi concepto de  que esos inmuebles esa medida cautelar efectivamente sí fue  tomada dentro de ese proceso, ahora la totalidad del proceso tendría  un objeto muy amplio porque yo no podría discutir, yo no  podría entrar a cuestionar cuáles fueron las  actuaciones de las partes dentro de ese proceso, también puedo  entrar a cuestionar si la medida fue tomada de forma válida o  de forma inválida, a mi me parece y considero y quiero su  señoría que reconsidere que es una petición que  rebasa los límites de esta demanda. (record  audiencia de 8 de septiembre de 2021: 50:24 en adelante)  

Para  la Sala, no hay duda que sus planteamientos están encaminados  a controvertir la fundamentación del funcionario judicial y,  por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en  sede del superior. En ese contexto, que el apoderado tenga o no la  razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación  o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad  jurídica esperada por la primera instancia, son exámenes  propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar  que la apelación no fue sustentada en debida forma.  

En  consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en  el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECLARAR  incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto  por el apoderado de la incidentante Dora Custodia Sandoval, contra el  auto del 8 de septiembre de 2021 proferido por una  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO-.  CONCEDER  la  alzada en el efecto devolutivo.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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