AP5140-2021(60263)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5140-2021  

Radicación  60.263  

Acta  281  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

OBJETO  DE DECISIÓN  

Con  fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051,  en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Sala  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN, contra el auto del 2 de  septiembre de 2021, dictado por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá. El a  quo  dispuso la exclusión  del postulado  del proceso especial de justicia y paz, determinación que será  confirmada,  en atención al historial y razones  que a continuación se exponen.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.2.  Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Justicia y la Paz, entre el 19 y 25 de enero  de 2017 se formuló imputación contra el señor  QUINTANA MARÍN, diligencia al término de la cual le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.  

1.3.  Por considerar que delinquió con posterioridad a la  desmovilización, la Fiscal 42 de la Unidad de Justicia  Transicional solicitó la exclusión de JORGE  ARMANDO QUINTANA MARÍN.  

1.4.  Mediante  el auto atrás referido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá dispuso la terminación del proceso  en relación con el prenombrado postulado, a quien  consecuentemente excluyó del trámite y beneficios de la  Ley 975 de 2005.  

1.5.  Contra la anterior determinación, el defensor interpuso y  sustentó el recurso de apelación, que por haber sido  concedido motiva  el conocimiento del proceso por la Corte.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  a  quo  dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia  y paz en relación con el señor QUINTANA  MARÍN,  con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la  luz de los arts. 11  A num. 5° de la Ley 975 de 2005 y 35 del Decreto 3011 de 2013.  

Para  el tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización,  supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los  requisitos de elegibilidad, como lo es la cesación de toda  actividad ilícita, acorde con los arts. 10° y 11 de la Ley  975 de 2005.  

Tras  reseñar la evolución jurisprudencial en punto de la  naturaleza de la referida causal de exclusión, cifrada, de un  lado, en la verificación objetiva de la existencia de  sentencia condenatoria en contra del postulado, por hechos cometidos  con posterioridad a su desmovilización; de otro, en la  valoración de la conducta de cara a la defraudación de  los fines del proceso especial de justicia y paz, el a  quo determinó  que tales supuestos se verificaron en el caso del señor  QUINTANA MARÍN.  

JORGE  ARMANDO QUINTANA, resalta, cometió una conducta punible dolosa  con posterioridad a su desmovilización y postulación,  llevadas a cabo el 31 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2009,  respectivamente. Ello, por cuanto fue condenado como autor de porte  de estupefacientes agravado, por hechos sucedidos el 2 de noviembre  de 2012, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 proferida por  el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga,2  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 20183.  

Dicha  condena, resalta, no solo quedó en firme, sino que los  fundamentos fácticos y jurídicos de la declaratoria de  responsabilidad penal han de reputarse correctos e inamovibles, sin  que las partes puedan desconocerlas ni reclamar del juez transicional  un entendimiento diferente, por haber hecho tránsito a cosa  juzgada. De ahí que la valoración para la exclusión  no pueda tornarse en una tercera instancia del proceso penal  ordinario.  

Bajo  esa óptica pone de presente que, acorde con las referidas  sentencias, la conducta por la cual el postulado fue juzgado comporta  alta gravedad -expresada  en la elevación de la pena cuando se comete en centros  penitenciarios-  y, de cara a los propósitos del proceso de justicia y paz,  implica la defraudación de éstos, pues denota ausencia  de compromiso de resocialización y reincidencia en delitos  enmarcados en la actuación de organizaciones criminales que,  como sucedió con los paramilitares, también se  financiaron con el tráfico de estupefacientes.  

Los  hechos por los cuales el postulado fue sentenciado, prosigue,  conciernen al ingreso,  con el propósito de traficar,  de 107.7 gramos de cocaína a la cárcel en la que se  encontraba recluido, tras regresar de un permiso administrativo de 72  horas.  

A  ese respecto, enfatiza, esa cantidad supera por mucho la dosis  personal para consumo y/o aprovisionamiento, a la vez que ostenta un  alto valor monetario en el mercado ilegal, el cual difícilmente  podría sufragar el señor QUINTANA MARÍN, por  llevar bastante tiempo privado de la libertad4,  sin capacidad económica.  

Con  ese trasfondo, al examinar el impacto que la reincidencia delictiva  del postulado ha de tener de cara a la permanencia o expulsión  del proceso de justicia y paz, en el auto impugnado se lee:  

Tómese  en consideración que es de público conocimiento el alto  costo económico de la cocaína y su adquisición  en el mercado ilegal (generalmente a través de organizaciones  delincuenciales dedicadas al microtráfico), por lo mismo, es  poco probable y muy difícil su consecución en grandes  cantidades5  con propósitos de aprovisionamiento; y más aún,  bajo circunstancias determinadas por el contexto social y económico  como el colombiano y/o en escenarios de personas privadas de la  libertad por periodos prolongados que, se presume, no tienen la  capacidad económica para tales privilegios.  

Estas  últimas circunstancias guardan concordancia con lo asumido por  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal,  respecto a que en apoyo al factor cuantitativo, «es  necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio  de lesividad de la conducta, de modo que la ilicitud se establezca  con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia  jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación  del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al  arbitrario y vago concepto legal de dosis personal»6.  

Comoquiera  que «lo  que en realidad permite establecer la conformación del injusto  típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el  sicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como  ‘ligeramente superior a la dosis personal’»7,  que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se está  ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen,  peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la  demostración del ingrediente subjetivo tácito del  punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se  enfatizó en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado  51.2048.  

De  ahí la insistencia de la Corporación en cuanto a que:  «no  quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba  menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la  tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información  objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto  con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán  la inferencia razonable del propósito que alentaba al  portador»9  (destaca la Sala).  

[…]  

Comoquiera  que «lo  que en realidad permite establecer la conformación del injusto  típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el  sicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como  ‘ligeramente superior a la dosis personal’»,  que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se está  ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen,  peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la  demostración del ingrediente subjetivo tácito del  punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se  enfatizó en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado  5120410.  

De  ahí que revista la característica de grave y lesione en  gran medida, no solo el bien jurídico tutelado de la salud  pública, sino los fines del proceso de justicia y paz y las  expectativas que la sociedad depositó en él al darle un  tratamiento benéfico a cambio de que no volviera a delinquir,  sin importar, evidentemente, la naturaleza de los delitos y que  confesara los hechos del conflicto armado en que participó11.  Confianza que se hizo evidente con el permiso de salida del  establecimiento carcelario, como oportunidad para lograr el fin  resocializador y que fue defraudada.  

Frente  a este último punto podría contrargumentarse que el no  volver a cometer delitos se predica de injustos típicos  propios del conflicto armado y no de delitos comunes. A ello, se  responde, el narcotráfico es uno de los causantes  protagonistas del conflicto armado y social que por décadas ha  afectado a Colombia e impedido la consolidación de una  verdadera paz.  

De  suerte que, concluye, es innegable que el postulado incumplió  con el deber de cesar toda actividad delictiva, supuesto básico  condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso especial  (art.  11 Ley 975 de 2005).  

III.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

3.1.  Según el defensor,  si bien el incidente de exclusión del proceso especial de  justicia y paz no es un escenario adicional para examinar la  responsabilidad penal del postulado por delitos cometidos con  posterioridad a su desmovilización, no es menos cierto que sí  ha de evaluarse la manera en que la conducta punible afecta los fines  del proceso transicional.  

Desde  esa perspectiva, expone, la comisión del delito no es  fundamento suficiente para excluir, sino que han de evaluarse “las  circunstancias modales que rodearon la condena”.  En ese sentido, pone de presente varios aspectos que, a su modo de  ver, son cuestionables en la  declaratoria de responsabilidad penal,  a saber: i) cuando se incautó la cocaína estaban  presentes 22 internos más; ii) el informe de incautación  suscrito por agentes de policía judicial “deja  dudas”,  pues la droga no fue hallada en poder del señor QUINTANA  MARÍN; iii) la certificación de que éste no es  consumidor de estupefacientes no es idónea, porque la  suscribió una odontóloga y iv) la conclusión de  que la cocaína iba a ser destinada a comercialización  es incorrecta, pues en las penitenciarías no circula dinero,  siendo especulativo que pudiera venderse por otras  contraprestaciones.  

En  consecuencia, demanda la revocatoria del auto impugnado para que no  se excluya al postulado del proceso de justicia y paz.  

3.2.  A su turno, el postulado expresó que ha colaborado con la  justicia y cumplido con sus compromisos.  

3.3.  Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, ninguno se  pronunció en relación con la impugnación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  El  ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las  cuales se  estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a  su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a  demostrar que las  premisas de la determinación impugnada son inaceptables,  o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en  la providencia cuya corrección se cuestiona.  

Bajo  esa óptica, toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico  en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis,  la impugnación. De esa contradicción le corresponde a  la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello  mediado por la fijación de las respectivas premisas  normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia  entre la sentencia impugnada y la apelación.  

La  controversia planteada por el apelante se  contrae a un supuesto yerro de juicio fáctico,  cifrado en la indebida  valoración  de circunstancias que determinaron la  condena  del postulado, por hechos posteriores a su desmovilización, de  cara al objeto de examen del mecanismo de exclusión del  proceso especial de justicia y paz.  

4.2.  Bajo esa óptica, las razones de impugnación, de  entrada, se advierten inadecuadas para cuestionar la determinación  adoptada por el  a quo,  en punto de la exclusión del postulado. El incidente de  expulsión del proceso especial de justicia y paz no es un  escenario adicional para controvertir las condenas dictadas por los  jueces penales ordinarios. Menos, si aquéllas tienen el  carácter de cosa juzgada.  

Desde  esa perspectiva, bajo el pretexto de “evaluar  las  circunstancias  modales que rodearon la condena”,  todos los cuestionamientos del defensor apuntan a atacar los  fundamentos probatorios que soportan la  declaratoria de responsabilidad penal  del postulado por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. Tanto así, que plantea la hipótesis  de que la droga incautada al postulado era dosis de aprovisionamiento  para el consumo personal.  

Empero,  los aspectos fáctico-jurídicos que determinaron la  condena son inamovibles y el examen sobre los presupuestos que  comportan la exclusión ha de partir de un hecho cierto e  incuestionable, este es, que el señor QUINTANA MARÍN,  en el centro de reclusión, cometió un delito doloso con  posterioridad a su desmovilización.  

De  suerte que, ante el desatino de los motivos de impugnación, en  principio, hay razón suficiente para confirmar el auto  impugnado. Sin embargo, la Sala efectuará algunas precisiones  que, en primer lugar, conciernen al objeto de examen del incidente de  exclusión, así como la intangibilidad de las decisiones  judiciales con fundamento en las cuales se reclama la exclusión  por el art. 11A num. 5 de la Ley 975 de 2005; y en segundo orden,  contribuyen a ratificar la necesidad de expulsar a JORGE ARMANDO  QUINTANA MARÍN del proceso especial de justicia y paz, por  defraudar con su conducta las finalidades de éste.  

4.2.1.  Pues bien, el a  quo  fijó adecuadamente las premisas generales y abstractas para  solucionar la problemática puesta a su consideración  por la Fiscalía. En ese sentido, la Sala constata que la  postura jurisprudencial reseñada en el auto impugnado muestra  fielmente la evolución de los criterios desarrollados por la  Corte, en punto de la naturaleza objetiva  de  la causal de exclusión de que trata el art. 11A num. 5° de  la Ley 975 de 2005, sin perjuicio del deber de examinar el impacto  que la condena por delito doloso, cometido con posterioridad a la  desmovilización, puede tener frente al cumplimiento de los  principios, obligaciones y compromisos dentro del proceso especial de  justicia y paz.  

Sobre  la trascendencia de la conducta por la cual se condena al postulado  cuya exclusión se reclama, de cara a las finalidades del  proceso transicional, en el auto de primera instancia se lee:  

La  regla general es la objetividad de la causal para excluir a una  persona del proceso de justicia y paz; y excepcionalmente,  cuando el injusto típico es escasamente trascendente, su  gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias  del conflicto armado  y se verifica, además, que el postulado ha honrado las  obligaciones y condicionamientos judiciales impuestos, no se acudirá  al remedio extremo o expulsión, siendo destinatario de las  prerrogativas establecidas, entre ellas, la pena alternativa.  

Esta  posición jurisprudencial -excepción a la regla general-  fue reiterada en auto de 6 de marzo de 2019 dentro del radicado  54.731, al precisar «(…) que  en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias  específicas de la conducta delictiva cometida con  posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su  trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz»12.  

Asimismo,  lo hizo en auto de 10 de abril de 2019 dentro del radicado 51.789,  invocando la importancia y posibilidad de ponderar las consecuencias  de la solicitud con los fines de la transicionalidad.  

«Bajo  este  derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de  Justicia y Paz tiene, en principio, una naturaleza objetiva y  excepcionalmente cuando la lesividad  de la conducta desplegada por el postulado sea mínima  frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya  satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará  su exclusión».  

Posterior  y más recientemente, el discernimiento denotado fue asumido  nuevamente en decisión de 22 de mayo de 2019 dentro del  radicado 52.233, indicando que «esta  Corporación había mantenido un criterio de objetividad  absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la comprobación  de la condena por hecho posterior a la desmovilización para la  procedencia de la exclusión».  Sin embargo, esa posición jurídica había sido  actualizada, pues «introdujo  un nuevo enfoque, en el cual se dispuso una excepción a dicha  objetividad».  

«Por  lo anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial sostenida  por esta Sala de Casación Penal13,  deben  examinarse individualmente todas aquellas vulneraciones a los  requisitos establecidos para permanecer en Justicia y Paz, a fin de  que no se encuentren en un margen amplio de lesividad,  sino que debe  tenerse en cuenta, además de los mencionados fines, la  necesidad de la pena (sin que esta sea susceptible de la  alternatividad), ya que se exige de ella que sirva para la  preservación de la convivencia armónica y pacífica  de los asociados, no sólo en cuanto ella por su poder  disuasivo e intimidatorio, sino que también permita  “la  reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad  de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las  mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo  económico, político, social y cultural”  14.  

De  esta manera, la exclusión del proceso y la sanción  penal ordinaria, serviría para disuadir15  a quienes dentro del proceso de justicia y paz vayan a cometer otros  delitos incumpliendo sus obligaciones, pero también para  ratificar el valor del mencionado proceso transicional, en donde al  ponderarse los derechos a la verdad, justicia y reparación,  debe atenderse la exigencia de justicia, a fin de que se active el  beneficio de la  alternatividad  penal,  y  sobre todo, se brinde a la garantía de no repetición,  entendida como forma de reparación a las víctimas y  manifestación de compromiso y retractación dentro de  este proceso de reconciliación nacional».  

Por  ende, se advierte que la línea jurisprudencial de la Sala de  Casación Penal recientemente se ha inclinado por admitir una  excepción a la objetividad de la causal 5 de exclusión,  dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y  lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento  especial.  

En  efecto, ese es el entendimiento que actualmente ha de dársele  a la causal de exclusión del art. 11 A num. 5° de la Ley  975 de 2005, como lo expresó la Corte en el AP522-2019,  rad. 53.516, ratificado mediante AP2640-2019, rad. 53.534:  

«5.  El  criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el  sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de  la cual, cualquier infracción penal cometida después de  la dejación de armas configura el motivo de exclusión  examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.  

Lo  anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden  desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -art.  2° Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y  acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a  cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas de la justicia ordinaria.  

El  instituto de la terminación del proceso y la exclusión  se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de  Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin  ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del  tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.  

La  autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar  las armas y solicitar su postulación.  Pero si en algún  momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si  se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la  verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer  al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados  sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los  deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación  nacional.  

En  estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con  posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad  suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional  de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las  restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha  contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo  del conflicto armado.  

La  colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad,  como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las  víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro  a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado,  en particular en el inusual suceso que se analiza.  

Recuérdese  que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a  través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito  «conseguir  que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida  en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y  magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos  casos en que los postulados realmente estén colaborando  eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la  reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber lo ocurrido con sus seres queridos»16.  

Se  sigue de lo anterior que, en  algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de  las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión  del postulado porque las circunstancias específicas de la  conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines  de la Ley de Justicia y Paz.  

Este  nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la  Sala en las determinaciones AP3413-2018,  AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017,  AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017,  entre otras.  

Por  regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad».  

Bajo  tales preceptos, en dos casos emblemáticos en los que se negó  la exclusión por condenas por conservación  de estupefacientes, la Sala determinó que, con fundamento en  las sentencias dictadas en el proceso penal ordinario por hechos  posteriores a la desmovilización, en los que postulados  recluidos en centros carcelarios fueron sorprendidos con marihuana en  leve exceso del peso establecido para dosis personal, la exclusión  se torna improcedente por ausencia de acreditación del  quebrantamiento de los fines del proceso especial de justicia y paz.  

En  ese sentido, mediante AP2640-2019,  rad. 53.534, la Sala advirtió que,  “si  bien en la sentencia condenatoria se indicó que el verbo  rector atribuido [al postulado]  era  «conservar», lo cierto es que con la información  contenida en la decisión no resulta posible conocer si el  comportamiento del postulado estuvo orientado a desatender el  compromiso adquirido en el trámite de Justicia y Paz y no a  satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta la cantidad  de cannabis encontrada -86 gramos- y la conducta atribuida”.  

A  su vez, en el AP522-2019, rad. 52.516, la Corte ratificó la  negativa a la exclusión por la referida causal, atendiendo,  entre otros factores, a la poca cantidad de marihuana hallada y la  ausencia de identificación de un propósito de tráfico  o suministro a terceros:  

las  circunstancias del hecho ejecutado por [el postulado] evidencian que  su comportamiento ilegal no  ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión  del proceso transicional ante la escasa cantidad de estupefaciente  encontrada  y  la indeterminación del verbo rector infringido,  elemento éste indispensable para establecer si la infracción  a la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o  si obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias  estupefacientes.  

Respecto  del delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal, la Sala ha señalado la necesidad de examinar las  circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la  multiplicidad de verbos  alternativos a través de los cuales se alcanza su  estructuración, con el fin de diferenciar si el sujeto activo  tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se  trata de un accionar dirigido al tráfico de sustancias  prohibidas (SP497-2018).  

[…]  

Ante  la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió  la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del  postulado,  son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que la usara  para el consumo personal, como suponen el Tribunal y los no  recurrentes, o que estuviese destinada para otros propósitos,  como los señalados por el representante del ente acusador.  

De  los reseñados precedentes es pertinente subrayar, por una  parte, que los hechos con fundamento en los cuales se solicitó  la -denegada-  exclusión de los postulados conciernen a conservación  de  marihuana en cantidades que superan levemente  la  dosis personal; por otra, que la sustancia fue incautada a los  postulados concernidos en  sus celdas.  

4.2.2.  Esos referentes muestran con claridad, como con acierto lo estableció  el tribunal de justicia y paz, que la situación del señor  QUINTANA MARÍN en manera alguna se adecua a las  excepcionalísimas situaciones en que la Corte ha negado la  exclusión de postulados, pese a darse objetivamente la causal  de expulsión del proceso por haber cometido delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización. La conducta por la  cual el aquí postulado fue condenado tiene otras  características y circunstancias modales que, sin dudarlo,  comportan alta gravedad y defraudan por completo el propósito  de resocialización, inherente a la rendición de cuentas  penal por vía transicional.  

4.2.2.1.  Para el a  quo,  la gravedad y trascendencia del delito doloso cometido por el señor  QUINTANA MARÍN, en el marco del incidente de exclusión  del proceso de justicia y paz, estriba en que aquél llevaba  consigo la cocaína dentro del reclusorio con  el propósito de traficarla.  

A  ese respecto, la Sala debe hacer una precisión: tal premisa  fáctica no puede admitirse categóricamente, por cuanto  desborda el análisis fáctico-probatorio aplicado por  los juzgadores del proceso en que fue condenado el postulado. Así  como al impugnante no le es dable cuestionar los fundamentos de los  fallos que declararon la responsabilidad penal del señor  QUINTANA MARÍN, al a  quo  tampoco le es permitido desbordar su competencia y el objeto del  incidente de exclusión del proceso de justicia y paz para  adicionar premisas de hecho o conclusiones probatorias que no fueron  fijadas por el juez natural del caso penal.  

Revisada  la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado  7° Penal del Circuito de Bucaramanga, así como el fallo  del 24 de octubre del mismo año -por  cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la  condena impuesta al postulado por los arts. 376 y 381-1 lit. b) del  C.P.-,  los juzgadores en manera alguna declararon probada la intención  de traficar en la conducta del acusado.  

En  efecto, los falladores de primer y segundo grado se limitaron a  acreditar probatoriamente la conducta típica atribuida,  cifrada en llevar  consigo  la cocaína en la conocida cantidad. Nada más. En ese  sentido, en la sentencia de primera instancia se lee:  

Se  acreditó con claridad el sujeto agente de la conducta, se  reitera, plenamente identificado e individualizado como JORGE ARMANDO  QUINTANA MARÍN; su incursión en el verbo rector exigido  por la norma, el de llevar consigo; así como el objeto  material del ilícito, esto es, la sustancia no permitida por  la ley denominada cocaína, en cantidad que excede la dosis  mínima establecida en el lit. j del art. 2° de la Ley 30  de 1986 (1 gramo), atendiendo a que el peso neto de la sustancia  arrojó 107.7 gramos.  

A  su turno, por mandato del art. 11 del C.P., la conducta de JORGE  ARMANDO QUINTANA MARÍN fue formalmente contraria a la ley, sin  que estuviera amparada por alguna causal de justificación.  

Pero  más allá de la mera confrontación con la norma y  en el entendido que el derecho penal, además de ello, existe  para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o  somete a peligro un bien jurídicamente tutelado, tenemos que  materialmente vulneró el bien jurídico de la salud  pública, uno de los pilares de la actual política  criminal, en donde lo que se trata de prevenir no solo es el daño  en la propia salud individual del consumidor, sino las consecuencias  en la sociedad, que ocurren a raíz del consumo, tales como  problemas familiares, criminalidad, entre otros.  

El  juez determinó, con fundamento en los testimonios de los  guardias del reclusorio y las pruebas periciales sobre la  identificación y el peso de la sustancia, que el señor  QUINTANA MARÍN ingresó a la cárcel llevando  consigo la cocaína (107.7  gramos),  oculta en un condón, que le fue incautada luego de arrojarla a  un cuarto contiguo, cuando advirtió que un perro entrenado  para la detección de narcóticos se dirigía hacia  él.  

Por  su parte, el tribunal de Bucaramanga, para confirmar la declaratoria  de responsabilidad, descartó los cuestionamientos que, en  punto de credibilidad de los testigos de cargo y dudas probatorias,  planteó el defensor de JORGE ARMANDO QUINTANA en el respectivo  proceso. Al respecto, luego del escrutinio probatorio, el tribunal  puntualizó:  

A  partir de lo anterior, se puede concluir que, contrario a lo razonado  por el defensor, está plenamente justificada la condena  emitida contra el señor QUINTANA MARÍN, en pruebas que  no dejan lugar a duda que sobre la comisión por éste  del delito de que tratan los arts. 376 inc. 1° y 3° y 384  num. 1° lit. b) del C.P. Así, es claro que, de lo  anteriormente expuesto, se puede observar que JORGE ARMANDO  pretendía ingresar -tras volver del permiso de 72 horas- una  cantidad de estupefaciente que contenía cocaína en una  cantidad de 107.7 gramos,  conducta que ejecutó en el establecimiento penitenciario en el  cual se encontraba como recluso -purgando una condena previa a estos  hechos- con lo cual se encuentran a cabalidad acreditados los  elementos objetivos previstos en las disposiciones normativas  citadas.  

[…]  

En  tal sentido, no se estima -a juicio de la Sala- que las evidencias  aportadas por la fiscal sean insuficientes, puesto que estas dan  cuenta de una manera -según se dijo- coherente,  contextualizada y debidamente corroborada, de los hechos y las  circunstancias en las que se sorprendió a JORGE  ARMANDO QUINTANA MARÍN tratando de ingresar a la Cárcel  Modelo una sustancia a base de cocaína que pesaba 107.7  gramos.  

De  suerte que ninguna  premisa fáctica,  integrante  de las referidas sentencias,  acredita el propósito del sujeto agente de destinar la cocaína  para  tráfico,  como lo estableció -ultra  sentencia-  el tribunal de justicia y paz. Los hechos jurídicamente  relevantes que se declararon probados son que JORGE ARMANDO QUINTANA  MARÍN llevaba consigo 107.7 gramos de cocaína, la cual  le fue detectada cuando regresaba de gozar un período de  libertad por permiso de 72 horas.  

El  a  quo,  entonces, desbordó los marcos fáctico y jurídico  fijados en  los fallos,  para evaluar la causal de exclusión a la luz de razones  externas  a la declaratoria de responsabilidad penal, quebrantando de esa  manera el principio de cosa juzgada, al que debe subordinarse el juez  transicional al evaluar los hechos que fundamentaron la condena del  postulado por delitos cometidos con posterioridad a la  desmovilización. Sin embargo, también es verdad que, de  cara a los propósitos del proceso especial de justicia y paz,  la conducta por la cual se declaró la responsabilidad penal  del aquí postulado, examinada bajo la óptica de las  finalidades del proceso especial de justicia y paz, ostenta una  gravedad superlativa y defrauda las finalidades del proceso  transicional.  

La  causal de exclusión del art. 11 A num. 5° de la Ley 975 de  2005, consistente en que el postulado haya reincidido en el delito  mediante la comisión -en  el centro de reclusión-  de conductas punibles dolosas con posterioridad a la desmovilización,  persigue una teleología definida por uno de los propósitos  del proceso transicional, a saber, la resocialización y  reintegración social del desmovilizado. Desde esa perspectiva,  la cesación de toda actividad ilícita, en tanto  requisito de elegibilidad, es corolario de los condicionamientos de  la alternatividad penal, entre ellos, la contribución del  beneficiario a su adecuada resocialización (art.  3° Ley 975).  

La  desmovilización supone la cesación de la actividad  delictiva para que, cumplidas las obligaciones de contribuir a la  verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, el  postulado rinda cuentas por vía penal y, finalmente, se  reincorpore a la sociedad a la que en algún momento victimizó.  De ahí que el más básico condicionamiento sea el  de encauzar su conducta a la legalidad y abstenerse de delinquir.  

Mas  el señor QUINTANA MARÍN muestra desprecio al compromiso  de resocialización y su conducta evidencia que, en lugar de  querer ajustar su actuar a la legalidad, continúa acudiendo al  delito como forma de interacción. El permiso de 72 horas sin  vigilancia no fue usado por el postulado para disfrutar de su  libertad en acatamiento del orden jurídico, sino aprovechado  para acercarse a organizaciones criminales a conseguir una cantidad  considerable de cocaína con el ilícito objetivo de  ingresarla a su centro de reclusión.  

En  la relación de sujeción entre una persona privada de la  libertad y el Estado, la libertad general de acción tiene una  comprensión particular y el ámbito de ejercicio de ese  derecho es bastante limitado. Desde luego, el régimen  carcelario y penitenciario está fundado en unas reglas y una  disciplina inaplicables a quien vive en libertad. En ese escenario,  el ingreso de estupefacientes a una cárcel o penitenciaría,  así como el consumo en ellas, es absolutamente  prohibido, tanto así que el art. 384-1 lit. b) del C.P.  duplica las penas para la conducta de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (art.  376 ídem)  que tengan ocurrencia en esos lugares.  

Por  otra parte, el permiso de 72 horas sin vigilancia es un beneficio que  aplica en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario  (arts.  144 y 147 Ley 65 de 1993),  cuando se entiende que la persona, por estar más cerca de una  completa resocialización, puede acceder a breves espacios de  libertad que le permitan disfrutar de ella y prepararse para  reintegrarse a la vida en esa condición fundamental.  

No  obstante, el señor QUINTANA MARÍN, en lugar de ser  consecuente y actuar con reciprocidad hacia las autoridades  jurisdiccionales y penitenciarias, que gradualmente le abren las  puertas de la libertad y la reintegración social, optó  por delinquir en  el centro carcelario,  al que volvió con una excesiva cantidad de cocaína, que  supera el 100% del peso permitido para dosis personal.  

Esas  circunstancias externas, valoradas en el marco del incidente de  exclusión, denotan que con su comportamiento puso en riesgo no  sólo la salud pública -que  ha de ampararse reforzadamente en las cárceles-,  sino que amenazó el orden interno y la disciplina que ha de  mantenerse en los reclusorios, cuya cotidianidad puede perturbarse si  los reclusos se encuentran bajo el influjo de sustancias  estupefacientes.  

La  excesiva cantidad de droga y su naturaleza (cocaína),  si bien no puede afirmarse tajantemente que era ingresada por el  postulado para traficar con ella, sí es un factor compatible,  por lo menos, con su distribución o suministro a terceros,  máxime que es el propio JORGE ARMANDO QUINTANA quien, en el  marco del proceso disciplinario seguido por las autoridades  penitenciarias, clarifica que “no  es consumidor de cocaína, pues ni siquiera cigarrillo fuma”  (cfr.  fl. 24 carpeta “procesos disciplinarios INPEC).  

Ese  último aspecto deja sin fundamento la hipótesis  planteada por el apelante, para quien la cocaína “podría  ser dosis de aprovisionamiento”.  

Entonces,  estando acreditado que i) el postulado cometió un delito  doloso con posterioridad a su desmovilización; ii) la conducta  comporta una alta gravedad, por cifrarse en el ingreso de drogas a un  centro carcelario, en el que el postulado plausiblemente iba a  suministrarla a otros reclusos, pues según él, no  consume cocaína; iii) la droga incautada consistía en  107.7 gramos de ese estupefaciente y iv) el delito fue cometido tras  disfrutar el señor QUINTANA MARÍN de un permiso de 72  horas sin vigilancia, es inobjetable la defraudación del  compromiso de resocialización, el cual, a su vez, condiciona  la permanencia del postulado en el proceso especial de justicia y  paz.  

Tales  circunstancias muestran con claridad que el caso del aquí  postulado es muy distinto a los precedentes invocados por el defensor  en los que, por la escasa cantidad de droga hallada en conservación  y el tipo de sustancia (cannabis),  no se estimaron afectados los fines del proceso transicional. Mas en  el presente asunto se trata de una realidad muy distinta, no solo por  la excesiva cantidad y calidad de la sustancia hallada al postulado,  sino, especialmente, por haber sido detectado ingresándola al  reclusorio luego de disfrutar de un breve lapso de libertad sin  vigilancia.  

4.3.  En consecuencia, el auto impugnado habrá de confirmarse.  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  el  auto apelado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

2          Archivo 2. 20201030-114816-018 de las evidencias aportadas por la          Fiscalía (carpeta 7, séptimo punto).  

3          Con constancia de ejecutoria del 9 de noviembre subsiguiente.  

4          Capturado el 1º de febrero de 2005, con 7 registros de ingresos          en centros de reclusión del INPEC y último ingreso          desde el 11 de junio de 2013. Ver archivo 20201030-112030-013,          carpeta 1.- PRIMER PUNTO de las pruebas entregadas por la Fiscalía.  

5          Salvo que se trate de una organización delincuencia dedicada          al narcotráfico.  

6          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión          de 11 de julio de 2017, radicado 44.997.  

7          Ibidem.  

8          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  

9          Ibidem.  

10          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  

11          Archivo 20201030-101536-002, carpeta 2.- SEGUNDO PUNTO de las          pruebas entregadas por la Fiscalía.  

12          A pesar de corresponder a una segunda instancia de una decisión          adoptada en Control de Garantías, la Sala de Casación          Penal expresamente hizo referencia a la causal analizada y reiteró          el criterio jurisprudencial que se viene trabajando en torno a la          excepción de la objetividad.  

13          CSJ AP 1327- 10 abr.2019, Rad 51.879.  

14          CC C-647/01;          C-806/02 y C- 694/15.  

15          Sobre la pena como mecanismo de disuasión: Teitel, Ruti.          Justicia Transicional.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2017. Pág.          137-140.  

16          Gaceta          del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.      

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