AP4981-2021(60357)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

AP4981-2021  

Radicación  n.°  60357  

Bogotá D.  C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).      

ASUNTO    

Se resuelve el  impedimento manifestado por los magistrados JAVIER  IVÁN CHÁVARRO ROJAS  y HERNANDO  QUINTERO DELGADO,  integrantes de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para conocer el proceso penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01, que  se sigue contra el fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas, por  el delito de prevaricato  por acción agravado.    

ANTECEDENTES      

1.  El proceso  penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01 se adelanta contra el fiscal  Félix Eduardo Díaz Rojas, por el delito de prevaricato  por acción agravado.  

Los hechos  investigados sucedieron el 29 de junio de 2012, cuando Félix  Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI  de Neiva, le imputó a Yaneth Zapata Rodríguez el delito  de tráfico de estupefacientes “conforme  al inciso 3º del artículo 376 del código penal y  no del inciso 1º como legalmente debía hacerlo”,  en tanto “la  cantidad de alcaloide incautado, conforme a su pesaje, 4896 gramos de  cocaína, de manera objetiva y evidente, sin discusión  de naturaleza alguna, determinaba que la ubicación típica  de los hechos se hiciera en el inciso 1º del 376”.  

2.  La  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal solicitó la  preclusión de la investigación penal a favor del  imputado, tras advertir que el fiscal Félix Eduardo Díaz  Rojas no actuó de manera dolosa, sino que, en el curso de la  audiencia de imputación contra Yaneth Zapata Rodríguez,  simplemente se equivocó de numeral.  

No obstante, el 4  de noviembre de 2020, la Sala Segunda  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, la cual estaba conformada, para ese momento, por los  magistrados Caballero Quintero, CHÁVARRO ROJAS y QUINTERO  DELGADO, negó la solicitud.  

El fundamento de  la negativa, en términos generales, versó en que Félix  Eduardo Díaz Rojas ha sido funcionario de la fiscalía  por más de 20 años, con lo que, elegir entre el numeral  1 o el 3 del artículo 376 del Código Penal, no fue un  error, sino un actuar doloso para favorecer a Yaneth Zapata  Rodríguez.  

3.  Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2021, la  Fiscalía presentó el escrito de acusación contra  del fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas, el cual fue  asignado, por reparto, a la Sala Tercera  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva.  

Dicha Sala  actualmente está conformada por los magistrados CHÁVARRO  ROJAS y QUINTERO DELGADO.  

4.  El 27 de septiembre de 2021, los  magistrados JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO  QUINTERO DELGADO se declararon impedidos para conocer el proceso,  invocando la causal dispuesta  en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que  también se prevé en el artículo 335 de la misma  norma, y que a su tenor literal dispone:  

“14. Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo”.  

5.  El 5 de octubre de 2021, los magistrados Álvaro Arce Tovar e  Ingrid Karola Palacios Ortega, de la Sala  Primera de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  no aceptaron el impedimento, debido a que:  

“[E]n  absoluto han comprometido su criterio al punto que les impide conocer  del proceso por el delito de prevaricato por acción agravada  adelanta el mismo ente Fiscal […]  

Uno; por el  estado incipiente de la investigación se realizó una  valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas  con las que en ese momento contaba la Fiscalía a cargo del  funcionario ahora investigado, por tanto, apenas permitió que  el Tribunal confrontara los hechos jurídicamente relevantes y  la adecuación a una descripción típica  –tipicidad objetiva-, para concluir que la conducta investigada  tan solo admite un proceder doloso y por ello, no tendría  cabida cualquier actuar culposo en el agente como lo reclamaba el  órgano de control, imposibilitando de esa manera proceder a  precluir la investigación.  

Dos; el  principio de progresividad de la investigación que permite  adecuar la calificación jurídica de la conducta  realizada en la imputación, para ajustarla en la formulación  de acusación, conduce a la imposibilidad de comprometer un  criterio absoluto en punto al juicio de responsabilidad, por cuanto  los medios probatorios recogidos en ese interregno de la imputación  (como aquí se encontraba la actuación cuando el Fiscal  investigado realizó dicha diligencia preliminar) y de la  acusación, es posible varíen los términos de los  cargos elevados. Y,  

Tercero; una  consideración relacionada con la inmediatamente anterior,  refiere a que los elementos materiales probatorios y las evidencias  físicas sólo constituyen prueba, cuando se hayan  debatido, controvertido e incorporado al juicio oral, por tanto, en  este momento es cuando se aborda el estudio de la responsabilidad de  un procesado, comprometiendo el criterio que de ahí en  adelante se tenga sobre el tema cuestionado, que no como en el  presente caso que la actuación estaba en la fase inicial de  formulación de imputación, que según voces del  artículo 287 del ordenamiento instrumental, el material  probatorio recaudado, junto con la información legalmente  obtenida, apenas lleva a inferir razonablemente que el imputado es  autor o partícipe del delito que se investiga”.  

Por lo anterior,  en virtud de lo previsto en el artículo 58A del Código  de Procedimiento Penal, remitieron el asunto ante la Corte Suprema de  Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

    

CONSIDERACIONES      

1.  Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está  facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que  fue planteado por dos de los integrantes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y negado por quien junto con ellos integra  la Sala de Decisión.  

2.  Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad  del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la  atribución de administrar justicia, los funcionarios  judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad  y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar  su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para  separarlos del conocimiento del asunto (CSJ  AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).  

En este sentido,  para dar aplicación material a los principios mencionados, el  ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y  subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento  del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Por lo anterior,  las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

3.  En el presente asunto, los magistrados  JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO  manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir,  “[q]ue  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo”.  

Ahora bien, tal  motivo de impedimento no surge de manera automática por el  simple hecho de que el juez o la corporación que lo formulan  hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión.  Resulta necesario consultar: i)  el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión  o participación de la cual buscan apartarse; y ii)  la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si  objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y  neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la  administración de justicia (CSJ  AP, 22 ago. 2012, Rad.: 39687),  en punto de la decisión que ahora se somete a su  consideración.  

Esto, debido a  que, aunque en principio podría pensarse que no es imparcial  aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusión  formulada por la Fiscalía evaluó los elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  recopilados por las partes, no en todos los casos quedará  impedido para conocer de actuaciones procesales posteriores, pues  existen diligencias en las que la intervención del juez no  necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los  delitos y la responsabilidad del procesado (CSJ  AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525).  

4.  En este caso, los motivos expresados por los  magistrados JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO  QUINTERO DELGADO  muestran comprometida su imparcialidad en lo que ahora se somete a su  consideración.  

Esto debido que,  efectivamente, conocieron de la solicitud de preclusión  invocada por la Fiscalía y, para esa labor, valoraron los  elementos materiales de prueba y la adecuación típica  de la conducta desplegada por el fiscal Félix Eduardo Díaz  Rojas, en razón a los elementos objetivos y subjetivos del  delito de prevaricato  por acción,  al punto que manifestaron lo siguiente:  

“En el  presente asunto se  estructuran los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por  acción.  El doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de  servidor público, Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, Huila, se  presenta ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías  de Neiva, Huila, el 29 de junio de 2012, y dentro del proceso penal  2012 – 01246 – 00, sin  justificación alguna  fórmula [sic] imputación contra Yaneth Zapata  Rodríguez, de manera manifiestamente  contraria a la ley penal.  

Inobserva  los hechos jurídicamente relevantes  en los que Yaneth Zapata Rodríguez había participado. A  sabiendas de la cantidad de cocaína que llevada consigo, se  limita a imputarle el inciso tercero del artículo 376 del C.P.  Norma que establece unas penas de 96 a 144 meses de prisión y  multa de 124 a 1.500 s.m.l.m.v. Penas que evidentemente son  inferiores a las del inciso primero de la misma norma que contempla  prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000  s.m.l.m.v. conducta por parte del indiciado que genera a favor de la  capturada una pena menor a la que tenía derecho.  

El doctor  FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS violenta de manera inequívoca  el texto normativo del artículo 376 del C.P. sin soporte en un  examen del material probatorio o análisis jurídico de  la norma aplicable al caso  que justifique razonablemente y dentro de los términos  legales, realizar el trabajo de adecuación típica de la  conducta de Yaneth Zapata Rodríguez en el inciso tercero y no  en el inciso primero que era el que se ajustaba a derecho. En pocas  palabras, el  indiciado se sustrajo sin argumento válido al texto de la  norma que era clara y precisa.  

[…]  

Contrario a lo  dicho por la Fiscalía y defensa, no  se advierte que la imputación jurídica efectuada por  FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, y que es manifiestamente  contraria a la ley, haya sido producto de impericia, ignorancia o  inexperiencia del funcionario.  Menos de violación al deber objetivo de cuidado.  

[…]  

Por esa razón,  no es de recibo que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS,  Fiscal con aproximadamente 20 años de experiencia en el cargo  para la fecha de los hechos, pasara por alto el mencionado parámetro  de la norma establecido desde los años 80, el cual se ha  mantenido vigente hasta el actual código penal. Era claro que  ningún impedimento o dificultad había para que el  indiciado escogiera adecuadamente el inciso primero del artículo  376 del C.P., para imputar a Yaneth Zapata Rodríguez.  

[…]  

Que el  doctor DÍAZ ROJAS no escogiera el inciso primero del artículo  376 del C.P., y optara por el inciso tercero de la norma, fue una  decisión caprichosa y arbitraria,  no negligente, descuidada o violatoria al deber objetivo de cuidado.  Es absurdo creer que el indiciado, profesional en derecho, con casi  20 años de experiencia en el cargo de Fiscal Seccional para el  momento de los hechos no cayera en la cuenta de la desatina  calificación jurídica que estaba efectuando.  

El proceder  del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS únicamente  encuentra justificación en un actuar doloso.  En la intención caprichosa del indiciado, marginada del texto  legal, de querer realizar una calificación jurídica  alejada de la conducta cometida por Yaneth Zapata Rodríguez.  Con ese comportamiento genera inicialmente a favor de la implicada un  beneficio contrario a derecho, que consistiría en la  imposición de unas penas de prisión y multa menores a  la que legalmente estaba sometida. Razón por la cual Yaneth  Zapata Rodríguez se allana a cargos.  

[…]  

Con tales  argumentos, resulta evidente que los magistrados ya emitieron un  juicio de responsabilidad en cabeza del fiscal Félix Eduardo  Díaz Rojas, donde evaluaron los elementos de convicción  arrimados al proceso, con lo que se avizoran dudas sobre su  imparcialidad en lo que actualmente es objeto de debate.  

Se configura, por  tanto, la causal alegada por los Magistrados del Tribunal Superior de  Neiva para separarse del conocimiento del asunto sometido a su  consideración, lo cual impone declarar fundado el impedimento  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,      

RESUELVE      

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por los magistrados JAVIER IVÁN  CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrantes de la  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  para conocer el proceso penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01, que  se sigue contra el fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas, por  el delito de prevaricato  por acción agravado,  por lo que serán separados del conocimiento del asunto.  

2. En  consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal  Superior de origen, para que se surtan los trámites  pertinentes.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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