AP4296-2021(55272)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4296-2021  

Radicación n.º 55272  

Acta 239  

Bogotá D. C,  quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas  por los defensores de las procesadas LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y  CLAUDIA PATRICIA GRANADA, contra la decisión proferida el 14  de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, que el 29 de mayo de 2018 las condenó, junto a  DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, en  virtud de allanamiento a cargos, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en  concurso homogéneo y concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

De acuerdo con los  hechos declarados como probados en los fallos de instancia, el 7 de  mayo de 2015, la DEA informó sobre la existencia de una  organización criminal que enviaba sustancias estupefacientes a  Europa ocultas en cajas de flores y que operaba, principalmente, en  el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.  

Distintas labores  investigativas permitieron establecer, además del modus  operandi  del grupo criminal, que de él hacían parte, entre  otros, PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, LUZ CONSTANZA ORJUELA  LATORRE, DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.  

2.  Procesales.  

Los  días 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá se legalizó la captura de los mencionados.   Además, la  Fiscalía formuló imputación a (i)  LUZ CONSTANZA  ORJUELA LATORRE por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos  rectores “conservar  y transportar”);  (ii) CLAUDIA  PATRICIA GRANADA, por las conductas de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos  rectores “conservar  y transportar”)  y concierto  para delinquir;  (iii) DUVAN  MALDONADO ARTUNDUAGA por tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (verbo  rector “sacar  del país”)  y (iv)  PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO por tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en  concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito en la  modalidad simple y en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado.  

En  esa diligencia los procesados se allanaron a los cargos y a petición  del delegado fiscal, se les impuso medida de aseguramiento,  intramuros a JIMÉNEZ BUITRAGO y en el lugar de residencia a  los demás.  

Agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los  condenó en sentencia del 29 de mayo de 2018, por los mismos  comportamientos objeto de la imputación, a las siguientes  penas: (i) a  PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, prisión de 140 meses y  multa de 2.834 salarios; (ii)  a CLAUDIA  PATRICIA GRANADA a 134 meses de prisión y 2.334 salarios de  multa; (iii) a  LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, prisión de 128 meses y multa de  1.334 salarios; y (iv)  a DUVAN  MALDONADO ARTUNDUAGA, 64 meses de prisión y 667 salarios de  multa.  

Fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de  la libertad y les negó tanto la suspensión condicional  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

LUZ  CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA,  a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron  oportunamente, por separado, el recurso extraordinario de casación.  

LAS  DEMANDAS  

1.  De la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE.  

Fue  propuesta en dos cargos:  

1.1.  Bajo la causal segunda de casación, afirma el demandante que  la sentencia de segundo grado está viciada, parcialmente, de  nulidad, por el «ocultamiento,  extravío o no incorporación a la carpeta del proceso»  de los medios de convicción con los que se pretendían  mostrar las condiciones individuales, familiares y sociales a partir  de las cuales se acreditaba la condición de madre cabeza de  hogar de la procesada, pero que no halló «relacionados  ni obrantes»  en el expediente aun cuando al indagar a su prohijada al respecto,  ella le manifestó que el anterior mandatario «refirió  y dio traslado a los intervinientes de la documentación».  

Aquél,  dice, es un vicio in  procedendo que  implica invalidar lo actuado, porque se impidió a la bancada  defensiva «constatar»  el contenido de la documentación, a pesar de que el ad  quem, en el  fallo controvertido, «se  pronunció sobre tales medios de prueba»  a partir de «los  dichos del apoderado»  pero no contrastando sus conclusiones con el contenido de tales  piezas documentales.  

Destaca  que el yerro se presentó también en la primera  instancia porque el juez se refirió, únicamente, a la  intervención del apoderado en el traslado previsto en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  desconociendo declaraciones extrajuicio y documentos «familiares,  sociales y de arraigo»  en un total de «50  folios que hoy brillan por su ausencia».  

Pide  por tal motivo que se anule parcialmente la actuación, a  partir del traslado al que se refiere el art. 447 ejusdem.  

1.2.  Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación  directa de la ley sustancial por falta  de aplicación del  inciso 4º del art. 30 de la Ley 599 de 2000, en esencia, porque  los falladores, en el ejercicio dosimétrico atinente a su  defendida, ignoraron ese precepto y la condenaron como «coautora»  sin otorgarle el descuento punitivo que le correspondía «por  su calidad de interviniente»,  que debió considerar el ad  quem pues la  Fiscalía, en la apelación, advirtió que el  procesado JIMÉNEZ BUITRAGO era el verdadero dueño de la  empresa encargada de los envíos de flores con sustancia  estupefaciente y quien «posee  materialidad en los cuatro eventos»,  mientras que la calidad de coautora de su defendida solo se  fundamentó en su «participación  al firmar los compromisos de responsabilidad de los envíos».  

Por  consiguiente, pide revocar  parcialmente la  sentencia de segundo nivel, para disminuir la pena impuesta a ORJUELA  LATORRE en una cuarta parte, según lo consagra el precepto  normativo que el Tribunal dejó de aplicar.  

2.  Del defensor de CLAUDIA PATRICIA GRANADA1.  

La  fundamenta en tres cargos:  

2.1.  Como cargo principal,  postula la nulidad  del trámite  porque se quebrantaron las garantías de su defendida «desde  la audiencia de imputación» y  particularmente el derecho a la «defensa  técnica»,  a raíz de la «desidia  y falta de diligencia»  del anterior mandatario en la tarea de proteger los derechos de la  procesada.  

Predica,  acto seguido, la nulidad del acto de allanamiento a cargos por  vulneración de las garantías fundamentales porque,  aduce, el registro audiovisual muestra que si bien la procesada  aceptó la imputación formulada, «no  paró de llorar»,  aspecto que no verificaron ni la juez de control de garantías  ni el delegado del Ministerio Público, ni mucho menos su  antecesor quien, aparte de «acompañar  la diligencia» no  «esgrimió  argumentación jurídica» en  aquella etapa de la actuación.  

Tampoco  se consideraron las diferencias  entre el  primer abogado y su defendida, ni el hecho de que la segunda  representante judicial que la asesoró intentó  «acreditar  las circunstancias de marginalidad»  a las que se refiere el art. 56 del Código Penal y que, dice,  se derivaron de los «maltratos  de su esposo»,  coprocesado que falleció durante el curso de la actuación,  aspectos que echa de menos en el traslado previsto en el art. 447 del  Código Penal, como igual sucedió con los «exámenes  psicológicos, físicos, medidas de protección,  declaraciones extrajuicios, registros civiles, informes de comisaría  e informes de fundación de la mujer»  a partir de los cuales se buscó acreditar que fue coaccionada  para cometer el injusto los cuales, aduce, «desaparecieron  de la actuación»  y por ende no fueron valorados.  

Aquella  coacción también significa una retractación  de los cargos  aceptados por su defendida, la cual puede validarse «en  cualquier momento»,  incluso en sede del recurso extraordinario, siempre y cuando se  demuestre la ocurrencia de un vicio del consentimiento que, en este  caso, se funda en la fuerza  que empleó su ya fallecido compañero sentimental en su  contra, no solo para cometer el delito sino también para  imponerle «la  obligación de aceptar los cargos»  a raíz de la «relación  conyugal y de poder dominante»  que ostentaba sobre ella.  

Añade  que la coacción  para admitir responsabilidad también se derivó de que,  «en el  interregno para asesorarlos sí debían aceptar cargos o  no», la  Fiscalía le indicó que pediría en su favor la  «detención  preventiva de manera domiciliaria»  para que cuidara a sus hijos menores de edad, motivo que su expareja  aprovechó para convencerla  de allanarse,  pero, dice el libelista, sin que nadie le indicara que era imposible  acceder a tal medida ante la prohibición legalmente aplicable.  

A  manera de «evidencia  científica que sustenta mi pretensión»  aporta, junto con la demanda, un «informe  de evaluación psicológica»  que transcribe in  extenso, y a  partir del cual, señala, podrá la Sala entender «las  esferas de la personalidad»  de su defendida y los motivos a partir de los cuales, bajo coacción  y por los «vejámenes  sufridos»  fue que decidió allanarse a los cargos imputados por haber  sido «engañada,  manipulada o persuadida» para  hacerlo, experticia que según lo expuesto en la sentencia con  radicación 39.025, dice el libelista, puede ser presentada «en  sede de apelación o casación»  cuando resulte necesaria para «acreditar  verdaderamente que se vició el consentimiento».  

Luego  de referirse a los principios que rigen las nulidades, que en su  criterio se satisfacen, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo  actuado desde el momento en que se realizó la audiencia de  formulación de imputación y su defendida aceptó  el allanamiento, para que se rehaga el trámite desde esa fase  del proceso.  

2.2.  También como cargo principal,  acusa que la sentencia de segundo grado está viciada de  nulidad por  un error in  procedendo a  partir del cual, dice, se quebrantó el debido proceso que le  asistía a su defendida por «ausencia  absoluta de motivación»  del fallo impugnado respecto de «las  circunstancias de marginalidad»,  cuya aplicación solicitó la defensa en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, donde pidió que  «al  momento de dosificar la pena se aplicara el diminuente».  

Se  refiere, de nuevo, a la documentación relacionada con los  maltratos a los que fue sometida su prohijada por su compañero  sentimental – coprocesado –, pero sobre la cual nada  dijeron los falladores al punto que, a pesar de haber sido reseñada  en los antecedentes del fallo de primer nivel, el a  quo «al parecer olvidó su existencia»,  como se constata de la revisión integral del fallo.  

Añade  que, incluso, en el recurso de apelación, la fiscalía  reconoció que su defendida fue «influenciada  por su esposo»  a lo cual «anexa  esta defensa los malos tratos y violencia intrafamiliar»,  sin que la  delegada del ente acusador solicitara la aplicación del  diminuente,  ni tampoco se pronunciara al respecto el Tribunal, «pese  a esa situación evidente».  

La  alegada «ausencia  absoluta de motivación»  del fallo en cuanto a ese tema, dice el libelista, afecta la  estructura del debido proceso, pues implicó que «el  quantum de la pena fue de una manera desproporcionada a lo que  aconteció en el trascurrir procesal»,  sin que consideraran los falladores, tampoco, los malos tratos de los  cuales fue víctima su prohijada.  

Pide  que se decrete la nulidad del trámite a partir de la  diligencia de «lectura  del fallo»  para que el juez emita el pronunciamiento de rigor sobre la petición  formulada por la bancada defensiva.  

2.3.  De manera  subsidiaria,  acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado  de un falso  juicio de existencia  que fundamenta en que los falladores dejaron de valorar «los  elementos probatorios… con los cuales se demostraba la calidad  de madre de familia» que  ostentaba CLAUDIA PATRICIA GRANADA, particularmente, por el estado de  desprotección de sus hijos.  

Incluso,  el Tribunal, en sus consideraciones, «le  cerró la puerta»  a la posibilidad de que accediera al enunciado sustituto de la  prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza  de familia porque, si bien «citó  varios documentos ingresados a la actuación»,  aquellos no fueron tenidos en cuenta, lo que se corrobora con la  hipótesis  que propone  en la demanda según la cual no halló en el expediente  «rastro  de dicha documentación».  

A  partir de tales yerros, el Tribunal incurrió en falta  de aplicación del  artículo 162 – 4 del Código de Procedimiento  Penal porque la decisión no contó con la debida  «fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica»  demostrándose el error porque, insiste, no obra la  documentación en el proceso, aun cuando en su criterio se  satisfacen las condiciones previstas por la Corte en CSJ SP7752 –  2017 para el otorgamiento del enunciado sustituto.  

Pide  que se case parcialmente  el fallo de  segundo grado para que se reconozca que su defendida «tiene  derecho a la prisión domiciliaria»  en su condición de madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

2.  Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar  los requisitos de lógica y debida fundamentación de las  demandas de casación presentadas por los representantes  judiciales de LUZ  CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.  

2.1.  Demanda presentada por la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE.  

2.1.1.  El cargo principal  fue propuesto por la senda de la nulidad,  sobre la cual ha  dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que  las demás causales de casación.  Sin embargo, en su  fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la  clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;  señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía;  plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que  considera conculcados; fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia,  la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y  extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

Solamente  es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –  principio de taxatividad –;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso  de ausencia de defensa técnica, –  principio de protección –;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  –principio  de convalidación –;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –  principio de trascendencia –;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no  cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso –  instrumentalidad –  y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal –  residualidad –.  

La  trascendencia  exige,  de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el  vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales o que desconoce las bases fundamentales de la  investigación o del juzgamiento. En materia de casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a  los fallos de instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner  de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia  cómo el sentido de la decisión habría de ser  sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la  irregularidad procedimental.  

El  libelista funda la invalidación del trámite en que los  falladores dejaron de valorar múltiples documentos con los que  la bancada defensiva pretendió acreditar satisfechos los  requisitos para que a ORJUELA LATORRE se le otorgara la prisión  domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia por  razón de que su padre, persona de la tercera edad, quedaría  desprotegido.  

Ahora,  aunque aduce que para tal efecto la defensa aportó, en la  audiencia de individualización de pena y sentencia, diversos  documentos, no acredita en el libelo que aquellos no hubiesen sido  considerados por los falladores.  Si bien indicó que de  aquellos se «dio  traslado a los intervinientes»,  también reconoce que el Tribunal «se  pronunció sobre tales medios de prueba»,  lo cual muestra que el cargo desconoce el principio de no  contradicción.  

Es  más, el libelista no enseña de qué manera la  documentación que supuestamente dejaron de evaluar los jueces  pudo incidir para adoptar una decisión distinta a la  finalmente emitida en punto de la concesión del sustituto.   Tampoco confronta el motivo fundamental por el cual el Tribunal no lo  otorgó, esto es, que, probatoriamente, no se demostró  que LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE era «la  única persona que puede velar» por  su padre, ni tampoco, añadió el ad  quem,  se explicó la razón por la cual «las  tres hijas mayores de edad de la procesada se encuentran  imposibilitadas para asumir con suficiencia la manutención y  cuidado de su abuelo, desde el punto de vista afectivo y económico»  pues quedó indemostrado «que  se encuentran en incapacidad física o mental»  para desempeñarse laboralmente y velar por el cuidado de su  ascendiente.  

De  igual manera, el juzgador de primer nivel indicó al respecto  que tampoco se había pronunciado la defensa de la procesada  sobre la «existencia  o calidades de otros familiares que pudieran estar en la capacidad de  asumir dicha responsabilidad».  

Desde  esa perspectiva se observa intrascendente  el reproche, pues además de no confrontar los motivos por los  cuales se negó la calidad de madre cabeza de familia a ORJUELA  LATORRE, tampoco expuso el censor como los documentos que dice echar  de menos habrían mostrado una alternativa diferente a la  solución adoptada por las instancias.  

Por  consiguiente, el cargo principal  de  la demanda bajo análisis será inadmitido.  

2.1.2.  En  torno al cargo subsidiario  del  libelo, que se edifica a partir de la violación directa  de  la ley sustancial por falta  de aplicación del  inc. 4º del art. 30 del Código Penal la  defensa carece de interés, pues la sentencia condenatoria se  dictó por virtud del allanamiento que hiciera LUZ CONSTANZA  ORJUELA LATORRE, junto con los demás procesados, a los cargos  que se le atribuyeron en la audiencia de formulación de  imputación, renunciando con tal manifestación al debate  propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de  la prueba.  

Ello  porque, aunque el libelista acude a la causal primera de casación,  fundamenta  la censura con argumentos propios de la causal tercera,  desconociendo, además de la admisión anticipada de  responsabilidad, que la senda casacional escogida implicaba aceptar  como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del  fallador.  

… efectivamente  LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, conocida como “ALIAS CONSTANZA”,  representante legal de la empresa DIVERSA FLOWERS, suscribía  las cartas de responsabilidad para realizar los envíos de  flores contaminada con sustancia estupefaciente a Holanda, prestando  colaboración activa para mimetizar la droga incautada en el  evento uno hechos ocurridos en el aeropuerto de Atlanta Estados  Unidos el día 31 de marzo de 2016, donde se incautó  tres (3) kilos de cocaína ocultos en cajas de cartón  que contenían flores. De igual manera participó en el  evento número cuatro por hechos ocurridos en la ciudad de  Bogotá el día 11 de enero de 2017, donde se logró  la incautación de 7.062 gramos de cocaína que se  encontraban impregnados en láminas de cartón de un  despacho de flores de la empresa DIVERSA FLOWERS con tránsito  en Ámsterdam- Holanda y destino final Moscú.  

De  igual manera, el cargo no enseña cuál fue esa  hipotética interpretación equivocada del precepto  normativo que puede endilgársele a las decisiones  cuestionadas, ni cuál debería ser el adecuado  entendimiento de la disposición citada.  

Así,  como el cargo se  funda en la supuesta materialización de errores de valoración  probatoria o de  hecho  su planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera  de casación – violación indirecta de la ley  sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos  juicios de existencia por suposición, falsos juicios de  identidad o yerros de raciocinio que, sobra decir, tampoco fueron  desarrollados.  

En  verdad, además de carecer de interés para cuestionar el  acervo probatorio, el actor se limita a confrontar el contenido de  los fallos con su particular opinión a partir de la cual  estima que ORJUELA LATORRE fue una mera interviniente  en  la conducta, por lo cual debió reconocérsele esa  calidad con el correspondiente descuento punitivo, pero tal  fundamentación, ajena a los parámetros del recurso  extraordinario, tampoco muestra cómo podrían  desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia  que, sobra añadir, están cobijadas por una doble  presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida,  impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser  demandable en casación.  

Por  consiguiente, el reproche bajo análisis es, también,  inadmisible.  

2.2.  Demanda presentada por la defensa de CLAUDIA PATRICIA GRANADA.  

De  entrada observa la Corte que el libelo infringe los principios de  prioridad  y  no  contradicción propios  del recurso extraordinario, pues postula dos cargos principales,  bajo los cuales pretende la invalidación del trámite  (i)  desde  la audiencia de formulación de imputación por  considerar viciado del consentimiento el acto de allanamiento a  cargos de su defendida y (ii)  a  partir de la diligencia de lectura del fallo de primer nivel porque  en su criterio ha debido reconocerse a favor de su prohijada la  circunstancia de marginalidad,  pero omite considerar el libelista que la segunda propuesta  principal,  necesariamente  implica validar la admisión de responsabilidad.  

Además  de tal falencia, los tres cargos bajo los cuales se edifica la  demanda, desde ya se anuncia, serán inadmitidos por las  siguientes razones:  

2.2.1.  El primer cargo principal  propuesto  por la senda de la nulidad  del  trámite se edifica en la supuesta coacción  a  la que fue sometida CLAUDIA PATRICIA GRANADA por aceptar los cargos  que le endilgó la Fiscalía, pues, dice el demandante,  existió un vicio del consentimiento en dicho acto que también  se reflejó en la vulneración del derecho de defensa de  su prohijada, por el silencio  del mandatario que lo antecedió, sobre ese aspecto.  

El  libelista funda la supuesta coacción  que  afectó el juicio de su prohijada, en los maltratos  a  los que la sometía su excompañero sentimental y  coprocesado; también, en que la Fiscalía le indicó  que solicitaría en su favor «la  detención preventiva de manera domiciliaria»  y aporta, para soportar sus asertos, una valoración  psicológica que, dice, puede incorporarse en sede casacional  según lo dijo la Sala de Casación Penal en sentencia  CSJ SP, 15 May. 2013, Rad. 39025.  

Es  cierto que en aquella oportunidad dijo la Corte que, en materia del  allanamiento a cargos, para acreditar la retractación  a  partir de la existencia de vicios del consentimiento o violación  de garantías fundamentales, no basta «la  sola alegación, esto es, argumentar que existió alguna  de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garantía  basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada  a través de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento  procesal penal, bien en la audiencia de individualización y  sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de  apelación o casación».  

Tal  dictamen, dice el libelista a partir de su contenido, muestra «las  esferas de la personalidad de mi prohijada, la cual revela la  violencia física, verbal, sicológica y económica  sufrida»  que la llevaron a aceptar los cargos enrostrados por la Fiscalía,  no de manera voluntaria sino por cuenta de los «vejámenes»  a los que la sometía su expareja.  

Pero  las alegaciones sobre los maltratos a los que, dice, fue sometida la  acusada por su excompañero sentimental fueron presentadas por  la defensa ante el juez de conocimiento, en el traslado previsto en  el art. 447 del CPP, pero no como un motivo invalidante del acto de  allanamiento sino para pedir que en el ejercicio dosimétrico  se le reconociera una rebaja punitiva atendiendo a circunstancias de  marginalidad.  

Tampoco  considera el censor que la admisión de responsabilidad avalada  por el juez de garantías en la audiencia de formulación  de imputación fue corroborada por el funcionario cognoscente  en la diligencia de verificación del allanamiento, en la cual,  dijo el fallo de primer nivel, se consideró «que  no se violentaron garantías fundamentales, la aceptación  por parte de los acusados fue libre de cualquier vicio en su  consentimiento, tal como se pudo constatar».   Es más, desde la misma demanda de casación se reconoce  que la juez de garantías indagó, en un primer momento,  si CLAUDIA PATRICIA GRANADA se allanaba a los cargos, pero aguardó  alrededor de cinco (5) minutos para volver a interrogarla por estar  llorando,  suceso tras el cual, finalmente, aceptó su responsabilidad.  

Y  aunque afirma el libelista que en el «interregno  para asesorarlos» su  defendida fue presionada psicológicamente  por  su expareja y la Fiscalía, aquella aseveración resulta  vacía de contenido y ausente de algún respaldo  probatorio si se confronta con la evaluación que adelantaron  tanto el juez de control de garantías como el de conocimiento  quienes, como destacó el fallo de primer grado, descartaron  alguna violación de garantías en el acto de  allanamiento a cargos.  

De  igual manera, reprocha el censor que el ente acusador le indicara a  la procesada que, en caso de allanarse, «accedería  a pedir la detención preventiva de manera domiciliaria»,  pero olvida considerar que, según consta en la reseña  procesal, tal medida fue pedida por la Fiscalía y otorgada por  el funcionario judicial, pues, se recuerda, mientras se adelantaron  las restantes diligencias del proceso, GRANADA gozó de dicha  prerrogativa hasta que la misma perdió vigencia con la emisión  del fallo condenatorio.  

Por  otra parte, aunque el censor dice que no fueron valorados distintos  documentos a partir de los cuales se acredita la alegada coacción,  no solo para allanarse sino también para cometer el delito, la  alegación infringe los límites que implica la  culminación anticipada del proceso, pues, como se dijo líneas  atrás, al calificar la demanda presentada por la defensa de la  coprocesada LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, la admisión de  responsabilidad implica su renuncia al debate que sobre los medios de  convicción debía abordarse en sede del juicio oral.  

Pero  tampoco acredita que en verdad se hubiese desconocido alguna pieza  documental.  De nuevo, además de invocar afirmaciones carentes  de respaldo, la auscultación del fallo de segundo grado enseña  que el Tribunal, al verificar las incidencias de la audiencia  prevista en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal  destacó que la defensa «mencionó»  en aquella diligencia los documentos que ahora dice echar de menos el  libelista, los cuales fueron «valorados»  por ambas instancias, para concluir «que  Claudia Patricia Granada no ostenta la calidad de madre cabeza de  familia»  sin que con ellos se hubiese pretendido cuestionar el acto de  admisión de responsabilidad.  Desde esa perspectiva, el cargo  postulado no puede ser admitido, pues en ninguno de los escenarios  posibles se alegó la presencia de algún vicio del  consentimiento en el acto de allanamiento a cargos.  

Las  afirmaciones sobre la falta de idoneidad  del  defensor técnico que representó los intereses de la  procesada en la diligencia de formulación de imputación  tampoco superan la simple enunciación que al respecto formula  el libelista.  La vulneración del derecho de defensa, como  causal de nulidad de la actuación, exige que el censor exponga  argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de  resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a  juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a  cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia  exculpatoria, por lo que una adecuada sustentación de un cargo  bajo esa faceta impone acreditar:  

… que  (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció  a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron  encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la  profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión  o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii)  mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió  desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva  incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.  

En  este sentido, no basta que el demandante en casación  simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por  quien le precedió en la representación judicial de los  intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente  la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño  para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de  haber desencadenado un fallo adverso (CSJ  AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).  

Pero  el demandante simplemente se limitó a reprobar y descalificar  la gestión de su predecesor, asegurando que no cumplió  la labor de proteger los derechos de la accionada bajo supuestas  desavenencias económicas a partir de las cuales, dijo, su  labor estuvo enmarcada por la «desidia  y falta de diligencia»,  afirmaciones que no encuentran respaldo alguno en la actuación  procesal si se considera que la asesoría que hubiese podido  brindarle a la procesada en el allanamiento mal podría  reflejar una vulneración del derecho a la defensa, aunado a  que, se insiste, tanto en la audiencia preliminar, como ante el juez  de conocimiento se descartó alguna afectación de  garantías fundamentales.  

El  cargo, ante su deficiente fundamentación, es inadmisible.  

2.2.2.  En  el segundo cargo principal  alega el censor la vulneración del debido proceso por ausencia  absoluta de motivación del  fallo en punto del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad  que,  dice, debió reconocerse a su prohijada a partir de las piezas  documentales presentadas por la defensa en el traslado del art. 447.   Sobre ese aspecto, cabe destacar, nada dijo la bancada defensiva al  apelar el fallo de primer nivel.  

La alegación  propuesta, sin embargo, tampoco supera el tamiz de la trascendencia  como  principio rector de las nulidades, pues aunque es cierto que los  falladores no se pronunciaron sobre la antedicha circunstancia de  marginalidad,  desde  el punto de vista procedimental, el traslado del artículo 447  de la Ley 906 de 2004 no es una oportunidad válida para que  los intervinientes busquen el reconocimiento de circunstancias que  afecten los extremos punitivos de la conducta (CSJ AP1582 –  2021).  Es más, dijo la Corte sobre el punto que:  

… la  posible presencia de circunstancias tales como las relacionadas en el  citado artículo 56, que hablan de la marginalidad, pobreza o  ignorancia extremas como determinantes de la comisión de un  delito, forman parte del entramado fáctico, que a su vez  afectan la calificación jurídica de esos hechos y en  consecuencia, inciden en los extremos punitivos. Con otras palabras,  al tratarse de aspectos concomitantes a la comisión de la  conducta punible y no de efectos post delictuales, de hallarse  presentes, deben aquellos ser expuestos en la correspondiente  formulación de imputación (CSJ  AP208 – 2015).  

… las  circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o  pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino  diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido  directamente en la ejecución de la conducta punible.  

Así  las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que  hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la  calificación jurídica y, por ende, los extremos  punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha  reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose  de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a  efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate  contradictorio correspondiente (CSJ  AP4415 – 2015).  

Desde esa  perspectiva, no muestra el recurrente de qué manera incurrió  en algún yerro el fallador de primer grado cuando no se  pronunció sobre la disminución de la pena a partir del  reconocimiento de la marginalidad, si se considera que aquella no fue  atribuida a CLAUDIA PATRICIA GRANADA en la formulación de  imputación, ni se suscitó algún debate al  respecto en la respectiva audiencia o en las diligencias  subsiguientes ante el juez de conocimiento.  Mucho menos al apelar el  fallo condenatorio.  

Además, la  documentación con base en la cual el defensor pretendió  edificar el reconocimiento de dicha diminuente en la diligencia de  individualización de pena, fue finalmente empleada, pero para  efectos de evaluar la procedencia del sustituto de la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia, tal y como también  lo peticionó en aquél escenario pero que, a la postre y  bajo los términos descritos en los fallos cuestionados,  resultó adversa a sus intereses, según se reseñó  líneas atrás.  

El cargo, por los  motivos precedentes, tampoco ostenta vocación de ser admitido.  

2.2.3.  Cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial  bajo un error de hecho por falso  juicio de existencia,  ha  de enseñar el censor que, al  proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció  por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le  concedió valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo  su existencia.  

La  censura que en el cargo tres se propone de manera subsidiaria  bajo  esa senda infringe la corrección  material.   Aunque el censor la fundamenta en que los jueces no valoraron «los  elementos probatorios… con los cuales se demostraba la calidad  de madre de familia»  olvida señalar que el Tribunal, al desatar la alzada, advirtió  que en el traslado previsto en el art. 447 del Código de  Procedimiento Penal la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA  GRANADA:  

… mencionó  los siguientes documentos a saber: (i) registros civiles de  nacimiento de los menores JAMG y JMG con número de indicativo  34746688 y 41106028, respectivamente; (ii) declaraciones de la  notaría del consulado de Nueva Jersey – Estados Unidos, de  fecha 28 de marzo de 2018 donde la señora Esperanza Granada,  progenitora de la procesada, y su hermana informan que residen en  Estados Unidos desde 1995 y 2009, respectivamente; (iii) informes  terapéuticos provenientes del centro de atención  psicológica fundación de la mujer y la familia, los  cuales dan cuenta que sus hijos menores de edad no pueden estar bajo  el cuidado de sus dos hijos mayores; (iv) informes de la comisaría  23, donde se profieren medidas de protección a sus hijos  menores, y, (v) recibos de servicios públicos y certificación  de la junta de acción comunal que acreditan arraigo en la  calle 5 N° 71 A – 15 barrio Techo  

Adujo  luego el ad  quem,  que «valorados  los documentos mencionados»,  no encontró acreditada la calidad de madre cabeza de familia  de la procesada, pues «no  se demostró el estado de abandono o desprotección de  los citados menores que ponga en riesgo su integridad»  ni acreditó en aquella oportunidad la defensa «la  inexistencia o imposibilidad de cuidado de los menores por parte de  otros miembros de la familia que deban o puedan asumirlo como para  colegir que se encuentran realmente desprotegidos»,  particularmente, con relación a la «familia  paterna».  

Realmente,  el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las piezas  documentales con las que se pretendió acreditar la condición  de madre cabeza de hogar de CLAUDIA PATRICIA GRANADA.  El discurso  del libelista se funda, verdaderamente, en una oposición a los  razonamientos del Tribunal como si se pretendiera edificar un yerro  por la senda del falso  raciocinio,  pero  a partir de mostrar su particular opinión sobre cómo  debieron valorarse aquellos documentos y así acceder al  referido sustituto, a la manera de un alegato de instancia,  naturalmente, alejado de la técnica propia del recurso de  casación.  

Incluso,  reprocha bajo el mismo cargo que el Tribunal «le  cerró la puerta»  a la posibilidad de que su defendida accediera al sustituto, pero no  considera que, además de la falta de demostración de un  eventual estado de desprotección en que se pudieran encontrar  los menores hijos de CLAUDIA PATRICIA GRANADA, tampoco halló  el juez colegiado que fuese posible otorgarle dicha medida porque, a  partir de un «juicio  de ponderación»,  advirtió como «altamente  lesivo»  que cumpliera la condena en su domicilio a raíz de las  «circunstancias  que rodearon los hechos» y,  principalmente, porque cometió el injusto en el mismo lugar  donde «residía  con sus hijos».  

De  ahí que, para el Tribunal, al margen de que no contara con  antecedentes penales y acreditara debidamente su arraigo, no  resultaba «aconsejable  su otorgamiento en pro de la protección de los niños y  de la comunidad en general».  

En  verdad, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la  apelación, los cuales fueron atendidos y resueltos por las  instancias, sin que considere el recurrente que el recurso  extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya  han sido debatidas  ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser  corregido en esta sede, el cual no se demuestra y hace inadmisible la  censura.  

3.  Las consideraciones precedentemente expuestas imponen inadmitir las  demandas de casación presentadas por los defensores de LUZ  CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, pues no  advierte  la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de  la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

4.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.  

2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque el mandatario presentó dos escritos, solicitó          que se tuviera el último como definitivo.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

      

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