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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4296-2021
Radicación n.º 55272
Acta 239
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que el 29 de mayo de 2018 las condenó, junto a DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, en virtud de allanamiento a cargos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, el 7 de mayo de 2015, la DEA informó sobre la existencia de una organización criminal que enviaba sustancias estupefacientes a Europa ocultas en cajas de flores y que operaba, principalmente, en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.
Distintas labores investigativas permitieron establecer, además del modus operandi del grupo criminal, que de él hacían parte, entre otros, PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.
2. Procesales.
Los días 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizó la captura de los mencionados. Además, la Fiscalía formuló imputación a (i) LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos rectores “conservar y transportar”); (ii) CLAUDIA PATRICIA GRANADA, por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos rectores “conservar y transportar”) y concierto para delinquir; (iii) DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector “sacar del país”) y (iv) PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito en la modalidad simple y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
En esa diligencia los procesados se allanaron a los cargos y a petición del delegado fiscal, se les impuso medida de aseguramiento, intramuros a JIMÉNEZ BUITRAGO y en el lugar de residencia a los demás.
Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó en sentencia del 29 de mayo de 2018, por los mismos comportamientos objeto de la imputación, a las siguientes penas: (i) a PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, prisión de 140 meses y multa de 2.834 salarios; (ii) a CLAUDIA PATRICIA GRANADA a 134 meses de prisión y 2.334 salarios de multa; (iii) a LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, prisión de 128 meses y multa de 1.334 salarios; y (iv) a DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA, 64 meses de prisión y 667 salarios de multa.
Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron oportunamente, por separado, el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. De la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE.
Fue propuesta en dos cargos:
1.1. Bajo la causal segunda de casación, afirma el demandante que la sentencia de segundo grado está viciada, parcialmente, de nulidad, por el «ocultamiento, extravío o no incorporación a la carpeta del proceso» de los medios de convicción con los que se pretendían mostrar las condiciones individuales, familiares y sociales a partir de las cuales se acreditaba la condición de madre cabeza de hogar de la procesada, pero que no halló «relacionados ni obrantes» en el expediente aun cuando al indagar a su prohijada al respecto, ella le manifestó que el anterior mandatario «refirió y dio traslado a los intervinientes de la documentación».
Aquél, dice, es un vicio in procedendo que implica invalidar lo actuado, porque se impidió a la bancada defensiva «constatar» el contenido de la documentación, a pesar de que el ad quem, en el fallo controvertido, «se pronunció sobre tales medios de prueba» a partir de «los dichos del apoderado» pero no contrastando sus conclusiones con el contenido de tales piezas documentales.
Destaca que el yerro se presentó también en la primera instancia porque el juez se refirió, únicamente, a la intervención del apoderado en el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo declaraciones extrajuicio y documentos «familiares, sociales y de arraigo» en un total de «50 folios que hoy brillan por su ausencia».
Pide por tal motivo que se anule parcialmente la actuación, a partir del traslado al que se refiere el art. 447 ejusdem.
1.2. Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4º del art. 30 de la Ley 599 de 2000, en esencia, porque los falladores, en el ejercicio dosimétrico atinente a su defendida, ignoraron ese precepto y la condenaron como «coautora» sin otorgarle el descuento punitivo que le correspondía «por su calidad de interviniente», que debió considerar el ad quem pues la Fiscalía, en la apelación, advirtió que el procesado JIMÉNEZ BUITRAGO era el verdadero dueño de la empresa encargada de los envíos de flores con sustancia estupefaciente y quien «posee materialidad en los cuatro eventos», mientras que la calidad de coautora de su defendida solo se fundamentó en su «participación al firmar los compromisos de responsabilidad de los envíos».
Por consiguiente, pide revocar parcialmente la sentencia de segundo nivel, para disminuir la pena impuesta a ORJUELA LATORRE en una cuarta parte, según lo consagra el precepto normativo que el Tribunal dejó de aplicar.
2. Del defensor de CLAUDIA PATRICIA GRANADA1.
La fundamenta en tres cargos:
2.1. Como cargo principal, postula la nulidad del trámite porque se quebrantaron las garantías de su defendida «desde la audiencia de imputación» y particularmente el derecho a la «defensa técnica», a raíz de la «desidia y falta de diligencia» del anterior mandatario en la tarea de proteger los derechos de la procesada.
Predica, acto seguido, la nulidad del acto de allanamiento a cargos por vulneración de las garantías fundamentales porque, aduce, el registro audiovisual muestra que si bien la procesada aceptó la imputación formulada, «no paró de llorar», aspecto que no verificaron ni la juez de control de garantías ni el delegado del Ministerio Público, ni mucho menos su antecesor quien, aparte de «acompañar la diligencia» no «esgrimió argumentación jurídica» en aquella etapa de la actuación.
Tampoco se consideraron las diferencias entre el primer abogado y su defendida, ni el hecho de que la segunda representante judicial que la asesoró intentó «acreditar las circunstancias de marginalidad» a las que se refiere el art. 56 del Código Penal y que, dice, se derivaron de los «maltratos de su esposo», coprocesado que falleció durante el curso de la actuación, aspectos que echa de menos en el traslado previsto en el art. 447 del Código Penal, como igual sucedió con los «exámenes psicológicos, físicos, medidas de protección, declaraciones extrajuicios, registros civiles, informes de comisaría e informes de fundación de la mujer» a partir de los cuales se buscó acreditar que fue coaccionada para cometer el injusto los cuales, aduce, «desaparecieron de la actuación» y por ende no fueron valorados.
Aquella coacción también significa una retractación de los cargos aceptados por su defendida, la cual puede validarse «en cualquier momento», incluso en sede del recurso extraordinario, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de un vicio del consentimiento que, en este caso, se funda en la fuerza que empleó su ya fallecido compañero sentimental en su contra, no solo para cometer el delito sino también para imponerle «la obligación de aceptar los cargos» a raíz de la «relación conyugal y de poder dominante» que ostentaba sobre ella.
Añade que la coacción para admitir responsabilidad también se derivó de que, «en el interregno para asesorarlos sí debían aceptar cargos o no», la Fiscalía le indicó que pediría en su favor la «detención preventiva de manera domiciliaria» para que cuidara a sus hijos menores de edad, motivo que su expareja aprovechó para convencerla de allanarse, pero, dice el libelista, sin que nadie le indicara que era imposible acceder a tal medida ante la prohibición legalmente aplicable.
A manera de «evidencia científica que sustenta mi pretensión» aporta, junto con la demanda, un «informe de evaluación psicológica» que transcribe in extenso, y a partir del cual, señala, podrá la Sala entender «las esferas de la personalidad» de su defendida y los motivos a partir de los cuales, bajo coacción y por los «vejámenes sufridos» fue que decidió allanarse a los cargos imputados por haber sido «engañada, manipulada o persuadida» para hacerlo, experticia que según lo expuesto en la sentencia con radicación 39.025, dice el libelista, puede ser presentada «en sede de apelación o casación» cuando resulte necesaria para «acreditar verdaderamente que se vició el consentimiento».
Luego de referirse a los principios que rigen las nulidades, que en su criterio se satisfacen, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se realizó la audiencia de formulación de imputación y su defendida aceptó el allanamiento, para que se rehaga el trámite desde esa fase del proceso.
2.2. También como cargo principal, acusa que la sentencia de segundo grado está viciada de nulidad por un error in procedendo a partir del cual, dice, se quebrantó el debido proceso que le asistía a su defendida por «ausencia absoluta de motivación» del fallo impugnado respecto de «las circunstancias de marginalidad», cuya aplicación solicitó la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, donde pidió que «al momento de dosificar la pena se aplicara el diminuente».
Se refiere, de nuevo, a la documentación relacionada con los maltratos a los que fue sometida su prohijada por su compañero sentimental – coprocesado –, pero sobre la cual nada dijeron los falladores al punto que, a pesar de haber sido reseñada en los antecedentes del fallo de primer nivel, el a quo «al parecer olvidó su existencia», como se constata de la revisión integral del fallo.
Añade que, incluso, en el recurso de apelación, la fiscalía reconoció que su defendida fue «influenciada por su esposo» a lo cual «anexa esta defensa los malos tratos y violencia intrafamiliar», sin que la delegada del ente acusador solicitara la aplicación del diminuente, ni tampoco se pronunciara al respecto el Tribunal, «pese a esa situación evidente».
La alegada «ausencia absoluta de motivación» del fallo en cuanto a ese tema, dice el libelista, afecta la estructura del debido proceso, pues implicó que «el quantum de la pena fue de una manera desproporcionada a lo que aconteció en el trascurrir procesal», sin que consideraran los falladores, tampoco, los malos tratos de los cuales fue víctima su prohijada.
Pide que se decrete la nulidad del trámite a partir de la diligencia de «lectura del fallo» para que el juez emita el pronunciamiento de rigor sobre la petición formulada por la bancada defensiva.
2.3. De manera subsidiaria, acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia que fundamenta en que los falladores dejaron de valorar «los elementos probatorios… con los cuales se demostraba la calidad de madre de familia» que ostentaba CLAUDIA PATRICIA GRANADA, particularmente, por el estado de desprotección de sus hijos.
Incluso, el Tribunal, en sus consideraciones, «le cerró la puerta» a la posibilidad de que accediera al enunciado sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia porque, si bien «citó varios documentos ingresados a la actuación», aquellos no fueron tenidos en cuenta, lo que se corrobora con la hipótesis que propone en la demanda según la cual no halló en el expediente «rastro de dicha documentación».
A partir de tales yerros, el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 162 – 4 del Código de Procedimiento Penal porque la decisión no contó con la debida «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» demostrándose el error porque, insiste, no obra la documentación en el proceso, aun cuando en su criterio se satisfacen las condiciones previstas por la Corte en CSJ SP7752 – 2017 para el otorgamiento del enunciado sustituto.
Pide que se case parcialmente el fallo de segundo grado para que se reconozca que su defendida «tiene derecho a la prisión domiciliaria» en su condición de madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los representantes judiciales de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.
2.1. Demanda presentada por la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE.
2.1.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.
La trascendencia exige, de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
El libelista funda la invalidación del trámite en que los falladores dejaron de valorar múltiples documentos con los que la bancada defensiva pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a ORJUELA LATORRE se le otorgara la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia por razón de que su padre, persona de la tercera edad, quedaría desprotegido.
Ahora, aunque aduce que para tal efecto la defensa aportó, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, diversos documentos, no acredita en el libelo que aquellos no hubiesen sido considerados por los falladores. Si bien indicó que de aquellos se «dio traslado a los intervinientes», también reconoce que el Tribunal «se pronunció sobre tales medios de prueba», lo cual muestra que el cargo desconoce el principio de no contradicción.
Es más, el libelista no enseña de qué manera la documentación que supuestamente dejaron de evaluar los jueces pudo incidir para adoptar una decisión distinta a la finalmente emitida en punto de la concesión del sustituto. Tampoco confronta el motivo fundamental por el cual el Tribunal no lo otorgó, esto es, que, probatoriamente, no se demostró que LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE era «la única persona que puede velar» por su padre, ni tampoco, añadió el ad quem, se explicó la razón por la cual «las tres hijas mayores de edad de la procesada se encuentran imposibilitadas para asumir con suficiencia la manutención y cuidado de su abuelo, desde el punto de vista afectivo y económico» pues quedó indemostrado «que se encuentran en incapacidad física o mental» para desempeñarse laboralmente y velar por el cuidado de su ascendiente.
De igual manera, el juzgador de primer nivel indicó al respecto que tampoco se había pronunciado la defensa de la procesada sobre la «existencia o calidades de otros familiares que pudieran estar en la capacidad de asumir dicha responsabilidad».
Desde esa perspectiva se observa intrascendente el reproche, pues además de no confrontar los motivos por los cuales se negó la calidad de madre cabeza de familia a ORJUELA LATORRE, tampoco expuso el censor como los documentos que dice echar de menos habrían mostrado una alternativa diferente a la solución adoptada por las instancias.
Por consiguiente, el cargo principal de la demanda bajo análisis será inadmitido.
2.1.2. En torno al cargo subsidiario del libelo, que se edifica a partir de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inc. 4º del art. 30 del Código Penal la defensa carece de interés, pues la sentencia condenatoria se dictó por virtud del allanamiento que hiciera LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, junto con los demás procesados, a los cargos que se le atribuyeron en la audiencia de formulación de imputación, renunciando con tal manifestación al debate propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba.
Ello porque, aunque el libelista acude a la causal primera de casación, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera, desconociendo, además de la admisión anticipada de responsabilidad, que la senda casacional escogida implicaba aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador.
… efectivamente LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, conocida como “ALIAS CONSTANZA”, representante legal de la empresa DIVERSA FLOWERS, suscribía las cartas de responsabilidad para realizar los envíos de flores contaminada con sustancia estupefaciente a Holanda, prestando colaboración activa para mimetizar la droga incautada en el evento uno hechos ocurridos en el aeropuerto de Atlanta Estados Unidos el día 31 de marzo de 2016, donde se incautó tres (3) kilos de cocaína ocultos en cajas de cartón que contenían flores. De igual manera participó en el evento número cuatro por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá el día 11 de enero de 2017, donde se logró la incautación de 7.062 gramos de cocaína que se encontraban impregnados en láminas de cartón de un despacho de flores de la empresa DIVERSA FLOWERS con tránsito en Ámsterdam- Holanda y destino final Moscú.
De igual manera, el cargo no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada del precepto normativo que puede endilgársele a las decisiones cuestionadas, ni cuál debería ser el adecuado entendimiento de la disposición citada.
Así, como el cargo se funda en la supuesta materialización de errores de valoración probatoria o de hecho su planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia por suposición, falsos juicios de identidad o yerros de raciocinio que, sobra decir, tampoco fueron desarrollados.
En verdad, además de carecer de interés para cuestionar el acervo probatorio, el actor se limita a confrontar el contenido de los fallos con su particular opinión a partir de la cual estima que ORJUELA LATORRE fue una mera interviniente en la conducta, por lo cual debió reconocérsele esa calidad con el correspondiente descuento punitivo, pero tal fundamentación, ajena a los parámetros del recurso extraordinario, tampoco muestra cómo podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación.
Por consiguiente, el reproche bajo análisis es, también, inadmisible.
2.2. Demanda presentada por la defensa de CLAUDIA PATRICIA GRANADA.
De entrada observa la Corte que el libelo infringe los principios de prioridad y no contradicción propios del recurso extraordinario, pues postula dos cargos principales, bajo los cuales pretende la invalidación del trámite (i) desde la audiencia de formulación de imputación por considerar viciado del consentimiento el acto de allanamiento a cargos de su defendida y (ii) a partir de la diligencia de lectura del fallo de primer nivel porque en su criterio ha debido reconocerse a favor de su prohijada la circunstancia de marginalidad, pero omite considerar el libelista que la segunda propuesta principal, necesariamente implica validar la admisión de responsabilidad.
Además de tal falencia, los tres cargos bajo los cuales se edifica la demanda, desde ya se anuncia, serán inadmitidos por las siguientes razones:
2.2.1. El primer cargo principal propuesto por la senda de la nulidad del trámite se edifica en la supuesta coacción a la que fue sometida CLAUDIA PATRICIA GRANADA por aceptar los cargos que le endilgó la Fiscalía, pues, dice el demandante, existió un vicio del consentimiento en dicho acto que también se reflejó en la vulneración del derecho de defensa de su prohijada, por el silencio del mandatario que lo antecedió, sobre ese aspecto.
El libelista funda la supuesta coacción que afectó el juicio de su prohijada, en los maltratos a los que la sometía su excompañero sentimental y coprocesado; también, en que la Fiscalía le indicó que solicitaría en su favor «la detención preventiva de manera domiciliaria» y aporta, para soportar sus asertos, una valoración psicológica que, dice, puede incorporarse en sede casacional según lo dijo la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 15 May. 2013, Rad. 39025.
Es cierto que en aquella oportunidad dijo la Corte que, en materia del allanamiento a cargos, para acreditar la retractación a partir de la existencia de vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, no basta «la sola alegación, esto es, argumentar que existió alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garantía basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada a través de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de individualización y sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de apelación o casación».
Tal dictamen, dice el libelista a partir de su contenido, muestra «las esferas de la personalidad de mi prohijada, la cual revela la violencia física, verbal, sicológica y económica sufrida» que la llevaron a aceptar los cargos enrostrados por la Fiscalía, no de manera voluntaria sino por cuenta de los «vejámenes» a los que la sometía su expareja.
Pero las alegaciones sobre los maltratos a los que, dice, fue sometida la acusada por su excompañero sentimental fueron presentadas por la defensa ante el juez de conocimiento, en el traslado previsto en el art. 447 del CPP, pero no como un motivo invalidante del acto de allanamiento sino para pedir que en el ejercicio dosimétrico se le reconociera una rebaja punitiva atendiendo a circunstancias de marginalidad.
Tampoco considera el censor que la admisión de responsabilidad avalada por el juez de garantías en la audiencia de formulación de imputación fue corroborada por el funcionario cognoscente en la diligencia de verificación del allanamiento, en la cual, dijo el fallo de primer nivel, se consideró «que no se violentaron garantías fundamentales, la aceptación por parte de los acusados fue libre de cualquier vicio en su consentimiento, tal como se pudo constatar». Es más, desde la misma demanda de casación se reconoce que la juez de garantías indagó, en un primer momento, si CLAUDIA PATRICIA GRANADA se allanaba a los cargos, pero aguardó alrededor de cinco (5) minutos para volver a interrogarla por estar llorando, suceso tras el cual, finalmente, aceptó su responsabilidad.
Y aunque afirma el libelista que en el «interregno para asesorarlos» su defendida fue presionada psicológicamente por su expareja y la Fiscalía, aquella aseveración resulta vacía de contenido y ausente de algún respaldo probatorio si se confronta con la evaluación que adelantaron tanto el juez de control de garantías como el de conocimiento quienes, como destacó el fallo de primer grado, descartaron alguna violación de garantías en el acto de allanamiento a cargos.
De igual manera, reprocha el censor que el ente acusador le indicara a la procesada que, en caso de allanarse, «accedería a pedir la detención preventiva de manera domiciliaria», pero olvida considerar que, según consta en la reseña procesal, tal medida fue pedida por la Fiscalía y otorgada por el funcionario judicial, pues, se recuerda, mientras se adelantaron las restantes diligencias del proceso, GRANADA gozó de dicha prerrogativa hasta que la misma perdió vigencia con la emisión del fallo condenatorio.
Por otra parte, aunque el censor dice que no fueron valorados distintos documentos a partir de los cuales se acredita la alegada coacción, no solo para allanarse sino también para cometer el delito, la alegación infringe los límites que implica la culminación anticipada del proceso, pues, como se dijo líneas atrás, al calificar la demanda presentada por la defensa de la coprocesada LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, la admisión de responsabilidad implica su renuncia al debate que sobre los medios de convicción debía abordarse en sede del juicio oral.
Pero tampoco acredita que en verdad se hubiese desconocido alguna pieza documental. De nuevo, además de invocar afirmaciones carentes de respaldo, la auscultación del fallo de segundo grado enseña que el Tribunal, al verificar las incidencias de la audiencia prevista en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal destacó que la defensa «mencionó» en aquella diligencia los documentos que ahora dice echar de menos el libelista, los cuales fueron «valorados» por ambas instancias, para concluir «que Claudia Patricia Granada no ostenta la calidad de madre cabeza de familia» sin que con ellos se hubiese pretendido cuestionar el acto de admisión de responsabilidad. Desde esa perspectiva, el cargo postulado no puede ser admitido, pues en ninguno de los escenarios posibles se alegó la presencia de algún vicio del consentimiento en el acto de allanamiento a cargos.
Las afirmaciones sobre la falta de idoneidad del defensor técnico que representó los intereses de la procesada en la diligencia de formulación de imputación tampoco superan la simple enunciación que al respecto formula el libelista. La vulneración del derecho de defensa, como causal de nulidad de la actuación, exige que el censor exponga argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria, por lo que una adecuada sustentación de un cargo bajo esa faceta impone acreditar:
… que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
Pero el demandante simplemente se limitó a reprobar y descalificar la gestión de su predecesor, asegurando que no cumplió la labor de proteger los derechos de la accionada bajo supuestas desavenencias económicas a partir de las cuales, dijo, su labor estuvo enmarcada por la «desidia y falta de diligencia», afirmaciones que no encuentran respaldo alguno en la actuación procesal si se considera que la asesoría que hubiese podido brindarle a la procesada en el allanamiento mal podría reflejar una vulneración del derecho a la defensa, aunado a que, se insiste, tanto en la audiencia preliminar, como ante el juez de conocimiento se descartó alguna afectación de garantías fundamentales.
El cargo, ante su deficiente fundamentación, es inadmisible.
2.2.2. En el segundo cargo principal alega el censor la vulneración del debido proceso por ausencia absoluta de motivación del fallo en punto del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad que, dice, debió reconocerse a su prohijada a partir de las piezas documentales presentadas por la defensa en el traslado del art. 447. Sobre ese aspecto, cabe destacar, nada dijo la bancada defensiva al apelar el fallo de primer nivel.
La alegación propuesta, sin embargo, tampoco supera el tamiz de la trascendencia como principio rector de las nulidades, pues aunque es cierto que los falladores no se pronunciaron sobre la antedicha circunstancia de marginalidad, desde el punto de vista procedimental, el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es una oportunidad válida para que los intervinientes busquen el reconocimiento de circunstancias que afecten los extremos punitivos de la conducta (CSJ AP1582 – 2021). Es más, dijo la Corte sobre el punto que:
… la posible presencia de circunstancias tales como las relacionadas en el citado artículo 56, que hablan de la marginalidad, pobreza o ignorancia extremas como determinantes de la comisión de un delito, forman parte del entramado fáctico, que a su vez afectan la calificación jurídica de esos hechos y en consecuencia, inciden en los extremos punitivos. Con otras palabras, al tratarse de aspectos concomitantes a la comisión de la conducta punible y no de efectos post delictuales, de hallarse presentes, deben aquellos ser expuestos en la correspondiente formulación de imputación (CSJ AP208 – 2015).
… las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente (CSJ AP4415 – 2015).
Desde esa perspectiva, no muestra el recurrente de qué manera incurrió en algún yerro el fallador de primer grado cuando no se pronunció sobre la disminución de la pena a partir del reconocimiento de la marginalidad, si se considera que aquella no fue atribuida a CLAUDIA PATRICIA GRANADA en la formulación de imputación, ni se suscitó algún debate al respecto en la respectiva audiencia o en las diligencias subsiguientes ante el juez de conocimiento. Mucho menos al apelar el fallo condenatorio.
Además, la documentación con base en la cual el defensor pretendió edificar el reconocimiento de dicha diminuente en la diligencia de individualización de pena, fue finalmente empleada, pero para efectos de evaluar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, tal y como también lo peticionó en aquél escenario pero que, a la postre y bajo los términos descritos en los fallos cuestionados, resultó adversa a sus intereses, según se reseñó líneas atrás.
El cargo, por los motivos precedentes, tampoco ostenta vocación de ser admitido.
2.2.3. Cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial bajo un error de hecho por falso juicio de existencia, ha de enseñar el censor que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
La censura que en el cargo tres se propone de manera subsidiaria bajo esa senda infringe la corrección material. Aunque el censor la fundamenta en que los jueces no valoraron «los elementos probatorios… con los cuales se demostraba la calidad de madre de familia» olvida señalar que el Tribunal, al desatar la alzada, advirtió que en el traslado previsto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA GRANADA:
… mencionó los siguientes documentos a saber: (i) registros civiles de nacimiento de los menores JAMG y JMG con número de indicativo 34746688 y 41106028, respectivamente; (ii) declaraciones de la notaría del consulado de Nueva Jersey – Estados Unidos, de fecha 28 de marzo de 2018 donde la señora Esperanza Granada, progenitora de la procesada, y su hermana informan que residen en Estados Unidos desde 1995 y 2009, respectivamente; (iii) informes terapéuticos provenientes del centro de atención psicológica fundación de la mujer y la familia, los cuales dan cuenta que sus hijos menores de edad no pueden estar bajo el cuidado de sus dos hijos mayores; (iv) informes de la comisaría 23, donde se profieren medidas de protección a sus hijos menores, y, (v) recibos de servicios públicos y certificación de la junta de acción comunal que acreditan arraigo en la calle 5 N° 71 A – 15 barrio Techo
Adujo luego el ad quem, que «valorados los documentos mencionados», no encontró acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, pues «no se demostró el estado de abandono o desprotección de los citados menores que ponga en riesgo su integridad» ni acreditó en aquella oportunidad la defensa «la inexistencia o imposibilidad de cuidado de los menores por parte de otros miembros de la familia que deban o puedan asumirlo como para colegir que se encuentran realmente desprotegidos», particularmente, con relación a la «familia paterna».
Realmente, el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las piezas documentales con las que se pretendió acreditar la condición de madre cabeza de hogar de CLAUDIA PATRICIA GRANADA. El discurso del libelista se funda, verdaderamente, en una oposición a los razonamientos del Tribunal como si se pretendiera edificar un yerro por la senda del falso raciocinio, pero a partir de mostrar su particular opinión sobre cómo debieron valorarse aquellos documentos y así acceder al referido sustituto, a la manera de un alegato de instancia, naturalmente, alejado de la técnica propia del recurso de casación.
Incluso, reprocha bajo el mismo cargo que el Tribunal «le cerró la puerta» a la posibilidad de que su defendida accediera al sustituto, pero no considera que, además de la falta de demostración de un eventual estado de desprotección en que se pudieran encontrar los menores hijos de CLAUDIA PATRICIA GRANADA, tampoco halló el juez colegiado que fuese posible otorgarle dicha medida porque, a partir de un «juicio de ponderación», advirtió como «altamente lesivo» que cumpliera la condena en su domicilio a raíz de las «circunstancias que rodearon los hechos» y, principalmente, porque cometió el injusto en el mismo lugar donde «residía con sus hijos».
De ahí que, para el Tribunal, al margen de que no contara con antecedentes penales y acreditara debidamente su arraigo, no resultaba «aconsejable su otorgamiento en pro de la protección de los niños y de la comunidad en general».
En verdad, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la apelación, los cuales fueron atendidos y resueltos por las instancias, sin que considere el recurrente que el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede, el cual no se demuestra y hace inadmisible la censura.
3. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, pues no advierte la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque el mandatario presentó dos escritos, solicitó que se tuviera el último como definitivo.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.