AP3991-2021(59491)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3991-2021  

Radicación  No. 59491  

(Aprobado  Acta No. 231)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  la pretensión probatoria formulada por la defensa del  ciudadano colombiano Jhon  Eider López Saldarriaga,  cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0076 del 19 de enero de 2021, la  representación diplomática del Gobierno de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano  Jhon Eider López Saldarriaga,  quien es requerido por incurrir en «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para fabricar y distribuir»  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante Resolución de 20 de enero de 2021,  ordenó la captura del reclamado,  la cual se materializó el 20 de febrero de esta anualidad en  la vereda “El tigre” municipio de Pereira, Risaralda, por  miembros de la Policía Nacional.  

3.  Con Nota Verbal No. 585 del 13 de abril de 2021, la embajada de los  Estados Unidos de America formalizó la solicitud de  extradición de Jhon  Eider López Saldarriaga  y,  en la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio  S-DIAJI-21-007921, remitió a la cartera de Justicia y del  Derecho la nota verbal en mención, informando que se  encuentran vigentes para las partes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New  York, el 27 de noviembre de 2000»  

4.  El 23 de abril de 2021, mediante oficio Nro. 21-0014411-DAI-1100, el  Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por el Estado requirente teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable.  

5.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 21  de mayo de 2021, se reconoció personería al defensor de  confianza y abogado suplente, designados por el reclamado y se ordenó  correr traslado por el término de diez días a las  partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias.  

6.  Dentro  del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal conceptuó que “(…)  no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.  

7.  Por  su parte, el defensor de confianza del requerido solicitó se  ordene por parte de la Sala:  

a.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que,  con destino al presente trámite, allegue copia del proceso  penal radicado bajo el Número Único de Noticia  Criminal: 660016000058201700304.  

b.  Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América con  sede en Bogotá D.C., para que informe si a Jhon  Eider López Saldarriaga  le ha sido expedida algún tipo de visa que le permitiera el  ingreso a ese país.  

c.  Oficiar a las autoridades de Migración Colombia para que  informen si Jhon  Eider López Saldarriaga  registra salidas hacia los Estados Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Al respecto, cabe precisar, que el 14  de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha  celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para su finalización  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De manera que aspectos ajenos,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

Puntualizados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver lo solicitado en  ese sentido por el defensor del reclamado en el numeral 7º de  este proveído.  

2.  Lo requerido por la defensa, enunciado en el literal a,  pretende descartar que esté  siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido por la justicia norteamericana.  

Por  lo anterior, dicha postulación resulta pertinente y conducente  para verificar una eventual vulneración del principio  constitucional del non  bis in ídem.  al buscar establecer si la Fiscalía adelanta contra el  requerido alguna investigación, ha formulado acusación,  o si algún despacho judicial ha emitido decisión con  fuerza de cosa juzgada por los hechos que motivan la extradición.  

En este sentido,  se accederá a la solicitud probatoria y se  dispondrá  requerir a la Fiscalía General de la Nación,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041,  informe el estado actual del proceso identificado con número  de radicación No. 660016000058201700304  seguido en contra de Jhon  Eider López Saladarriaga,  así como que allegue copia de las piezas procesales relevantes  que dentro de esas diligencias se hayan proferido.  

3.  Adicionalmente, en consonancia con el anterior numeral, de manera  oficiosa se ordenará a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, informar si López  Saldarriega  tiene requerimientos judiciales, en cuyo caso positivo comunicará  el nombre de la autoridad judicial y el delito atribuido, autoridad a  la que se le pedirá la información correspondiente a  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite y, de ser el caso, remitir copia de las decisiones  emitidas.  

Esta  prueba igualmente guarda relación con la facultad legal del  Gobierno Nacional de diferir su entrega, en el evento que el  requerido haya delinquido en el país.  

4.  Se negará por impertinentes las peticiones relativas a los  literales b  y c  tendientes  a  conocer si el requerido ha ostentado visado por parte del gobierno de  los Estados Unidos, así como el registro de sus antecedentes  migratorios; como quiera que el propósito de estas pruebas  versa sobre temática que escapa a la naturaleza del trámite  de extradición.  

Es  evidente que en el fondo lo que pretende cuestionar la defensa es la  responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se  le imputan en la acusación No. 4: 220 CR 249 dictada el 10 de  septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Oriental de Texas y en la declaración jurada en  que se soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los  requisitos señalados en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Entonces,  en virtud a que el trámite de extradición no tiene  carácter contencioso, no resultan admisibles los argumentos  orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a  la naturaleza  del  trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo  tiene decantado pacíficamente la Sala.  

Se advierte, por  tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en este sentido,  motivo por el cual no se accederá a su práctica.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Decretar las  pruebas requeridas descritas en los numerales 2º y 3º,  conforme se expuso.  

2.  Negar  las solicitudes probatorias del defensor del requerido descritas en  el numeral 4º, según se precisó en la parte motiva  de este proveído.  

3.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  únicamente en lo que respecta a la negativa de las pruebas  solicitadas.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vencido el término          de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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