Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP3991-2021
Radicación No. 59491
(Aprobado Acta No. 231)
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa del ciudadano colombiano Jhon Eider López Saldarriaga, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0076 del 19 de enero de 2021, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Jhon Eider López Saldarriaga, quien es requerido por incurrir en «tráfico de drogas ilícitas y concierto para fabricar y distribuir»
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 20 de enero de 2021, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 20 de febrero de esta anualidad en la vereda “El tigre” municipio de Pereira, Risaralda, por miembros de la Policía Nacional.
3. Con Nota Verbal No. 585 del 13 de abril de 2021, la embajada de los Estados Unidos de America formalizó la solicitud de extradición de Jhon Eider López Saldarriaga y, en la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio S-DIAJI-21-007921, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que se encuentran vigentes para las partes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»
4. El 23 de abril de 2021, mediante oficio Nro. 21-0014411-DAI-1100, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.
5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 21 de mayo de 2021, se reconoció personería al defensor de confianza y abogado suplente, designados por el reclamado y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.
6. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.
7. Por su parte, el defensor de confianza del requerido solicitó se ordene por parte de la Sala:
a. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, con destino al presente trámite, allegue copia del proceso penal radicado bajo el Número Único de Noticia Criminal: 660016000058201700304.
b. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá D.C., para que informe si a Jhon Eider López Saldarriaga le ha sido expedida algún tipo de visa que le permitiera el ingreso a ese país.
c. Oficiar a las autoridades de Migración Colombia para que informen si Jhon Eider López Saldarriaga registra salidas hacia los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
De manera que aspectos ajenos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado en el numeral 7º de este proveído.
2. Lo requerido por la defensa, enunciado en el literal a, pretende descartar que esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.
Por lo anterior, dicha postulación resulta pertinente y conducente para verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem. al buscar establecer si la Fiscalía adelanta contra el requerido alguna investigación, ha formulado acusación, o si algún despacho judicial ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada por los hechos que motivan la extradición.
En este sentido, se accederá a la solicitud probatoria y se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041, informe el estado actual del proceso identificado con número de radicación No. 660016000058201700304 seguido en contra de Jhon Eider López Saladarriaga, así como que allegue copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido.
3. Adicionalmente, en consonancia con el anterior numeral, de manera oficiosa se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informar si López Saldarriega tiene requerimientos judiciales, en cuyo caso positivo comunicará el nombre de la autoridad judicial y el delito atribuido, autoridad a la que se le pedirá la información correspondiente a los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite y, de ser el caso, remitir copia de las decisiones emitidas.
Esta prueba igualmente guarda relación con la facultad legal del Gobierno Nacional de diferir su entrega, en el evento que el requerido haya delinquido en el país.
4. Se negará por impertinentes las peticiones relativas a los literales b y c tendientes a conocer si el requerido ha ostentado visado por parte del gobierno de los Estados Unidos, así como el registro de sus antecedentes migratorios; como quiera que el propósito de estas pruebas versa sobre temática que escapa a la naturaleza del trámite de extradición.
Es evidente que en el fondo lo que pretende cuestionar la defensa es la responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 4: 220 CR 249 dictada el 10 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y en la declaración jurada en que se soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, en virtud a que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en este sentido, motivo por el cual no se accederá a su práctica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar las pruebas requeridas descritas en los numerales 2º y 3º, conforme se expuso.
2. Negar las solicitudes probatorias del defensor del requerido descritas en el numeral 4º, según se precisó en la parte motiva de este proveído.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición únicamente en lo que respecta a la negativa de las pruebas solicitadas.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.