AP3621-2021(59513)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP3621  – 2021  

Revisión  No. 59513  

Acta No. 206  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Fueron presentados  en la sentencia de segunda instancia así:  

“El 20 de  septiembre de 2014 hacia las tres de la tarde, en la finca Aguanosal,  centro poblado de Talauta del municipio de El Peñón  Cund., acudieron los señores Alba Inés García  Ordoñez, Gloria Eduviges García Ordóñez,  Stella García Ordóñez, Tulio César Uribe  Miranda, Yoran Alberto Miranda y José Alberto Miranda ramos, a  fin de medir el citado predio de propiedad de la señora Inés  Ordóñez, progenitora de las citadas damas. Es así  como se inició una discusión y luego agresiones físicas  entre las dos primeras, habiendo presuntamente el señor José  Alberto Miranda Ramos optado por esgrimir arma de fuego tipo revolver  y percutirlo en una oportunidad. Por su parte, la señora Alba  Inés García comunicó lo ocurrido a la policía  nacional de la localidad, ante lo cual, Tulio César Uribe y  Yoran Alberto Medina, decidieron esconder el artefacto en un lugar  cercano. Una vez acudió la policía, entre ellos, el  intendente Víctor Orlando Manquillo Pizo, no lograron ubicar  el arma de fuego aludida. No obstante, el menor Carlos Julio Cubillos  halló el arma tipo revólver, marca SMITH & WESSON,  calibre 38 corto, con número externo 4D66388 e interno 46442Y,  pavonado, junto con dos cartuchos, al lado de un árbol, por lo  que nuevamente se comunicaron con el citado policial a quien le  hicieron la entrega del arma”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Por estos hechos, el          28 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función          de control de garantías de El Peñón,          Cundinamarca, la fiscalía le imputó a JOSE ALBERTO          MIRANDA RAMOS el          delito de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones,          cargo que aquel no aceptó.  

            

2. El escrito de acusación          se radicó el 19 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Pacho, donde se llevó a cabo la respectiva          audiencia el 8 de octubre posterior, por idéntico cargo          imputado.  

            

3. La preparatoria tuvo lugar el          18 de febrero de 2019. El juicio oral se realizó en sesiones          de 12 de junio y 4 de julio de 2019, en esta última fecha se          emitió el sentido condenatorio del fallo.  

            

4. Mediante sentencia de 16 de          agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó          al señor JOSE          ALBERTO MIRANDA RAMOS          a 108 meses de prisión, inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas y privación          del derecho al porte y tenencia de armas de fuego, por ese mismo          lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó          la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió          el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa apeló.  

            

5. En          sentencia de 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto en primera          instancia.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  apoderado de JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS presentó demanda de  revisión. Argumenta que tanto  la primera como la segunda instancia le dieron plena credibilidad a  lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, quien afirma que el  sentenciado realizó un disparo a los pies del esposo de la  señora Alba Inés García Ordoñez, señor  Pedro Emilio Bolaños Mesa, cuando intentó interceder en  la gresca familiar. Sin embargo, “en  ninguna parte del plenario aparece testimonio o versión alguna  de parte del señor Pedro Emilio Bolaños Mesa”.  Tampoco  existe prueba de lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, en cuanto  a que el disparo dejó una huella en el piso.  

En razón de lo anterior  pretende, con fundamento en  la causal prevista en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, que  se revise la sentencia condenatoria y se ordene practicar el  testimonio del señor Pedro  Emilio Bolaños Mesa y “la  prueba de la huella del proyectil disparado supuestamente por mi  defendido”, para  que posteriormente, “se  demuestre la culpabilidad o inocencia”  del procesado.  

            

1. De conformidad con lo          establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción          de revisión presentada por JOSE          ALBERTO MIRANDA RAMOS,          por medio de apoderada, por estar dirigida contra la sentencia de          segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Cundinamarca.  

            

2. Con          el fin de determinar si la demanda presentada cumple los          presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará          inicialmente la observancia de          los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del          Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio          del cumplimiento de las          exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión          invocada.  

El citado artículo  194 impone al demandante el deber de determinar: i)  la  actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo, ii)  el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud, y iv)  la relación de las evidencias que la fundamentan. También  impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias  de primera y segunda instancia, según el caso, y vi)  constancia de su ejecutoria.  

            

3. En el presente asunto, la          demanda formulada satisface los 4 primeros requisitos enlistados,          sin embargo, no se acompañó de copia de la sentencia          de primer grado, ni de su constancia de ejecutoria, es decir que, no          se cumplen las exigencias generales para ser admitida.  

            

4. Aun          cuando se superen las carencias advertidas, la demanda de todas          formas no podría admitirse, por no reunir          las exigencias          requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión          invocada.  

El artículo 192.3 de la  Ley 906 de 2004, al cual acude el demandante, prevé la  procedencia de la acción de revisión “cuando  después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”.  

Por hecho nuevo,  la Corte ha entendido, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en las etapas de la actuación judicial y por  tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo  probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó  a un inocente o como imputable a quien no lo era1.  

Frente al modelo de  enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004,  “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”2.  

Es decir, que la procedencia de esta causal es necesario  acreditar: (i) que se  está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates, (ii) en  tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos  fácticos vinculados con la conducta punible objeto de  juzgamiento, y (iv) que  esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o  poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien  porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

            

5. En el presente asunto, el          demandante expresa que  la sentencia le dio pleno mérito al          testigo Carlos Julio Cubillos, quien señaló en el          juicio que el procesado disparó un arma de fuego a los pies          de Pedro Emilio Bolaños Mesa, dejando una huella en el piso,          pero este hecho no quedó probado en el proceso porque no se          practicó, i)          el testimonio de este último, ni ii)          una prueba que diera cuenta de la presencia de dicho vestigio, por          tanto, pretende que se decreten en este trámite, a efecto de          corroborar o descartar lo expuesto por el testigo.  

Como puede apreciarse, los  fundamentos de la demanda no se orientan a acreditar un  hecho desconocido, y/o una variante sustancial de un hecho conocido  en las instancias, vinculados con el delito por el cual se condenó  al procesado, sino a  criticar las  conclusiones probatorias del Tribunal, por falta de corroboración  del testimonio de Carlos Julio Cubillos, con el propósito de  reabrir una discusión que ya fue resuelta en segunda  instancia, acerca de la credibilidad de este medio de convicción,  de ahí que el  libelo sea inidóneo para los fines pretendidos.  

La argumentación y las  postulaciones probatorias que la demanda contiene, son impertinentes  en esta sede, por cuanto las sentencias ejecutoriadas se tornan  inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada,  a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los  supuestos fácticos y jurídicos de la causal planteada,  lo cual no se logra reprochando la valoración probatoria  realizada por los juzgadores, ni sugiriendo la práctica de  nuevas pruebas para impugnar la credibilidad de las que ya fueron  valoradas. Estos debates son propios de las instancias.  

Además, la defensa contó  con la posibilidad de solicitar en la fase de juzgamiento el  testimonio de Pedro Emilio Bolaños Mesa, como prueba de  refutación, a efecto de impugnar la credibilidad de Carlos  Julio Cubillos, o de aportar cualquier otra prueba con ese específico  fin, pero no lo hizo. De suerte que, no le es dado acudir al  instituto de la revisión para sanear sus propias omisiones y  pretender revivir un debate ya cerrado.  

Ahora bien, si lo pretendido es  demostrar que el testigo mintió y que el contenido de su  declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo, es  decir, que la verdad declarada se fundamentó en una prueba  falsa, se imponía invocar la causal sexta y acreditar que una  autoridad judicial declaró la falsedad de la prueba mediante  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, presupuesto  que tampoco se cumple.  

Por las razones consignadas, se  inadmitirá la presente demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de JOSE ALBERTO MIRANDA  RAMOS.  

Contra esta  determinación procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.  

2          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

      

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