AP3292-2021(50671)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3292-2021  

Radicación  No. 50671  

(Aprobado  Acta No.195)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de casación  presentada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá revocó la condena que le impuso el  Juzgado 14 Penal del Circuito, a Davier Vargas Oyola como autor del  delito de acceso carnal violento agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En cuanto a los acontecimientos origen de la actuación, la  sentencia recurrida refiere que,  

“De  acuerdo con la Fiscalía, el 6 de agosto de 2015 Davier Vargas  Oyola, orientador del Colegio Simón Rodríguez, invitó  a la menor MFBP, nacida el 8 de diciembre de 1999 y estudiante de esa  institución, a tomar café y, luego de departir un rato  con ella, la llevo a un motel en donde, en contra de su voluntad, le  quitó la ropa, la acarició y la accedió.  

MFBP  contó lo sucedido a su madre, Luisa Fernanda Pinto Rugeles, y  esta presentó denuncia penal. En virtud de esta, Vargas Oyola  fue judicializado por el punible de acceso carnal violento agravado  -porque el acusado tenía carácter, posición o  cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima o la  impulsó a depositar en él su confianza-.”  

2.-  Por los hechos y el delito referido, ante el Juzgado 45 de control de  garantías la Fiscalía le formuló imputación  a Vargas Oyola, a quien posteriormente acusó ante el Juzgado  14 Penal del Circuito.  

3.-  Realizada la audiencia respectiva, la preparatoria y el juicio oral,  el titular de ese despacho anunció sentido del fallo  condenatorio, el cual emitió el 19 de diciembre de 2016 en el  que le impuso 200 meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas durante el mismo lapso.  

4.-  La decisión, apelada por la defensa, fue revocada por el  Tribunal Superior el 18 de abril de 2018, providencia que a su turno  recurrió en forma extraordinaria el Fiscal 332 delegado ante  los jueces penales del circuito.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  busca de la efectividad del derecho material y la garantía de  los derechos de la víctima, el recurrente propone dos cargos  bajo el siguiente enunciado: “Errónea  aplicación del bloque de constitucionalidad, la Constitución,  la ley penal y falta de aplicación de la ley penal colombiana,  al dictarse la sentencia con la comisión de un error de  hecho.”  

1.-  En la primera censura (principal) el actor refiere que el Tribunal  erró “Al  admitir un medio suasorio que se obtuvo sin las formalidades legales  (art. 362 c.p.p.) y con violación a las garantías  fundamentales de la menor (arts. 23 y 455 c.p.p.) al traerse como  prueba una USB presuntamente aportada por la víctima en este  asunto.”  

En  el desarrollo de la censura agrega que “El  cargo se centra en desconocer que se dictó sentencia  condenatoria  (sic)  viciada por desconocer  el debido proceso por desconocimiento del derecho fundamental a la  intimidad;  el fallo absolutorio se cimentó en la presunta existencia de  una memoria USB que se trató de introducir en el juicio con  clara violación del derecho fundamental a la intimidad de la  menor MFBP, de las formas propias del juicio y, por ende,  contrariando el principio del debido proceso establecido en el  artículo 29 de la Constitución Nacional.”  

Refiere  los conceptos de ilegalidad, ilicitud y exclusión de la  prueba, con apoyo en jurisprudencia penal y constitucional que los  desarrollan. Seguidamente afirma que se desconoció el derecho  a la intimidad de la víctima por cuanto la defensa utilizó  información contenida en su teléfono inteligente, lo  cual implica una grave injerencia en ese derecho fundamental; el uso  de la información requería el consentimiento del  titular y como se trataba de una menor de edad debía mediar la  anuencia de sus representantes legales o una orden judicial, “como  en este caso no existió ni lo uno ni lo otro, es claro que se  está ante una información obtenida con violación  de los derechos fundamentales de la víctima y, por lo tanto,  ante una prueba ilícita que debe excluirse del proceso y que  no puede ser objeto de valoración alguna.”  Además, agrega el recurrente, tampoco existe certeza “de  que la memoria USB que se utilizó para ese fin, sea la misma  que se llevó al juicio”,  por lo que se equivocó el ad quem al concluir que el acceso  carnal fue consentido, cuando se tiene que surgió contra la  voluntad de la ofendida.  

2.-  En el segundo reproche denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio. En  criterio del actor, la apreciación del testimonio de la  víctima resulta indebida, “porque  no existió controversia alguna respecto de la ocurrencia de  los hechos: se estableció de manera pericial que la menor MFPB  tenía himen desgarrado y tanto ella como el acusado dieron  cuenta de que el 6 de agosto de 2015 sostuvieron relaciones sexuales  dentro de un motel ubicado en el sector conocido como 7 de agosto…  La víctima narró de manera clara, coherente y  coincidente en diferentes escenarios, que Vargas Oyola la invitó  a tomar café y luego la llevó a una habitación,  en donde, contra su voluntad, la accedió carnalmente. Además,  MFPB dejó claro que no logró reaccionar ante el abuso  como era debido, en razón al pánico que experimentó.”  

Y,  continúa, “Las  afirmaciones del acusado, en punto de acreditar que las relaciones  sexuales que sostuvo con la víctima fueron consentidas, no son  creíbles.”  

Reitera  que para fundamentar la versión del acusado la defensa utilizó  el dispositivo USB al cual se transfirió información  del teléfono celular de la adolescente, y que fue entregado  por personal docente y directivo del colegio Simón Rodríguez  a un funcionario de la policía judicial del CTI, “Teniendo  dudas de las circunstancias de la extracción y autenticidad de  la información de la memoria USB, ya que se indicó que  la menor MFBP se dirigió a la oficina de una de las docentes  para comentarle el suceso que aconteció con el orientador, y  en ese momento tenía el teléfono celular con las  conversaciones que mantuvo con el señor Vargas Oyola, allí  la docente le pidió la autorización y pudo extraer la  información guardándola en el computador de rectoría.”  

En  su criterio, el Tribunal erró al negarle mérito al  testimonio de la víctima y no considerar las circunstancias  que la hacían vulnerable frente al acusado y negarle  contundencia a la imputación que hizo “en  el sentido que Davier Vargas Oyola penetró de manera violenta  y con violencia (sic) a MFBP, aprovechando su condición de  orientador del colegio donde la víctima realizaba sus estudios  secundarios.”  

CONSIDERACIONES  

La  Corte inadmitirá la demanda examinada con fundamento en el  artículo 184-2  del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual  procede esa determinación cuando el demandante carece de  interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se  advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

1.- En la primera  censura los defectos de postulación son evidentes. El actor  asegura que el Tribunal incurrió en un error  de hecho,  el cual, agrega, consiste en haber  admitido un medio de prueba que se obtuvo sin las formalidades  legales,  circunstancia de la que predica, en forma adicional, el  desconocimiento del debido proceso dado que se afectó la  intimidad de la víctima, y para completar ese vórtice  argumentativo, refiere que tampoco existe certeza de que el  dispositivo traído a juicio sea el mismo en el que se copiaron  las conversaciones sostenidas entre la menor MFBP y el acusado, por  lo que, de paso, considera errada la conclusión del  sentenciador en cuanto a que el acceso carnal fue consentido.  

Lo anterior,  implica que, en una sola censura, el actor proclama el  desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas, y la violación del debido  proceso por irrespeto a las garantías debidas a las partes, a  la vez que funda la transgresión mediata de la ley en errores  de derecho y de hechos relacionados con la producción y  apreciación de un medio de convicción, forma de  argumentar que atenta contra los deberes de precisión y  claridad que deben guiar la correcta exposición de los cargos  de casación y quebranta, en últimas, el principio de  autonomía de las causales.  

La  idea que trae la propuesta del actor es que el Tribunal violó  de manera indirecta la ley mediante error de derecho por falso juicio  de legalidad, al conferirle valor probatorio a las conversaciones  electrónicas sostenidas entre MFBP y el acusado, sin reparar  que se obtuvieron al margen de las formalidades legales y con desdén  por derecho fundamental de intimidad de la víctima.  

El  juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación  de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos  y las formalidades exigidas para cada medio.  

El  error por falso juicio de legalidad, tiene establecido la Corte, gira  alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual, de su existencia jurídica  (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material),  y suele manifestarse de dos maneras: i) cuando el juzgador, al  apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica  porque considera que cumple las exigencias formales de producción,  sin llenarlas (aspecto  positivo);  y, ii) cuando se la niega, porque considera que no las reúne,  cumpliéndolas (aspecto  negativo).  

En  su aspecto positivo, la aptitud formal de la censura impone precisar  las normas procesales que regulan el medio de prueba del cual se  predica el error, verificar cómo surgió la transgresión  y señalar su incidencia en el sentido del fallo.  

En  ese propósito, le corresponde al actor confrontar el  procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción  (decreto,  práctica o producción)  de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias  normativas sobre la misma, como forma de verificar objetivamente la  diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de  convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la  materia.  

El  recurrente no satisface estos requisitos por cuanto dejó de  indicar el trámite seguido en la actuación para  permitir el ingreso en juicio del elemento electrónico  mencionado en la demanda, defecto de postulación al que  subyace la lesión al principio de corrección material  en cuanto afirma que la decisión recurrida se funda en  la presunta existencia de  una memoria USB allegada con violación del derecho a la  intimidad, dejando de mencionar que se trató de un elemento  material probatorio recaudado por la propia Fiscalía a través  del Cuerpo Técnico de Investigación, descubierta en  forma oportuna en la relación anexa al escrito de acusación,  circunstancia que le permitió a la defensa solicitarla como  prueba en el juicio e introducirla con el testimonio del investigador  de policía judicial encargado de su recaudo.  

Tampoco  acreditó el actor de qué manera el proceso de  producción y aducción de ese medio probatorio afectó  el ordenamiento y, más importante, las garantías  fundamentales de la víctima, ya que limita su esfuerzo a  sostener que se allegó sin cumplimiento de las formalidades  legales, según los artículos 23, 362 [tal  vez quería citar el 360]  y 455 del Código de Procedimiento Penal, en su orden,  referidos a la cláusula de exclusión, a la decisión  del orden de presentación de la prueba [el  360 sí habla de la prueba ilegal],  y a la nulidad derivada de la prueba ilícita; normas que si  bien aluden la consecuencia que se cierne sobre las pruebas obtenidas  sin cumplimiento de requisitos legales o de manera ilícita, no  describen procedimientos para la producción y práctica  de la prueba de la cual hace derivar el error.  

En  cuanto al desconocimiento del derecho a la intimidad de la víctima,  tampoco persuade que la transgresión aconteciera o que el  Tribunal erró al descartar ese atentado, en consideración  a que la adolescente en forma voluntaria facilitó la  exportación desde su teléfono celular a un dispositivo  USB, de las conversaciones sostenidas con el acusado, acto de  disposición que a juicio del ad quem, resulta acorde con la  autonomía de una persona de su edad, según las  previsiones del artículo 1504 del Código Civil, sin que  exista, además, una norma que haga exigible en esos casos la  autorización del representante legal o de una autoridad  judicial; conclusión plausible cuando convencional y  legalmente lo que se impone es blindar a los niños1  de injerencias  arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia o su  correspondencia y de los ataques ilegales a su honra y a su  reputación  (art. 16 CDN); frente a lo cual nada argumenta el recurrente.  

Rehusó  igualmente acreditar la trascendencia del yerro, exigencia que no se  satisface con la simple denuncia o advertimiento del error, tampoco  con la escueta opinión del recurrente de que se trata de una  prueba obtenida con violación del debido proceso probatorio o  de manera ilícita, porque –  apunta la jurisprudencia sobre el particular –  no es en el error en sí mismo considerado donde radica el  motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con  relación al resto del acopio probatorio; y de otra, porque de  bastar la mención del yerro el recurso extraordinario no  distaría en mucho de un alegato de instancia2.  La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al  Tribunal comporta la obligación de enseñar a la Corte  que, si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido  del fallo sería distinto. Para ello es preciso demostrar cómo  sin la prueba defectuosamente valorada, las restantes consideradas  por el ad quem tendrían la entidad jurídica necesaria y  suficiente para mover hacia la convicción que pretende el  demandante; labor que en esta especie el recurrente suplió con  su mera opinión de que se trata de una prueba ilícita  que consecuentemente debió excluir el Tribunal.  

Al margen de la  distinción que le correspondía hacer sobre prueba  ilícita e ilegal, sus manifestaciones tampoco tienen en cuenta  las consideraciones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión  recurrida, las cueles contemplaron los diversos medios de convicción  practicados en juicio, uno de los cueles, no el único,  corresponde a la información extraída del celular de  MFBP, pues también su testimonio en juicio fue importante para  descartar que la relación sexual sostenida con el acusado fue  fruto de la violencia. Al respecto, precisa la sentencia recurrida,  la adolescente refirió que ese día el acusado la invitó  a tomar un café y luego le propuso que lo acompañara a  otro lugar, fueron a un motel a donde entraron cogidos de la mano. Al  ingresar a la habitación él cerró la puerta con  seguro, comenzó a desnudarla y ella dijo que no quería  porque estaba con el período, él persistió, la  besó y finalmente la penetró, también dijo que  le rasguñó la espalda y la haló el cabello.  

Según  consideró el Tribunal, el testimonio de la menor no contiene  una exposición clara de que en la relación haya mediado  violencia, aunque indicó que no quería por el menstruo.  “Empero,  ni siquiera cabe admitir que haya sido engañada, puesto que  ante la médica forense expuso que en el lugar donde se tomaron  un café el procesado le sugirió que fueran a un sitio  donde estuvieran solos y que luego la llevó a un edificio  donde hay un motel, datos de los que se colige, sin duda alguna, que  aquella sabía plenamente cuál era el plan propuesto por  el sindicado.”  

Además, el  hecho de que el acusado hubiera cerrado la puerta con seguro, para el  Tribunal, “no  puede considerarse como expresión de violencia, en la medida  en que, por razón de la intimidad que entraña una  relación sexual, lo normal es que, en un motel, una pareja  cierre la puerta de la habitación de esa forma, ya que  habitualmente nadie se expone en esos momentos a la vista de los  demás.”  Tampoco constituyen actos inequívocamente indicativos de  violencia el haberle rasguñado la espalda y halado el cabello,  “puesto  que, además de que MFBP no dio razón de tales hechos  ante la médica legista, no se percibe que el enjuiciado, de  haberlos ejecutado, los hubiera desplegado como medio para  acceder[la]… sino que pudo tratarse de acciones propias de la  excitación sexual.”  

Cabe acotar, dice  la sentencia, “que  al ser interrogada por el fiscal sobre posibles amenazas del  procesado, la menor contestó ‘no me acuerdo’, de  lo que se sigue que no hay prueba atinente a eventuales actos de  violencia psicológica o moral.”  

Tuvo en cuenta de  igual modo el testimonio de Rosario Emperatriz Vuelvas Garay, Rectora  del plantel académico donde estudiaba la menor y ejercía  como docente el acusado. La declarante trasmitió que la menor  le informó que había tenido intimidad con el orientador  del colegio, el cual ya la había invitado a tomar tinto y que  le reveló el acontecimiento por temor de que hubiera quedado  embarazada, “De  suerte que la versión anterior tampoco indica que los hechos  se hayan cometido mediante violencia.”  

En forma  adicional, valoró el testimonio del acusado, quien, resumió  el Tribunal, afirmó “que  los hechos ocurrieron de manera consentida, dentro de la dinámica  propia de una relación afectuosa con la menor, con quien el  día 3 de agosto de 2015 ya habían salido a tomar café,  oportunidad en la que se besaron y se acariciaron.”  

Y, en relación  con la prueba cuestionada por el actor, consideró que la  obtención de la información extraída del  teléfono de MFBP, no fue ilegal. La rectora del colegio relató  que quien realizó la operación de extracción fue  la profesora Yolanda Miranda Pineda, efecto para el cual se le pidió  permiso a la estudiante. Conforme al artículo 1504 del Código  Civil –  acotó –  “los  menores adultos, entre otros, son incapaces. Pero de acuerdo con la  misma disposición legal, su incapacidad no es absoluta, sino  que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo  ciertos respectos determinados por las leyes, sin que haya norma  alguna en la que se establezca que una autorización de esa  índole requiera de permiso del representante o representantes  legales.”  

Respecto de la  autenticidad del elemento material probatorio, indicó que “al  proceso se incorporó la mencionada memoria dentro del  respectivo rótulo, en el que consta que dicho elemento fue  entregado por la rectora del colegio a Martha Martínez Durán,  investigadora del CTI, quien figura en el formato de registro de  cadena de custodia como la persona que la embaló y rotuló…  en ese formato aparecen todos los intervinientes en la cadena de  custodia hasta llegar la USB a manos de Aldo Cardozo Camargo,  analista del CTI, quien en juicio oral ratificó su informe  relacionado con el examen de la información y la transferencia  a dos DVDs-R, en el que se consignó que se trataba de la USB  entregada por la rectora del colegio en entrevista con el CTI…  el perito conceptuó que la USB no había sido  manipulada”;  con lo cual concluyó que no había duda sobre la  autenticidad y se trata del mismo artefacto al que se transfirió  la información extraída del celular de MFBP.  

En esas  condiciones consideró algunas conversaciones que a través  de Facebook sostuvieron el acusado y la menor, sucedidas, precisa el  Tribunal, no en el marco de una relación profesor-estudiante,  sino en el de un hombre y una mujer con una cierta atracción  afectiva y hasta erótica. “Así  por ejemplo, el día 3 de agosto de 2015, la adolescente le  escribió al enjuiciado: pero me sorprendió arto con el  primer beso, a lo que aquél contestó: alguien tenía  que dar el primer paso. MFBP: ud besa muy bien. Acusado: a mí  siempre me ha gustado sentirme bien y hacer sentir bien a la otra  persona. MFBP: pues si lo hizo me hizo sentir muy bien… no se  ud pero yo quedé con ganas de besarlo más. Acusado: yo  igual, me gusta su lengua en mi boca. MFBP: a mi =, pa’ qué  pero ud me hizo sentir mucho mejor que con el otro. Acusado: gracias…  bueno creo que no más por hoy… ya me estoy recalentando  nuevamente. MFBP: jajaja =.”  

De esa manera, el  sentenciador dio por demostrado que antes de los hechos sus  protagonistas se habían besado, como, además, la menor  se lo manifestó a la médica legista “De  suerte que, de la afirmación de la adolescente en el juicio  oral en el sentido de que ella nunca antes se había encontrado  con el enjuiciado, fácilmente se infiere que aquélla no  fue del todo fiel a la verdad al momento de rendir su testimonio”,  y se impone la conclusión de que “antes  de los hechos, entre el acusado y MFBP existía una cierta  relación erótica. Desde luego en manera alguna ese  contexto conduce a descartar ni a justificar una eventual violación.  No. Empero, sí constituye un indicio que converge con la  hipótesis diversa, cifrada en que la relación sexual  fue consentida, o, si se prefiere, a aumentar la posibilidad de dicha  hipótesis.”  

En síntesis,  el recurrente no rebata el análisis probatorio del  sentenciador, proponiendo uno alterno en el que, excluida la prueba  cuestionada en su legalidad, lleve a una conclusión diversa a  la de ad quem, recayendo en la intrascendencia el reproche que  formula.  

2.- El segundo  cargo presenta de igual modo insalvables defectos de postulación  que imponen inadmitirlo a trámite.  

El error de  raciocinio se configura cuando el juez en la valoración de la  prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio  lógico o una ley científica. Por tanto, la  determinación de la regla de la sana crítica que  resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito  fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá  el parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades de  la Corte, pues impide auscultar los hechos probados por la simple  discrepancia del actor con las conclusiones del Tribunal, las cuales  arriban a esta sede amparadas por la doble presunción de  acierto y legalidad, susceptibles de derruir en cuanto se acredite  que en realidad atenten contra los postulados de la sana crítica.  

En la  fundamentación del cargo el recurrente señala que el  Tribunal apreció de manera indebida el testimonio de MFBP,  pues si bien la ocurrencia del acceso carnal no se discute, acogió  la propuesta defensiva “la  cual se apoyó en el testimonio del acusado que rindió  en el juicio, indicando que la niña fue la que le envió  la solicitud de amistad en Facebook y entablaron una relación…  dejado de lado que la menor [dijo] que hubo una relación de  carácter institucional pues se conocieron en el colegio, pero  no al punto de llegar a un noviazgo y menos que resultara en  relaciones sexuales o para ir a un motel a ser accedida contra su  voluntad…”  

Sin embargo, no  perfila su argumentación al propósito de demostrar que  la sentencia es contraria a la sana crítica, por desconocer la  lógica, la experiencia o la ciencia, pues no refiere algún  postulado de esas fuentes del correcto entendimiento humano  desconocido o mal utilizado por el Tribunal; tampoco ilustra la forma  correcta de emplearlo, mucho menos precisa la trascendencia del  aparente error en el sentido de la decisión recurrida, pues  omitió, de igual modo, ofrecer una exposición  probatoria diferente, en la que, con la correcta utilización  de la sana crítica, se concluyera de manera inexorable que es  típica de acceso carnal violento la conducta examinada y el  acusado responsable de su ejecución.  

En esas  condiciones, el cargo no cuenta con fundamento ni idoneidad  suficientes para persuadir que el Tribunal erró al establecer  probable que MFBP accedió a la relación sexual  voluntariamente o, desde otra perspectiva, que es dudoso que el  acceso se haya producido mediante violencia.  

En esas  condiciones, ante la deficiente exposición y desarrollo lógico  argumentativo del cargo analizado, tampoco debe ser admitido para  examen de fondo.  

3.- De acuerdo con  lo expuesto, dado que tampoco se advierte necesario afianzar en este  asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitir la  demanda, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá que revoco la condena impuesta a  Davier Vargas Oyola y lo absolvió del delito de acceso carnal  violento agravado.  

2.-  Frente  a esta decisión procede el mecanismo de insistencia según  lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según la Convención sobre los Derechos de los Niños,          artículo 1° “todo ser humano menor de dieciocho          años de edad, salvo que, por virtud de la ley que le sea          aplicable, haya alcanzado antes mayoría de edad.”  

2          CSJ SP O2 Mar 2005 Rad. 18103      

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