AP2939-2021(59560)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2939-2021  

Radicación  N° 59560  

Aprobado en acta  Nº 176  

ASUNTO  

Decide la Corte  los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación y la Representante del  Ministerio Público, contra la decisión de 22 de abril  de 2021, que resolvió las solicitudes probatorias de las  partes, dentro del proceso que se sigue contra ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ,  por los delitos de prevaricato por omisión agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y  fraude a resolución judicial.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

Da cuenta la  actuación que, a ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ,  en su condición de Fiscal 9° Seccional adscrito a la  Unidad de Vida de la Seccional de Bogotá, le fue asignada la  investigación con radicado 110016000019201112191, adelantada  contra Miguel  Ángel Ospino Benjumea,  por el delito de homicidio culposo.  

Luego de formular  acusación ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, el 30 de enero de 2015 se señaló  la audiencia preparatoria, sin embargo, el Fiscal MÁRQUEZ  LÓPEZ  se abstuvo de comparecer, lo que ocurrió en 4 oportunidades  más, bajo la excusa que, el cuaderno de los elementos  materiales probatorios se había extraviado, lo que originó  que la juez le compulsara copias penales y disciplinarias; además,  le advirtió que debía presentar la respectiva denuncia  penal por la pérdida de esos medios de convicción y  reconstruir inmediatamente el expediente, orden que no cumplió.  

Ante la dilación  en la actuación y la pérdida de los medios de prueba,  las víctimas promovieron acción de tutela en contra del  Fiscal ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ,  quien una vez vinculado, ejerció su derecho de contradicción  señalando que, los elementos materiales probatorios  extraviados fueron reconstruidos, razón por la cual la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la tutela, por considerar que el objeto del amparo se había  superado.  

No obstante, para  el ente acusador, la respuesta del fiscal MÁRQUEZ  LÓPEZ  dentro de la acción constitucional no corresponde a la  realidad, pues no reconstruyó la totalidad de los elementos  probatorios extraviados, entre ellos, el informe técnico de  embriaguez No. 2011C01010332479, el informe de actuación del  primer respondiente, el informe técnico de inspección a  cadáver del 11 de noviembre de 2011 y la experticia técnica  del vehículo bicicleta con marco No. 67053.  

Celebrada la  audiencia preparatoria el 3 de junio de 2016, el juicio oral se llevó  a cabo con la práctica testimonial de dos testigos de cargo,  por lo que la Juez anunció sentido de fallo absolutorio,  luego, el 19 de mayo de 2017 emitió la respectiva sentencia,  advirtiendo entre otras cosas que, la Fiscalía no fue activa  probatoriamente y que «las  diligencias se avocaron al proferimiento de una decisión de  fondo con solo dos de los cinco testigos autorizados a la Fiscalía,  uno y otro sometidos a interrogatorios anodinos y sin ninguna prueba  documental, pericial o evidencia física que los respaldara».  

2. Procesales.  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 21 de  febrero de 2020, el Juez 45 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá declaró contumaz  a ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ.  Seguidamente, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación, por conducto del defensor  asignado por la Defensoría Pública, como autor de los  delitos de prevaricato  por omisión agravado –Arts.  414 y 415 C.P., fraude  procesal –Art.  453 C.P.-  y  fraude  a  resolución  judicial –Art.  454 C.P-, todas  las conductas en concurso homogéneo, además, le  atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en  el artículo 58 numeral 9º del Código Penal.  

2.2.  El 9 de marzo de 2020, la Juez 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  a ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, «que  se hará efectiva una vez recobre la libertad en el proceso por  cuenta del cual permanece recluido cumpliendo una sentencia  condenatoria».  

2.3.  El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 3 de julio de 2020, sin modificaciones  en relación con la calificación jurídica.  

2.4.  El 15 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá instaló la audiencia de formulación  de acusación, oportunidad en la que ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ  solicitó la nulidad de la actuación por considerar que  en la declaratoria de contumacia y posteriormente en la formulación  de imputación se quebrantó su derecho al debido  proceso, pretensión a la que se opuso la Delegada de la  Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de  Víctimas, al paso que la defensa técnica dejó  constancia de su activo rol en la defensa de los derechos del  procesado.  

2.5.  El 3 de septiembre siguiente el Tribunal dio lectura al auto de 29 de  julio de 2020, mediante el cual negó la petición del  imputado, decisión confirmada por esta Sala el 14 de octubre a  través de auto AP2707-2020, radicado 58127.  

2.6. Nuevamente  las diligencias en el Tribunal, el 2 de diciembre de 2020 se  formalizó la acusación en contra de ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ  en los mismos términos de la imputación.  

2.7. El  3 de marzo de 2021, se  instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el  procesado solicitó la preclusión de la investigación  ante la inexistencia del hecho investigado, pretensión  rechazada de plano; seguidamente se verificó el descubrimiento  probatorio efectuado por los sujetos procesales; luego, en la sesión  del 18 de marzo de la presente anualidad las partes enunciaron las  pruebas que harían valer en el juicio oral, posteriormente, el  acusado manifestó no aceptar los cargos, para finalmente,  fiscalía y defensa realizar las solicitudes y oposiciones  probatorias.  

Ha de precisarse  que la Representante del Ministerio Público no solicitó  prueba excepcional alguna, ni se opuso ni solicitó la  inadmisión, rechazo o exclusión de las pedidas por las  partes.  

2.8.  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante decisión del 22 de abril de 2021 se pronunció  respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las  solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmitió  algunos de los testimonios pedidos por la Fiscalía.  

2.9.  Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscalía y  la Representante del Ministerio Público interpusieron recurso  de apelación, los que una vez sustentados en la sesión  del 29 de abril de 2021 y descorrido el traslado a los no  recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala de  Casación.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

Para lo que aquí  interesa, el Tribunal a la Fiscalía le inadmitió los  testimonios de la Dra. Liliana  Patricia Bernal Moreno,  Juez  35 Penal del Circuito de Conocimiento que tuvo a cargo el proceso  110016000019201112101, y del Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Penal – que como ponente conoció y  falló la tutela 201601107, Dr. Javier  Armando Fletscher  Plazas,  pues aunque resultaban pertinentes, no eran útiles, teniendo  en cuenta que para idéntico propósito se introducirán  los expedientes de los dos diligenciamientos que conocieron, por  tanto,  tales  testimonios resultarían repetitivos y superfluos porque al  margen de lo que las piezas procesales que componen los expedientes  reporta, nada distinto pueden aportar al proceso, o por lo menos la  Fiscalía no lo dijo.  

            

1. De la          Fiscalía General de la Nación.  

Solicitó  revocar la decisión del Tribunal para que en su lugar se  decreten los testimonios de los doctores Liliana  Patricia Bernal Moreno  y Javier  Armando Fletscher Plazas,  pues demostró no solo su pertinencia, sino que además  su conducencia y utilidad.  

En  ese contexto señaló que, en manera alguna el testimonio  de la Juez 35  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  puede considerarse repetitivo, pues con éste se pretende  demostrar el elemento subjetivo de las conductas punibles, aspecto  que en manera alguna puede acreditarse con las actuaciones procesales  que fueron incorporadas.  

Además,  ésta testigo tiene una percepción directa del  comportamiento del acusado y de su rebeldía a cumplir con la  función constitucional que le fue encomendada, situaciones que  en manera alguna pueden constatarse con las consideraciones y  argumentaciones plasmadas en el fallo que emitió.  

Por su parte, el  Magistrado Flestcher  Plazas  no comparecerá a exponer el fallo de tutela que profirió,  pues lo hará para declarar sobre la incidencia en la omisión  del aquí acusado de no haberle informado que todos y cada uno  de los elementos probatorios extraviados habían sido  reconstruidos, ni que su pérdida había sido denunciada,  es más, deberá testificar sobre la consecuencia  procesal que se hubiese generado si no se engaña a la  administración de justicia con tal situación.  

En ese contexto,  concluyó señalando que, como los testimonios se  refieren directamente a los hechos o circunstancias relativas a la  comisión de las conductas delictivas por las que se acusó  y a sus consecuencias, son útiles y necesarios y no pueden  calificarse como repetitivos, razones por las que solicitó su  práctica.  

2. Ministerio  Público.  

Una vez se  pronunció sobre su legitimidad para interponer el recurso de  apelación, dada su  función constitucional básica de procurar por la  garantías, derechos fundamentales y debido proceso, solicitó  revocar la decisión impugnada para que en su lugar se decreten  los testimonios de los doctores Liliana  Patricia Bernal Moreno  y Javier  Armando Fletscher Plazas, puesto  que «la  fiscalía cuando hizo la solicitud de estos testimonios cumplió  con la carga argumentativa tanto de pertinencia y utilidad».  

No desconoce que  el Tribunal decretó como pruebas documentales la incorporación  de los procesos penal y constitucional en los que dichos funcionarios  participaron, sin embargo, es claro que no todo lo que está  escrito en los diligenciamientos corresponde al desarrollo de la  actuación que como directores adelantaron.  

Es así que,  Bernal  Moreno  podrá dar cuenta si realmente en el proceso penal se  cumplieron con los principios de concentración, celeridad y  eficacia, si realmente hubo una afectación de derechos ante la  rebeldía del acusado de darle cumplimiento a las órdenes  que emitía, especialmente frente a la reconstrucción  y/o denuncia por la pérdida de los elementos materiales  probatorios.  

Por su parte,  Fletscher  Plazas declarará  sobre si realmente fue inducido en error, si fue engañado por  el aquí acusado, si éste le puso de presente todas las  actuaciones procesales que se requerían para fallar.  

En ese contexto,  insistió en señalar que, al constituirse dichos  testimonios como una mejor evidencia para demostrar los hechos por  los cuales la fiscalía presentó acusación, así  como el aspecto subjetivo de las conductas punibles, pues de manera  directa percibieron las acciones ilícitas del procesado,  procedente era su práctica, razones por las que solicitó  revocar la decisión del Tribunal y decretar tales testimonios  a favor de la Fiscalía.  

NO RECURRENTES  

1.  La Defensa inicialmente se pronunció sobre la ilegitimidad de  la Representante del Ministerio Público para interponer el  recurso de apelación.  

Así señaló  que, la Procuradora si bien tiene legitimidad para intervenir en el  proceso, no tiene legitimación, pues en manera alguna dentro  de la oportunidad procesal correspondiente hizo comentario respecto  de las postulaciones probatorias, menos realizó oposiciones,  simplemente se limitó a decir que la argumentación  propuesta por la defensa en punto a la incorporación de la  documentación publica era innecesaria.  

En ese contexto  señaló que, la representante del Ministerio público  no se encuentra ante la excepcionalidad del inciso final del artículo  357 del Código Procedimiento Penal, todo lo contrario, está  es complementando la pretensión probatoria de titular de la  acción penal en lo que tiene que ver con los testimonios que  le fueron negados.  

Por lo anterior,  solicitó denegar el recurso de apelación interpuesto  por la Representante de la Sociedad, como consecuencia de ello, sus  argumentos se consideren como de un no recurrente, pue insiste,  simplemente lo que hizo fue coadyuvar la petición de la  Fiscalía.  

Por otra parte,  solicitó confirmar el auto impugnado por la Fiscalía,  pues el recurso de apelación no está confeccionado para  superar los yerros de la pretensión probatoria, es decir, no  es de buen recibo que se adicionen argumentos en el recurso de alzada  cuando en la petición inicial ni siquiera se hizo referencia a  ello.  

Además,  bajo el sofisma de la regla de la menor evidencia se pretende indagar  en las siquis de los señores jueces aquello que no reposa en  las carpetas a efectos de construir un probable fallo de condena, lo  que es absolutamente inadmisible, no solamente porque no se dijo al  momento de la petición, insiste, sino porque va en contravía  del proceso judicial, en tanto, los jueces ordinarios en el proceso  penal y los constitucionales en la acción de tutela se  pronuncian en sus decisiones.  

2.  El acusado igualmente solicitó no tener en cuenta el recurso  de la Representante del Ministerio Público ante su evidente  ilegitimidad para actuar. De otra parte, se dedicó a señalar  en extenso como la Fiscalía se equivoca en presentar unos  hechos jurídicamente relevantes si ni siquiera existir el más  mínimo elemento de prueba que los corrobore.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala es competente para proferir esta decisión, en tanto que  la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por una  Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá,  en un proceso adelantado contra un Fiscal Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito, por conductas realizadas en ejercicio de sus  funciones.  

En ese  contexto, en virtud del principio de limitación la competencia  del superior funcional está restringida a las circunstancias  objeto de impugnación y las que le estén  inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá  a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado  discrepancia.  

Para acceder a  un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el  fondo de la inconformidad será revisado por el superior  funcional deben concurrir en el postulante dos condiciones  necesarias:  

i)  La legitimación dentro del proceso, que hace referencia a que,  en quien interpone el medio de gravamen, concurran las circunstancias  legales que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un  interviniente, según sea el caso, lo cual significa que previo  al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser  admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de forma y  de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que  el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos  términos.  

En este caso,  no admite discusión que el Ministerio Público ha sido  habilitado por el legislador procesal para que como órgano  especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en  representación de la sociedad, defienda el orden jurídico,  del patrimonio público y de los derechos y las garantías  fundamentales1.  No hay duda entonces, que la Procuradora recurrente ha adquirido esta  legitimidad.  

ii)  La legitimación en la causa o interés jurídico  para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente  puede interponer el medio de gravamen en cuanto la decisión  cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un  daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera  real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que  representa.  

Si la  determinación judicial censurada favorece las pretensiones de  la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta,  surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita  para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar  frente a lo que se resolvió según sus expectativas.  

Cuando la  decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico  tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo  petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para  exigir corrección alguna.  

Ello surge  evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos  previstos por el legislador para que las partes reclamen la  corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver  las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto  dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia  de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó2.  

En palabras  sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa  obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta  contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se  invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es,  porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se  resuelve.  

En este caso,  como bien lo señaló la defensa y el acusado, la  representante de la Procuraduría carece de legitimidad en la  causa por la que aboga.  

La reseña  de la actuación procesal muestra que, en la sesión de  audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2021, en la cual se  debatieron los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias,  a pesar de habérsele cuestionado si tenía alguna prueba  que solicitar excepcionalmente –  Inciso final artículo 357 Ley 906 2004-  la Ministerio Público, tal solo atinó a decir que  «ninguna  Honorables Magistrados, no se conoce de ninguna»3.  

Luego, al  concedérsele la palabra para que si a bien lo tenía  solicitara la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los  medios de prueba señaló la representante de la  sociedad: «nada  señor Magistrado, únicamente pues señalar  respecto a la solicitud que hace la defensa, de todos modos para la  introducción del documento es una facultad, una potestad que  se puede o no introducir de manera directa o con el testigo de  acreditación, entonces no habría mayor discusión  al respecto.»4.  

En ese  contexto, si la Ministerio Público era del criterio que debían  decretarse los testimonios de la Juez 35 Penal del Circuito y del  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  ha debido por lo menos expresar su punto de vista en la mencionada  audiencia, para, entre otras razones, eventualmente legitimarse para  apelar en el supuesto de que sus postulaciones no fuesen atendidas,  no obstante, guardó silencio sobre el particular.  

Así las  cosas, la deslegitimación o ausencia de interés  jurídico de la representante de la sociedad surge de las  premisas atrás señaladas, pues, la inadmisión de  las mencionadas pruebas mal pudo haberle causado un agravio real,  porque ninguna petición expresa hizo en tal sentido en la  preclusiva instancia procesal pertinente. Si nada propuso, la  decisión judicial, en uno u otro sentido, no podía  agraviarla de manera real y efectiva.  

Ahora bien, no  se desconoce que el Ministerio Público en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, está habilitado para actuar en atención  a intereses superiores, por cuanto por mandato constitucional, como  representante de la sociedad, tiene a cargo la defensa del orden  jurídico y las garantías fundamentales; sin embargo,  ese mandato constitucional puede llevarla a suplir o coadyuvar las  tareas que son exclusivas y excluyentes de las partes, pues, admitir  tal supuesto, comportaría facultarla para desequilibrar la  balanza en beneficio de una con el correlativo perjuicio de la otra.  

Aspecto que es  el que se denota en este caso, pues basta revisar su argumentación  para concluir que son simples valoraciones que tienen como único  fin que la Corte decrete las pruebas inadmitidas a la Fiscalía.  

De lo expuesto  deriva entonces incontrastable que la Ministerio Público  carecía de legitimidad o de interés jurídico  para apelar la decisión de primer grado.  

Corolario de lo  anterior, la Sala no resolverá el recurso interpuesto por la  Representante de la Sociedad, no obstante, sus argumentos serán  considerados como parte procesal no recurrente.  

3. De las pruebas  inadmitidas  

Con  miras a resolver la impugnación de la Fiscalía, la  Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las  reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar cada  uno de los puntos objeto de apelación.  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas  tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias  que rodearon la conducta que se investiga, así como la  responsabilidad de aquél a quien se le atribuye la  responsabilidad en la misma. Por  su parte, el artículo 357.2 ibídem,  precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

En igual forma, el  artículo 375 ídem  precisa que el  medio cognoscitivo debe «referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»,  ampliando su pertinencia cuando «sirve  para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».  

En  este orden, la  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que está delimitados por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso  de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe  asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al  funcionario judicial la relación del elemento solicitado con  los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado  este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Ahora bien, ha  señalado esta Corporación que el grado de argumentación  requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de  conocimiento varía según la relación que éste  guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:  

[C]uando la  relación es directa, la explicación suele ser más  simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que  presenció el delito o de un video donde el mismo quedó  registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación  indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando  sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una  inferencia útil para la teoría del caso de la parte,  ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para  que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir  si decreta o no la prueba solicitada5.  

Y en el grado de  sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio  de prueba precisó la Sala:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y  que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz6.  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea  decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza  sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a  juicio y así ordene su práctica.  

Fijado este marco  legal, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que la  Delegada de la Fiscalía solicita sean decretadas y que fueron  inadmitidas por el a quo, cumplen o no con esas  precisas reglas.  

Al  respecto, el ente investigador solicitó decretar como prueba  los testimonios de la  Dra. Liliana  Patricia Bernal Moreno,  Juez  35 Penal del Circuito de Conocimiento que tuvo a cargo el proceso  110016000019201112101, y del Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Penal que como ponente conoció y  falló la tutela 201601107, Dr. Javier  Armando Fletscher  Plazas,  argumentando su pertinencia y conducencia en los siguientes términos:  

Liliana  Patricia Bernal Moreno,… resulta pertinente este testimonio  por ser la funcionaria  judicial que adelantó la fase de juzgamiento por el homicidio  de Jacobo Rodríguez Pérez. La utilidad radica en dar a  conocer a los señores magistrados cual fue el desarrollo del  proceso mencionado. Igualmente, la testigo expondrá cómo  dicho proceso no se pudo adelantar bajo principios de concentración  de prueba y celeridad por los distintos aplazamientos que se  sucedieron producto de las constantes inasistencias del delegado  Fiscal acusado. Finalmente, la testigo expondrá cuales fueron  los motivos y razones para emitir sentencia absolutoria por ausencia  probatoria de la fiscalía, precisando las actitudes y  dificultades que generó la falta de diligencia en el  cumplimiento de las funciones de MARQUEZ LÓPEZ.  

Javier Armando  Fletscher Plazas,…  resulta  pertinente este testimonio por ser el funcionario que conoció  de la acción de tutela impetrada por el señor Luis  Fernando Rodríguez Téllez y quien según la  teoría del caso de la Fiscalía fue engañado e  inducido en error por el acusado para emitir una decisión  manifiestamente contraria a derecho. La utilidad de su testimonio  radica en dar a conocer a los señores magistrados como  sucedieron los hechos que rodearon el trámite de tutela, que  personas y entidades fueron vinculadas a dicho trámite, si  estas dieron respuesta o no, de la misma manera el funcionario  judicial expondrá a la Sala como fue inducido en error por  Márquez López quien en su escrito de la acción  de tutela tan solo relacionó 7 de los 11 elementos  descubiertos, omitiendo el acusado de manera deliberada referirse a  aquellos que no reconstruyó y que evidenciaban la conducta de  homicidio.  

El  Tribunal de primera instancia negó los citados testimonios por  ser repetitivos, en tanto el propósito para el que estaban  siendo solicitados se cumplía con la introducción de  las copias del expediente  del proceso penal No. 19201112191 y de la carpeta contentiva de la  acción de tutela 201601107 que adelantaron dichos  funcionarios, por ende, nada distinto podían aportar al  proceso.  

En  criterio de esta Sala, estos testimonios fueron correctamente  inadmitidos, pues si bien, resultan  conducentes, toda vez que  en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria y, por  consiguiente, las partes pueden demostrar o refutar los hechos que  fundamentan la acusación con cualquier medio suasorio, así  como también satisface  la exigencia de pertinencia, dado que conserva cierta relación  con el tema de prueba, no supera el presupuesto de utilidad porque su  declaración, como bien expuso el a quo, surge repetitiva, y  por tanto  dilataría innecesariamente el juicio oral.  

En efecto, su  finalidad, según la argumentación de la Delegada de la  Fiscalía, se contrae en ahondar sobre el desarrollo de los  procesos, cuáles fueron los motivos y razones para emitir  sentencia absolutoria, en el caso de la Juez 35 penal del Circuito,  mientras que respecto del Magistrado Fletscher  Plazas dar  a conocer cómo sucedieron los hechos que rodearon el trámite  de tutela, que personas y entidades fueron vinculadas, si dieron  respuesta o no, y si fue inducido en error por el aquí acusado  al ejercer el derecho de contradicción dentro de la misma.  

No obstante, estas  mismas situaciones, se pueden acreditar con las pruebas documentales  relacionadas con las actuaciones del proceso penal y la acción  constitucional que fueron decretadas, pues allí se encuentra  consignada la totalidad del diligenciamiento adelantado por dichos  funcionarios, es más, como bien lo señaló el  defensor, los jueces ordinarios y constitucionales se pronuncian a  través de sus providencias, por tanto, sus argumentos y  consideraciones se encuentran allí consignadas, por ende, nada  más podrían acotar.  

También  lo es que tal postura no es aceptable, pues la oportunidad procesal  reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha  sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada  y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se  verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la  Delegada de la Fiscalía en esa oportunidad tan solo señaló  que requería a los funcionarios judiciales para que dieran a  conocer el desarrollo de los procesos, si se cumplió con los  principios de concentración, inmediación, celeridad,  quienes fueron sus partes intervinientes, aspectos que se insisten,  pueden ser corroborados con las documentales incorporadas.  

En  otras palabras, al no cumplir con la carga de argumentar de manera  completa  y suficiente los motivos por los cuales requería la admisión  de esos precisos medios de prueba, pues no podría ahora a  través del recurso de apelación subsanar dicho yerro,  pues,  como ha sido reconocido por esta Corporación, el recurso de  apelación no fue diseñado para corregir o variar la  pretensión negada sino para ahondar o profundizar sobre los  aspectos que le sirvieron de sustento.  

Por  tanto, como la oportunidad para cumplir con la carga de debida  fundamentación precluyó al término del segmento  procesal concedido a la Fiscalía para presentar sus  postulaciones probatorias, asistió razón al Tribunal en  inadmitir por repetitivos los testimonios de Liliana  Patricia Bernal Moreno  y  Javier  Armando Fletscher  Plazas,  razones por la que se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  providencia de 22 de abril de 2021, por la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá inadmitió los testimonios  de Liliana  Patricia Bernal Moreno  y  Javier  Armando Fletscher  Plazas,  solicitados  por la Delegada de la Fiscalía, dentro del proceso que se  sigue contra ÓSCAR  ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ,  por los delitos de prevaricato por omisión agravado en  concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y  fraude a resolución judicial, de conformidad con la parte  motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP2379-2020, 15 jun. 2020, Rad. 52046.  

2          Cfr. CSJ SP5210-2014, 30 abr. 2014, rad. 42534.  

3          Record          01:47:01 audio que contiene la sesión de la audiencia          preparatoria del 18-03-2021.  

4          Record 01:58:09 ibídem.  

5          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

6CSJAP,          30 Sep. 2015, Rad. 46153.      

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