AP2342-2021(56914)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2342  – 2021  

Casación  No. 56914  

Acta  No. 145  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de River  De Amaury Insuasty Guerrero,  contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la  decisión condenatoria proferida el 26 de mayo de 2016 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo  Distrito Judicial,  trámite adelantado por el punible de peculado por apropiación.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

River De Amaury  Insuasty Guerrero,  en condición de alcalde del municipio de Yacuanquer-Nariño  (período 1995–1997), durante la implementación  del Régimen Subsidiado en Salud y del programa Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales [SISBEN],  efectuó dobles afiliaciones, vinculó al programa a  personas que no residían en la localidad, afilió a  fallecidos e inscribió a otro tanto que pertenecían al  régimen contributivo, lo cual determinó que, sin causa  legal, en el año 1996, el ente territorial pagara la suma de  $102.172.880,00  a  las Administradoras del Régimen Subsidiado [en adelante ARS]  Risaralda,  Unimec y Emssanar,  y para el año 1997 la suma de $164.865.280,00.  

2.2 Procesales  

El anterior  sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 16 de  enero de 20021,  bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  General de la Nación abriera formal investigación en  contra de River  De Amaury Insuasty Guerrero  y Hermenegildo  Hipólito Guerrero Rivas, a  quienes el 5 de octubre de 2006 les fue definida su situación  jurídica, absteniéndose el ente instructor de  imponerles medida de aseguramiento2.  

El  24 de junio de 20103,  la Fiscalía Décima Seccional de Pasto calificó  el mérito del sumario con preclusión  en favor de Guerrero  Rivas  y otros4  y acusó  a Insuasty  Guerrero  como  «coautor»  del delito de peculado  por apropiación (artículo 133 del Decreto–Ley 100  de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995),  providencia que, al ser recurrida, fue confirmada el 29 de febrero de  20125  por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  igual ciudad.  

La fase del juicio  la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad, despacho que por auto del 4 de mayo siguiente asumió  el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace  referencia el artículo 400 del estatuto procedimental6,  al término del cual, el 17 de agosto de 2012, se desarrolló  la audiencia preparatoria7.  

El 7 de junio de  20138  se agotó la vista pública y el 26  de mayo de 2016,  la anunciada célula judicial condenó9  a River  De Amaury Insuasty Guerrero  como  responsable de la conducta punible objeto de acusación  y le  impuso las penas de 75 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de  la sanción aflictiva de la libertad, inhabilidad intemporal  para el ejercicio de ciertos derechos y funciones públicas  prevista en el inciso quinto del artículo 122 Constitucional y  multa de $267.038.160,00.  Además, por igual valor lo condenó al pago de  perjuicios a favor del municipio de Yacuanquer y negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural.  

En virtud del  recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 14 de  agosto de 201910,  confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.  

La profesional del  derecho que representa los intereses de Insuasty  Guerrero  interpuso  el recurso extraordinario de casación y allegó la  demanda correspondiente11,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

Por la senda de la  causal primera de casación, la libelista propone tres cargos  que, en su orden, así desarrolla:  

3.1 En  el primer  cargo (principal),  plantea violación indirecta de la ley sustancial, derivada de  un error de hecho, en la modalidad de faso juicio de existencia por  omisión.  

Relaciona como  pruebas «indebidamente  apreciadas o dejadas de apreciar»:  (i)  informe  del CTI n.° 118 del 31 de mayo de 2000; (ii)  informe  del CTI n.° 2714 de mayo 8 de 2002; (iii)  informe  del CTI n.° 2714A de junio 29 de 2002; (iv)  informe del CTI n.° 1750 del 30 de mayo de 2007; (v)  informe  del DANE; (vi)  certificación  de pagos de la ARS Risaralda; (vii)  informe  del liquidador de la ARS Risaralda; (viii)  resolución  del liquidador de la ARS Risaralda; (ix)  acta  de reunión del 21 de marzo de 2001; (x)  contratos  firmados por el municipio de Yacuanquer con las ARS Risaralda,  Unimec, Emssanar y Cóndor; y (xi)  testimoniales  de Jaime  Alberto Guancha Argoty  y Lucero  del Carmen Gordillo.  

Se refiere a lo  extractado por el tribunal de cada uno de los informes y al análisis  del cual el juzgador dedujo como válida la forma o el  procedimiento en que el CTI llegó a la cuantía del  presunto peculado, sin embargo, la casacionista reprochó que  se omitiera verificar que efectivamente se hubiesen realizados los  pagos a favor de las ARS, es decir, sin probar que la suma de  $267.038.160,00  se pagó en exceso y que ese dinero efectivamente salió  de las cuentas del municipio y fueron a parar a manos de las ARS.  

Luego, se refirió  al «caos  que reinó»  en Colombia en los albores del régimen subsidiado, en los que  en todas las bases de datos de beneficiarios se incluyeron personas  que no tenían ese derecho, pero esos «errores  administrativos»,  que en el caso del municipio de Yacuanquer no solo se presentaron en  la administración de Insuasty  Guerrero «sino  también en la de su sucesor, incluso en mayor cuantía»,  no pueden calificarse como conductas punibles, por el solo cálculo  realizado por técnicos del CTI.  

Agregó que  en el proceso de liquidación de la ARS Risaralda se encontró  que el ente territorial le debía por servicios prestados en  los años 1997 a 1999 la suma de $388.011.340,00,  razón por la que se suscribió un acta de compromiso de  pago, sin que en el expediente obre soporte alguno del mismo,  incluso, para marzo de 2003, el municipio volvió a firmar un  acuerdo por una deuda que superaba los $700.000.000,00  sin que exista prueba de su cancelación.  

Por lo expuesto,  en virtud de «los  errores de hecho en la valoración de la prueba, por falso  juicio de existencia, por omisión»,  solicitó casar la sentencia y absolver a su prohijado.  

3.2 En  el segundo  cargo (primero subsidiario),  bajo idéntico desarrollo y fundamento, la recurrente propone  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 133 del Decreto–Ley 100 de 1980,  el cual «solo  podía aplicarse si existía certeza de la apropiación  de la suma de $267.038.160… al no existir certeza… se  imponía para el Tribunal aplicar el artículo 232 de la  [L]ey 600 de 2000 para absolver al procesado… del presunto  delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, por  no haberse probado tal conducta, no siendo admisible deducirla de un  cálculo probable sin verificar su pago efectivo»  [mayúscula  original del texto].  

En su criterio, a  pesar de haberse probado que hubo irregularidades en la conformación  de las bases de datos de los beneficiarios del régimen  subsidiado en salud del municipio de Yacuanquer entre los años  1995 y 1999, al no existir certeza de la ocurrencia del peculado, el  tribunal debió revocar la condena emitida por el juez  singular, pedimento que realiza a la Sala en casación.  

3.3 En  el tercer  cargo (segundo subsidiario),  acusa un  «error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia  por omisión… por errónea valoración de la  prueba documental y testimonial allegada al plenario, lo cual trajo  como consecuencia la FALTA  DE APLICACIÓN del  artículo 137 del Decreto 100 de 1980 y del artículo 38  de la [L]ey 600 de 2000 y el artículo 80 a 83 del Decreto  [L]ey 100 de 1980» [mayúscula  y negrilla original del texto].  

Al igual que en el  primer cargo, relaciona algunas de las «pruebas  indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar por el tribunal»,  mencionadas en ese reproche, pero adiciona: (i)  contrato  de consultoría firmado por el municipio de Yacuanquer con  Orlando  Alberto Rangel Muñoz;  y (ii)  Decreto  n.° 055 del 22 de junio de 1995 expedido por la alcaldía  de esa localidad.  

Expone que el  conjunto probatorio solo prueba «que  hubo negligencia, imprudencia y falta de control en el manejo de las  bases de datos de los recursos del régimen subsidiado, pues no  se probó el pago en exceso de los valores contratados ni el  dolo» y  que «en  caso de demostrarse alguna afectación patrimonial del Estado  por pagos en exceso en favor de las Administradoras, constituirían  un delito de PECULADO CULPOSO»  [mayúscula original del texto].  

Luego de reiterar  lo sucedido con la ARS Risaralda, en el sentido que se presentó  un acuerdo de pago frente a sumas adeudadas, indicó que «quedó  probado que no hubo PECULADO DOLOSO, y que frente a las otras  administradoras solo pud[ieron] presentarse irregularidades en grado  de CULPA, cuyo valor no fue probado en el proceso, pero que  independientemente del valor del mismo, habría operado la  prescripción de la acción en los términos de los  artículos 38 de la [L]ey 600 de 2000 y los artículos 80  a 83 del Decreto Ley 100 de 1980 [mayúscula  original del texto]».  

Solicita casar la  sentencia impugnada, que halló al procesado responsable del  punible de peculado por apropiación en favor de terceros y, en  su lugar, declarar la prescripción de la acción penal  en lo que corresponde al injusto de peculado culposo «que  fue el que se probó en el proceso».  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  recurso de casación se define como un mecanismo de control  constitucionalidad y legal de los fallos proferidos en segundo grado,  que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores  incurrieron en, (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica  (violación  directa de la ley sustancial),  (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación  indirecta de la ley sustancial),  o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura  formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías  de los sujetos procesales (nulidades).  

También se  ha dicho con insistencia que la demanda es el escrito a través  del cual se fundamenta el recurso, la cual, para su admisión a  trámite, debe cumplir los requisitos mínimos de forma y  contenido previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000  (idoneidad  formal),  y ser objetivamente fundada, es decir, tener aptitud para la  realización de los fines de recurso (idoneidad  sustancial).  

Cuando la demanda  de casación desatiende estos requerimientos, porque no  acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad  formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus  planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado,  o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal  será su inadmisión, situación que se verifica en  el caso concreto, como pasa a explicarse.  

4.3 En  lo que corresponde a la violación  indirecta  de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo  segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en  la apreciación probatoria se catalogan como de hecho  o de derecho.  Dentro de los primeros se halla el denominado falso  juicio de existencia que  se presenta cuando el juzgador omite  apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone  existente.  

La postulación  de un falso  juicio de existencia por omisión impone  al censor el deber de constatar que el medio de convicción  existe en el expediente, vale decir, que, con observancia del debido  proceso probatorio, fue oportuna y legamente incorporado a la  actuación y que, pese a ello, la decisión se estructuró  con total marginación de su contenido material.  

A continuación,  se precisa indicar la trascendencia del yerro, para lo cual, ha de  señalar cuál es la información que objetivamente  brinda el medio suasorio, qué mérito demostrativo debe  serle asignado y de qué manera su ponderación,  integrada a la de los restantes elementos que conforman el conjunto  probatorio, conduce a verificar que el fallo censurado es  manifiestamente contrario a derecho, pues, de no haberse presentado  la falencia acusada, el sentido de este sería sustancialmente  distinto. Sólo de esta manera se justifica el proferimiento de  la sentencia de sustitución que por esta vía se  solicita.  

Por otra parte,  cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de  la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo  primero, ibidem),  solo es posible denunciar errores in  iudicando  de contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial; de ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este  marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se  establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en  el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que  la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la  selección de la norma. En el último, en su  interpretación o sentido.  

4.4 En  el caso de la especie, a través de una alegación  transversal a los tres cargos, la recurrente denuncia un falso juicio  de existencia por omisión de prueba documental y testimonial  que, en su concepto, daría lugar a la absolución de su  prohijado, habida cuenta que, con la preterición de los  elementos de convicción anunciados en el libelo, no se arriba  a la certeza de la ocurrencia de la conducta punible endilgada, de  ahí la supuesta falta de aplicación del artículo  232 de la Ley 600 de 2000.  

Por esa misma  senda, acusa la aplicación indebida del precepto 133 del  Decreto–Ley de 1980 (peculado por apropiación) y la  falta de aplicación del canon 137 ibidem  (peculado  culposo), pues, a lo sumo, en criterio de la censora, las  irregularidades advertidas por los juzgadores son reflejo del  proceder imprudente o negligente de Insuasty  Guerrero,  pero no de un actuar doloso.  

Frente a tan  particular forma de argumentación en lo que respecta al  presunto falso juicio de existencia por omisión,  la  demandante incurre en desconocimiento del principio de corrección  material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido  de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.  

Explíquese  que, más que la omisión de la prueba, lo que en verdad  critica la casacionista es la valoración que de la documental  y testimonial hicieron los falladores, propio del error de hecho por  falso raciocinio.  

Esa estructura  impugnativa  vulnera los principios de claridad y precisión que rigen la  casación, al entremezclar los conceptos de error de existencia  y de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en  fundamentos diversos e implican formas de alegación disímiles.  Mientras el de existencia presupone que el juzgador omitió  apreciar el contenido de la prueba que material y legalmente obra en  el proceso, el de raciocinio implica el desconocimiento de las reglas  de la sana crítica en la valoración de su mérito  o en la construcción de inferencias lógicas  probatorias.  

La postura de la  libelista se torna contradictoria, pues, a la par que enlista las  pruebas «dejadas  de apreciar»,  critica su «indebida  apreciación»  y, a renglón seguido, señala lo que el tribunal extrajo  e infirió de cada una, con lo cual corrobora que su  inconformidad no compagina con alguna especie de omisión  probatoria, sino con la estimación de la prueba allegada a la  foliatura, sin que evidencie en el ejercicio analítico de la  judicatura algún error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó  el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de  los parámetros que garantizan la persuasión racional,  ni la Corte lo advierta de la lectura de los fallos de instancia.  

Inoficioso  resultaría transcribir todos y cada uno de los apartados en  los cuales los juzgadores singular y colegiado, en unidad decisoria,  no solo hicieron referencia a los elementos materiales probatorios  aludidos por la censora, sino que se encargaron de su análisis,  tarea que, de hecho, se verificó en la demanda, escenario que  releva a la Sala de su citación.  

Baste mencionar  que, para deducir la responsabilidad del acusado en el reato de  peculado por apropiación, el tribunal, luego de aludir a  varios informes técnicos elaborados por servidores del CTI de  la Fiscalía General de la Nación, concluyó que12:  

Toda esa labor  investigativa altamente densa y compleja resumida en los mentados  informes investigativos, reafirman la ocurrencia del detrimento  patrimonial por valor de $267.038.160, durante los años 1996 y  1997 por el pago que se realizó de manera indebida por  concepto de UPC de 1520 personas afiliadas al Régimen  Subsidiado en Salud que NO cumplían con las características  o condiciones exigidas por la ley para ser considerad[a]s  beneficiari[a]s de los programas estatales y asistenciales, como ese,  dirigidos a la población más pobre y vulnerable del  país [mayúscula  original del texto].  

Recursos que, de  acuerdo al informe n.° 1750 de mayo 30 de 200713,  fueron manejados por el procesado en su condición de alcalde  de Yacuanquer, a través de las cuentas bancarias del ente  municipal en la entonces Caja Agraria, denominadas: depósitos  cuentas corrientes IVA  municipio  de Yacuanquer n.° 371–8,  Fondo  Local de Salud n.° 386–6 y  Régimen  Subsidiado n.° 400–5  y desde las cuales se ejecutaron los pagos a las ARS involucradas.  

Además,  contrario a lo alegado por la actora, en el sentido que a la ARS  Risaralda se le adeudaba una considerable suma de dinero, razón  por la que suscribió sendos acuerdos o compromisos de pago con  el ente territorial, con lo cual, presuntamente se verifica que no  existió la apropiación de dineros públicos por  parte de terceros, indíquese que el mismo informe se encarga  de clarificar que lo esgrimido en casación no dice relación  con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación  y posterior condena, pues:  

[l]a deuda  consolidada que mantiene el municipio de Yacuanquer con la EPS  Risaralda asciende a la suma de $312.399.948,  la cual corresponde a pagos que no se hicieron del mes de marzo del  año 1998; de los meses de octubre, noviembre y diciembre del  año 1999 y enero y febrero del año 2000,  como se detalla seguidamente (…)  

(…)  

Como se observa  en el cuadro anterior los valores adeudados a la EPS Risaralda,  corresponden a los contratos números 021 y 061 los cuales  tienen vigencia desde  el mes de abril del año 1999 y marzo del año 2000,  de los cuales concretamente  se adeuda lo correspondiente al último trimestre del año  1999, enero y febrero del año 2000 y lo correspondiente al mes  de marzo del año 1998.  [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

Por tanto, no le  asiste razón a la mandataria judicial que representa los  intereses de Insuasty  Guerrero,  cuando acusa la omisión probatoria del ad  quem¸  dado que este tipo de yerro se verifica en los casos en que, siendo  relevante para la resolución del asunto concreto, el medio (o  medios como indiscriminadamente aquí se anuncia) fue realmente  ignorado. Este no es el caso.  

La estructuración  de la censura, en punto de la trascendencia del error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como  suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el  libelista, cual si de su opinión se tratara. De bastar aquel  tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría  en mucho de un alegato de instancia, cariz que ostenta el puesto a  consideración de la Corporación.  

Por último,  argumentar que la hipótesis fáctica en el asunto de la  especie corresponde a un peculado culposo, y no doloso como el  atribuido a Insuasty  Guerrero,  es desconocer lo probado en las instancias, en el sentido que el  proceder del procesado estuvo enmarcado en un mecanismo diseñado  para favorecer una campaña política a la gobernación  de Nariño y que, en su momento, mereció expedición  de copias para la investigación correspondiente. Así lo  explicó con suficiencia el juez a  quo14:  

[e]l  primer hecho o aspecto a tenerse en cuenta con miras a determinar si  el acusado actuó de forma dolosa durante la primera etapa de  implementación del nuevo régimen subsidiado en salud,  lo constituye el número de personas que fueron afiliadas a ese  régimen a partir del 1° de agosto de 1996 (fecha desde la  cual al parecer se implementó ese programa en el municipio de  Yacuanquer), el cual se pudo determinar a partir del informe del CTI  en el que se refiere el número de afiliados que fue asignado a  cada ARS en esa fecha (fls. 133 a 135 c.o. 1) frente al número  de personas que finalmente resultaron excluida[s] por indebida  afiliación (fl. 130 c.o. 1); al respecto se tiene que el  número de afiliados ascendió a 8974,  en tanto que los que fueron detectados como irregulares se  contabilizaron en 1520.  

(…)  

[m]ostrar  total pasividad ante tan protuberantes “yerros” no puede  asumirse como un mero descuido o incuria frente a los deberes propios  del cargo, sino por el contrario, como una conducta consciente y  deliberadamente dirigida a aumentar artificiosamente el número  de beneficiarios con el fin no solo de obtener más recursos de  los que legalmente le correspondía, sino ante todo, de  permitir que terceros se apropiaran de ellos, en especial quienes se  hallaban al frente de la ARS Risaralda, ya que fue esta empresa la  que mayormente se benefició con casi el 80% de los usuarios  (6852), situación que además, como se verá más  adelante, no fue gratuita, pues estuvo determinada por claros  intereses políticos y de amistad, lo cual incluso bien pudo  determinar una eventual conducta de interés ilícito en  la celebración de contratos.  

(…)  

[e]sta  conclusión a la que arriba el juzgado tras el análisis  del material probatorio compilado en los autos y atinente a la  primera fase de estos hechos relacionada con los desafueros que se  cometieron en la implementación del régimen subsidiado  durante los años 1996 y 1997, se reafirma cuando se analiza lo  que el juzgado considera la segunda etapa de los hechos materia de  este asunto, mismos que acaecieron en el año de 1997 durante  la campaña política que se cumpliera durante esa  anualidad, y que se relacionan con la inclusión en los  listados del SISBEN de personas ajenas al municipio de Yacuanquer con  el único propósito de patrocinar la campaña a la  Gobernación de Nariño de Jesús Rosero Ruano, lo  cual, como se verá, no resulta aislado de los hechos ocurridos  en 1996 atinentes a la inclusión de personas fallecidas, no  residentes, doblemente afiliadas o vinculadas al régimen  contributivo, todo con el fin de favorecer algunas ARS, en especial a  la denominada Risaralda.  

(…)  

Adviértase  como el acervo probatorio devela un tr[í]o de protagonistas de  esta trama delictual, compuesto por RIVER DE AMAURY INSUASTY GUERRERO  (Alcalde Municipal de Yacuanquer), JESÚS ROSERO RUANO  (Director del IDSN [se  refiere al Instituto Departamental de Salud de Nariño] en  1996 y candidato a la Gobernación de Nariño en 1997) y  GUSTAVO RODAS (Gerente de la ARS Risaralda), quienes se concertaron,  inicialmente, para beneficiar los intereses de una ARS en particular,  y después, para a través de ese mismo mecanismo  favorecer una campaña política; de ahí, que como  bien lo señalara la señora fiscal que emitió la  resolución acusatoria dentro del presente asunto, se hacía  necesaria la compulsa de copias contra Rosero Ruano y Rodas como la  única forma de judicializar a todas las personas que en  realidad resultaron involucradas en estos actos de corrupción.  

(…)  

En  ese sentido debe señalarse que a pesar [de]  que el acusado ha intentado negar cualquier vínculo con Jesús  Rosero Ruano, su propia indagatoria revela cuan falso es su dicho. Al  efecto, adviértase que en su testimonio Lucero del Carmen  Gordillo Paz refirió que la persona encargada de retirar de la  EPS Risaralda los carnés que se utilizaron para promocionar la  candidatura de Rosero Ruano fue Sandra Fino, de quien se dijo era una  persona cercana al candidato y como tal, coordinadora de su campaña  a la Gobernación de Nariño; en tal sentido, si se  revisa la indagatoria de INSUASTY GUERRERO se evidencia que Sandra  Fino es su actual compañera sentimental, circunstancia que  evidencia la cercanía que éste tenía no sólo  con la campaña de Rosero Ruano sino con el propio candidato,  al punto que su compañera permanente hacía parte de los  cuadros principales de la campaña. Pero además,  adviértase cómo el acusado en esa misma pieza procesal  admite haberse desempeñado como Jefe de Talento Humano de la  Gobernación de Nariño, y aunque no menciona en qu[é]  administración ejerció ese cargo, Jaime Guancha Argoty  se encarga de revelar que fue en la de Jesús Rosero Ruano, lo  cual despeja cualquier duda en torno no sólo a la amistad que  unía a INSUASTY GUERRERO con el referido candidato y después  Gobernador, sino de la retribución que por su “favores”  le hiciera Rosero Ruano al designarlo como Jefe de Talento Humano de  su administración.  

En  ese contexto, la pretendida ajenidad de RIVER DE AMAURY INSUASTY  respecto de Jesús Rosero Ruano y Gustavo Rodas se muestra como  un mero sofisma destinado a eludir todo compromiso con estos  individuos, sabedor de que esa relación es el eslabón  que permite entrelazar la cadena de fechorías que cada uno de  ellos ejecutó con los dineros girados por el Gobierno Nacional  para la implementación del régimen subsidiado, con el  único afán de obtener un provecho para sí, el  cual se obtuvo por cada uno de éstos de diversa manera: para  INSUASTY GUERRERO, como una forma de asegurar un alto cargo en la  administración de Rosero Ruano, para éste, como forma  de capitalizar una importante cantidad de votos que le permitieron  acceder a la Gobernación del Departamento, y para Gustavo  Rodas, como un mecanismo para obtener cuantiosas ganancias a través  de la ARS Risaralda [negrilla  original del texto].  

Así las  cosas, la decisión del juez a  quo  –compartida en su integridad por el tribunal– que dedujo  el dolo en cabeza de Insuasty  Guerrero,  obedeció  a fundamentos racionales. Para  la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en  la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que  exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de  las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba.  

4.5 En  suma, el libelista no demostró la estructuración de  algún error específico en el fallo reprobado, sino su  oposición al mérito que los juzgadores confirieron a  los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que  el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a  través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su  particular criterio al más autorizado del ad  quem.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de River  De Amaury Insuasty Guerrero.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          123 a 125, C.O. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          280 a 289, ib.  

3          Cfr.          Folios          189 a 204, C.O. n.° 2.  

4          En el curso de la investigación, también fueron          vinculados Jairo          Luis Villota Pizarro y          Álvaro Javier Muñoz Lozano.  

5          Cfr.          Folios          257 a 323, ib.  

6          Cfr.          Folio          342, ib.  

7          Cfr.          Folios          344 a 346, ib.  

8          Cfr.          Folios          396 a 403, ib.  

9          Cfr.          Folios          405 a 417, ib.  

10          Cfr.          Folios          9 a 34, C.O. del Tribunal.  

11          Cfr.          Folios          42 a 62, ib.  

13          Cfr.          Folios          84 a 89, C.O. n.° 2.  

14          Cfr.          Folios          410 (reverso), 411 (frente), 412 (frente y reverso) y 413 (frente y          reverso). C.O. n.° 2.          Páginas 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del fallo de primera          instancia.      

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