AP2327-2021(56292)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP2327-2021  

Radicación  n° 56292  

Aprobado Acta n°  145  

Bogotá D. C,  (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PEÑA en contra del fallo  proferido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condena proferida por Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito de esa ciudad, por los delitos de acceso carnal violento  agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

2. HECHOS  

Entre los meses  de octubre y septiembre de 2016, GUSTADO ADOLFO GARCÍA PEÑA,  de 20 años, entabló una relación de “noviazgo”  con L.D.L.M., de 11 años de edad. En desarrollo de la misma,  sostuvieron tres relaciones sexuales consistentes en acceso carnal.  En el mes de noviembre del mismo año, cuando ya se había  terminado la relación sentimental, GARCÍA PEÑA  pasó por la casa de la niña y, por la fuerza, la hizo  ingresar al inmueble, donde la accedió carnalmente en contra  de su voluntad.  

Los hechos  ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.  

Por estos hechos,  el 30 de junio de 2017 la Fiscalía le imputó los  delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años. Lo acusó bajo los mismos  presupuestos fácticos y jurídicos.  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 23 de octubre  de 2018 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a las penas de 212 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, tras hallar probada la premisa fáctica de la  acusación. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La condena fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa. Ello,  mediante proveído del 31 de mayo de 2019, que fue objeto del  recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Aunque hizo  alusión a dos cargos, ambos atinentes a la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, en ambos la  memorialista hizo prácticamente los mismos planteamientos,  orientados a descartar la violencia en la última relación  sexual que tuvieron el procesado y la víctima. Para evitar  repeticiones inútiles, sus planteamientos serán  analizados en detalle más adelante.  

Basado en lo  anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a  que se absuelva al procesado por el delito de acceso carnal violento  y, en consecuencia, “se  readecúe el quantum punitivo impuesto”.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO  ADOLFO GARCÍA PEÑA debe ser inadmitida, por lo  siguiente:  

En el primer  cargo,  la impugnante trajo a colación lo expuesto por el Tribunal en  el sentido de que “de  acuerdo con las investigaciones de innegable carácter  científico, se ha establecido que cuando el menor es la  víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial  confiabilidad”.  

A renglón  seguido, expone las razones por las que considera que dicha  “confiabilidad  es relativa”,  a saber: (i) la experiencia enseña que en la actualidad los  niños tienen acceso a internet y otros medios de comunicación,  por lo que su “ingenuidad  no es la misma de la de un menor de los años 80, 90”;  y (ii) la experiencia enseña que los niños pueden  mentir por fantasía, manipulación, alienación  parental, etcétera.  

Sobre esa base,  concluye que al valorar la prueba los juzgadores trasgredieron las  máximas de la experiencia, por lo que concluyeron erradamente  que la cuarta y última relación sexual estuvo mediada  por la violencia, toda vez que: (i) antes de estos hechos, la niña  había accedido a tener tres relaciones sexuales con el  procesado; (ii) “en  el lugar había más personas que fácilmente  hubieran advertido que la menor estaba siendo abusada de forma  violenta”;  (iii) no es creíble que el procesado haya conducido  violentamente a la menor hasta el interior de su casa, cerrado la  puerta, bajado su ropa interior y la de la  niña, y la haya  accedido carnalmente, “sin  gritos de la víctima, sin ruido, sin reacción alguna”;  (iv) ello contraviene las reglas de la experiencia, porque “el  acceso carnal violento, conlleva el rechazo del perjudicado y aquí  ello no ocurrió”.  

Resalta que las  tres relaciones anteriores fueron consentidas, razón por la  cual la conclusión acerca de la violencia ejercida para el  último acto sexual, “atenta  contra las reglas de la experiencia porque lo normal es que esa  última relación hubiera sido consentida”.  Reitera que no estaban solos en la casa y que la niña “no  esgrimió la más mínima reacción frente a  una relación supuestamente no aceptada”.  

Luego de  trascribir apartes del testimonio de la víctima, resaltó  que si el mismo “se  aísla de esta forma, todo parece violento, pero cuando a ello  se suma que la menor hizo referencia a una relación de  noviazgo previa y a los detalles que refiere la menor, el escenario  cambia, porque la violencia queda totalmente en entredicho y se  descarta por completo el acceso carnal violento”.  

En el segundo  cargo,  resalta que la víctima descartó la violencia, porque  cuando se le preguntó si fue amenazada por el procesada  respondió que no. Reitera que durante el examen médico  legal no se hallaron huellas de violencia, lo que descarta el  ejercicio de la fuerza.  

Por demás,  trajo de nuevo a colación la relación de noviazgo y la  ocurrencia de tres relaciones sexuales consentidas, así como  la imposibilidad de que el procesado haya podido realizar con sus  manos las múltiples acciones que describió la niña.  

Claramente se  advierte que la memorialista se limitó a presentar su punto de  vista sobre la valoración de las pruebas, lo que resulta  claramente incompatible con el sentido y alcance del recurso  extraordinario de casación. A lo sumo, su disertación  podría tomarse como un alegato de instancia.  

En efecto, cuando  intentó demostrar los errores en que incurrieron los  juzgadores, se limitó a decir que habían trasgredido  varias máximas de la experiencia, atinentes al comportamiento  de las víctimas de abuso sexual. Su discurso es inadmisible,  por lo siguiente:  

En primer  término, porque implica una tergiversación del referido  concepto, pues difícilmente puede afirmarse que la reacción  de la víctima ante una agresión sexual constituya un  fenómeno de observación cotidiana, que permita, por  fuerza de repetición, extraer una regla sobre la forma como  casi siempre ocurren las cosas. Incluso si se aceptara, para la  discusión, la cotidianidad de ese tipo de fenómenos, no  sería predicable la universalidad o generalidad de la regla,  esto es, que la víctima casi siempre reacciona de la misma  manera.  

Sumado a ello, el  alegato presentado por la abogada gira en torno a dos ideas  totalmente inaceptables, atinentes a la forma como las mujeres deben  reaccionar ante un ataque sexual para que sus relatos sean creíbles  y al hecho de que la preexistencia de relaciones consentidas permite  descartar ataques sexuales ocurridos con posterioridad. Estos  planteamientos merecen una censura mayor si se tiene en cuenta que la  víctima era una niña de 11 años de edad.  

Lo anterior no  debe tomarse como una respuesta de fondo a sus alegatos, sino como un  llamado de atención para que los debates judiciales se ajusten  a la perspectiva de género prevista por el legislador y  desarrollada por la jurisprudencia cada vez con más amplitud.  

En todo caso, se  advierte que la impugnante tergiversó la realidad procesal,  con el claro propósito de darle una aparente solidez a su  discurso. Por ejemplo, señaló que la niña no  estaba sola para cuando ocurrieron los hechos, pero eludió  comentar que las personas presentes vivían en otro lugar de la  edificación, que incluso tenía entrada independiente.  En el mismo sentido, resaltó que la niña dijo que no  fue amenazada, pero omitió considerar que ello lo dijo en el  contexto de la agresión física que describió  detalladamente.  

Tampoco tuvo en  cuenta algunos aspectos relacionados por los juzgadores.  Puntualmente, (i) la niña no fue quien denunció, sino  una lideresa de una congregación religiosa que se enteró  de los múltiples abusos atribuidos al procesado, y (ii) el  solo hecho de haber accedido carnalmente a la menor constituye  delito, y no se discute que el procesado realizó repetidamente  esa conducta. Estos aspectos tuvieron que ser tenidos en cuenta por  la impugnante para estructurar su discurso sobre la falsa imputación  de un delito, al parecer, según lo insinúa, porque el  procesado puso fin a la relación sentimental con la niña.  

En cuanto a la  ausencia de huellas de violencia, la censora eludió considerar  que la niña nunca dijo que fue golpeada, pues se limitó  a narrar que el procesado le tapó la boca, la entró a  su casa por la fuerza y la accedió carnalmente en contra de su  voluntad. Sobre esta realidad, la defensora debió explicar los  yerros atribuidos a los juzgadores en lo que concierne a los  hallazgos hechos durante el examen sexológico.  

En suma, en lugar  de formular y sustentar los cargos, lo que implica demostrar los  yerros atribuidos a los juzgadores, así como la trascendencia  de los mismos, la impugnante optó por un discurso cargado de  ideas discriminatorias sobre el comportamiento exigido a las mujeres  y niñas víctimas de violencia sexual y sobre cierto  “derecho” de los hombres a disponer sexualmente de las  mujeres con quienes tuvieron alguna relación sentimental, sin  que pueda perderse de vista que se está hablando de una niña  de 11 años, lo que agudiza el rechazo que merecen este tipo de  aseveraciones.  

Lo anterior, en  el marco de un discurso edificado sobre una errada conceptualización  de las máximas de la experiencia, ajeno a aspectos relevantes  de la realidad procesal y totalmente alejado de las cargas  argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación.  

Las anteriores  razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO GARCÍA  PEÑA.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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