AP2305-2021(54578)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

AP2305-2021  

Radicado  N° 54578.  

Acta  145.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de RICARDO DUQUE LONDOÑO, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre  de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los  delitos de acceso carnal violento e incesto.  

HECHOS  

Según  lo probado en las instancias, se tiene que, en la noche del 28 de  marzo de 2015, en el barrio Fátima de la ciudad de Manizales,  en la residencia de RICARDO DUQUE LONDOÑO, este irrumpió  en la habitación en donde dormía su hijo E.D.L., de 14  años de edad, a quien, luego de despojarlo de sus  prendas de  vestir, lo sujetó de uno de sus brazos y con una cobija le  tapó la boca, para luego accederlo vía anal, al cabo de  lo cual lo amenazó diciéndole que si contaba lo  sucedido a su madre, le «haría  algo».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, se formuló imputación a RICARDO DUQUE  LONDOÑO por la presunta comisión de los delitos de  acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto  (Arts. 205 y 237 del C.P., respectivamente), cargos que el implicado  no aceptó.  

2.   Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su  verbalización se llevó a cabo el 5 de febrero de 2016,  ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Manizales, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la  imputación de cargos formulada en la vista pública  preliminar;  posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 3 de junio de esa misma  anualidad.  

3.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  30 y 31 de enero de 2017, al cabo de lo cual se dio a conocer el  sentido condenatorio del fallo.  

4.   Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, RICARDO DUQUE LONDOÑO  fue condenado (i) a la pena principal de 13 años de prisión,  en calidad de autor responsable del concurso heterogéneo de  delitos de acceso carnal violento e incesto; (ii)  a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó  emitir la boleta de detención ante el INPEC.  

5.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante proveído de 17 de octubre de 2018,  confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por  el A quo.  

6.   En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado  elevó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo (Principal) – Nulidad  

Con  apego en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, considera el casacionista que la actuación adelantada en  contra de su prohijado se encuentra viciada de nulidad por ausencia  de defensa técnica, toda vez que los seis abogados que lo  asistieron carecieron de una teoría concreta del caso,  conforme se evidencia en las audiencias preparatoria y del juicio  oral.  

Explica  el censor que en desarrollo de la audiencia preparatoria, sesión  de 13 de abril de 2016, el defensor solicitó la suspensión  de la misma, por cuanto, el investigador de la Defensoría  Pública no recibió respuesta a la información  que pidió, relacionada con la historia clínica y la  obtención de las notas y del observador del plantel educativo  del menor E.D.L.; conjunto de elementos probatorios de los que, de  manera sorpresiva, prescindió al retomarse en otra sesión  la referida vista pública, los cuales, cuando menos, en lo que  se refiere al seguimiento médico del menor, resultaba  relevante para dar explicación sobre la condición de  «ano  hipotónico del adolescente…»,  omisión que incluso fue advertida por la juzgadora.  

Adicionalmente,  en sentir del libelista, el defensor se equivocó cuando «a  falta de solicitar como testigo de incorporación al  investigador de la defensoría del pueblo, tampoco solicitó  como perito a la sicóloga, sino como una acompañante  para que lo asistiera y lo asesorara en la práctica de la  prueba técnica de la fiscalía»,  profesional que en el desarrollo del juicio oral no hizo presencia  como acompañante, ni como perito, pues, la Defensoría  del Pueblo tampoco autorizó a tiempo su desplazamiento desde  la ciudad de Manizales.  

Asimismo,  señala, debió solicitar la exclusión de la  prueba de referencia exhibida por la fiscalía, por ejemplo, en  relación con la psicóloga del plantel educativo,  Adriana Gil Valencia, o de la menor D.T.C.  

Considera  el censor, además, que el tema medular de la teoría del  caso que debió emprender la defensa técnica, estribaba  en «la  concomitancia, la temporalidad recíproca entre la denuncia y  el proceso de regulación de la cuota alimentaria y la custodia  del adolescente».  Ello, con miras a demostrar la probable existencia del síndrome  de alienación parental.  

De  otro parte, critica que en el desarrollo de juicio oral el abogado  desistiera de cinco de los ochos testigos que en la audiencia  preparatoria le fueran decretados, sin que tal aspecto fuera  consultado con el implicado, como titular del derecho a la defensa  material.  

También  cuestiona la sustentación que el profesional del derecho, esta  vez designado por el acusado, hizo del recurso de apelación  presentado en contra de la sentencia de primer grado, pues, además  de adolecer de defectos de forma (ausencia de signos de puntuación  y citas a pie de página, entre otros), no hizo mención  a los defectos de garantía que se presentaron en la actuación  procesal, como lo fue la ausencia de defensa técnica; careció,  de igual manera, de la lógica jurídica necesaria para  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo  emitido por el juez singular.  Ello, aunado a que «con  el ánimo de advertir la calidad de la gestión  profesional del abogado que erráticamente el señor  RICARDO DUQUE LONDOÑO designó como defensor»,  el  casacionista informa que ese profesional del derecho, recientemente,  fue excluido del ejercicio de la profesión y multado.  

Así  las cosas, precisa que el conjunto de falencias precedentes redujo de  manera sustancial las posibilidad de una defensa efectiva y con ello  la probabilidad de absolución, razón por la que resulta  procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión  de 13 de abril de 2016, fecha en la que dispuso el aplazamiento de la  audiencia preparatoria.  

Inicialmente,  se refiere el casacionista a la aplicación indebida del  artículo 212 A del Código Penal, para cuyo sustento  hace una transliteración de los apartes pertinentes de los  fallos de primero y segundo grados, al cabo de lo cual enfatiza que  el elemento normativo referido a la violencia, que consagra el  artículo 205 ibídem, no se puede dar por acreditado  solo con las manifestaciones del menor, quien dio cuenta de que en su  boca fue puesta una cobija y fue objeto de una amenaza contra su  progenitora.  

Para  darle soporte a tal aserto, el libelista trae a colación  apartes de lo califica como una «decisión  arquimédica»  de  esta Corporación, en la que, al confrontar los artículos  205 y 212A del C.P., sostuvo que «no  sólo la valoración (sic)  debe presentarse ex ante, sino que además debe mostrarse  idónea para doblegar la voluntad de la víctima.»,  decisión en la que, además, se realizó una clara  distinción de lo que debe entenderse por violencia física  y moral.  

Para  el caso concreto, puntualiza el recurrente, el uso de una cobija,  como lo describió el menor, no permite concluir que se  utilizara para doblegar su voluntad y permitir que fuera accedido,  pues, fue la propia víctima quien en juicio oral manifestó  que se utilizó para evitar que fueran audibles las expresiones  de dolor.        Ello, aunado a que, señala, al tratarse de un hombre  de 14 años, dadas sus características anatómicas  y fisiológicas, no puede pensarse que una manta puesta en su  boca pudo llegar a doblegar su voluntad.  

Y,  en relación con la violencia moral, la amenaza que el menor  adujo recibir, en cuanto se atentaría contra la integridad de  su progenitora: «aquella  actuación valorada ex ante o concomitante al hecho, resulta  inexistente para doblegar la voluntad…»,  toda  vez que fue un hecho posterior que no implicó amenaza previa o  durante el suceso sexual, circunstancia incluso reconocida por el  Tribunal al contemplar aquella amenaza como un suceso postdelictual.  

Así  las cosas, considera el censor que al evidenciarse una duda razonable  en relación con la conducta punible que consagra el artículo  205 del C.P., la misma ha de resolverse a favor del implicado, razón  por la que solicita se case el fallo impugnado y en su lugar sea  emitida decisión absolutoria por esa precisa ilicitud, dejando  incólume en lo demás las determinaciones adoptadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado  RICARDO DUQUE LONDOÑO,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

Conforme  las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de  los cargos propuestos por el casacionista.  

Cargo  principal – Nulidad por ausencia de defensa técnica  

En  relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte1  que la  falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el  desarrollo y concreción de las labores inherentes a su  función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de  instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la  Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa  técnica.  

Es  por lo que, para su adecuada aducción en sede casacional,  conforme recientemente lo refrendó esta colegiatura2,  al libelista le corresponde,  

acudir  a los principios que orientan la declaración de las nulidades,  enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima  conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se  produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en  el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al  punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa  diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad.  43216).  

Adicionalmente,  ha de mencionarse que, atendiendo el criterio constante de la Corte  -destacado, incluso, en el precedente que viene de enunciarse-, la  simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de  las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de  quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento  admisible en casación, pues, cada abogado tiene su particular  forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más  afortunada estrategia defensiva.3  

Será  necesario, entonces, para acceder a la declaratoria de nulidad,  acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia  perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el  recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.  

A  partir de esos postulados, no advierte la Corte que los reproches  efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para  enseñar que los apoderados abandonaron su rol y, lo más  relevante, que aquellas presuntas falencias tuvieran injerencia para  minar la atribución de responsabilidad declarada en contra del  procesado por la comisión de la conducta punible objeto de  condena.  

Retómese  que la queja inicial del censor la sitúa en la «ausencia  de teoría del caso»  e «improvisación  en la gestión»  en  la que incurrieron los seis defensores -3 públicos y 3 de  confianza- que ejercieron la defensa técnica del acusado en la  fase de juzgamiento, específicamente, en el desarrollo de las  audiencias públicas preparatoria y de juicio oral.  

Así  las cosas, lo primero que refulge en la inconformidad del censor, es  la pluralidad de defensores que asistieron a DUQUE LONDOÑO, lo  cual, resalta la Sala, lejos de constituir un abandono en la gestión  defensiva, por el contrario, lo que se evidencia es la preocupación  permanente de la judicatura por proveer, cuando menos en cuanto a los  defensores públicos se trata, la continuidad y permanencia del  derecho inalienable de contar con una asistencia letrada, de la  manera en que lo prevé el artículo 8, literal e), de la  Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, contrario a lo indicado por el censor, tal designación  de los profesionales del derecho no se gestó solo de forma  nominal, pues, la realidad procesal muestra un escenario diferente a  la percepción particular que se empeña en destacar el  libelista con el único propósito de acoplar un vicio de  garantía inexistente.  

La  constatación de lo acaecido en la audiencia preparatoria,  transliterada incluso por el casacionista en lo que corresponde a la  intervención del defensor, muestra que, posterior a la  instalación de ese acto público, el 13 de abril de  2016, este profesional del derecho solicitó el aplazamiento de  la diligencia, pues, el investigador de la Defensoría Pública  no habría obtenido de Saludcoop EPS, copia de la historia  clínica del menor, como tampoco, fotocopia de las notas y el  observador del plantel educativo en el que E.D.L. cursó sus  estudios.  

Así  las cosas, con la advertencia enunciada por el defensor, en cuanto,  el aplazamiento solicitado lo sería por esa única  oportunidad, la juzgadora, tras considerar que la petición se  encontraba debidamente fundamentada, aprobó la petición  y señaló fecha y hora para la continuación de la  audiencia preparatoria.  

Es  así como, en sesión de 3 de junio de ese mismo año  el profesional del derecho, en el acápite del descubrimiento  probatorio, hizo caso omiso a la solicitud de la documentación  relacionada en precedencia y por la que solicitó el  aplazamiento de la audiencia. No en vano, evidencia la Sala, solicitó  otra prueba documental, así como un cúmulo de  testimonios (8) que consideró relevantes para ser practicados  en la audiencia del juicio oral y público.  

De  tal manera que, no percibe la Sala cuál es el abandono del  ejercicio defensivo expuesto por el casacionista, pues, resulta  diáfano que aquel defensor actuó con lealtad procesal,  al dejar de lado la confección en el juicio de prueba  documental que, o bien se le imposibilitó conseguir, o  simplemente no le reportó la relevancia que creía tener  para el soporte de su teoría del caso; en cambio de ello, optó  por la consecución de otros medios de convicción que se  acoplaban a su estrategia de defensa.  

La  equivocación del libelista recae, entonces, en creer que los  únicos medios probatorios con los que se contrastaba la  exposición del menor y lo evidenciado en la zona anal de este  último, eran aquellos dejados de lado por el defensor, pasando  por alto que el presupuesto de libertad probatoria que impera en el  esquema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004, articulo 373,  enseña cómo «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  concreta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos de  humanos.».  

Es  por lo que la manifestación de la juzgadora, en cuanto,  refirió que ningún medio de prueba desvirtuó los  hallazgos físicos descritos en el examen médico legal  practicado al menor, contrario al interés particular esgrimido  por el censor, encuentra su verdadero sentido en que no se trató  de una crítica particular a la documentación dejada de  solicitar por la defensa, circunstancia que ahora pretende ser  realzada, a conveniencia, por el casacionista, quien no enseñó  de qué manera cambiaría el panorama incriminatorio del  acusado, haber practicado aquella prueba, dejando de lado, por lo  demás, el análisis elevado por fallador sobre este  específico tópico.  

Así  se pronunció el A quo:  

Ha  de indicarse el especial énfasis que hace la profesional, con  relación al borramiento de pliegues, más allá  del hallazgo de ano hipotómico, lo que desvirtúa la  alegación presentada por el abogado defensor en cuanto a la  existencia de un procedimiento médico en el niño  referente a estreñimiento, que según el representante  del acusado, ocasionó la afectación en el ano del  menor, situación que no fue ratificada por prueba que  desvirtuara lo concluido por la perito en análisis y sobre lo  cual solo se refiere el procesado al rendir su testimonio en su  propio juicio.  

Y  en relación con ese mismo aspecto, el Tribunal precisó:  

De  otro lado, la médico legista explicó suficientemente  que al examinar el área anal del menor E.D.L. algunos meses  después de ocurrido el acceso carnal, encontró signos  compatibles con la existencia de una penetración a ese nivel  como hipotonía y pliegues en las alas 11 y 12 en relación  con las manecillas del reloj.  

La  posición asumida por el demandante, frente a la defensa  técnica del procesado, solo refleja su  desacuerdo con  la actividad que los togados desplegaron, reprochándoles que  no actuaron según sus propios criterios, lo que se denota,  adicionalmente, cuando cuestiona que no se exploró la tesis  del «síndrome  de alienación parental»  o  que se renunció a la práctica de parte del haz  probatorio testimonial, o que la argumentación de la alzada  fue deficiente, pues, desconoce que, según lo tiene señalado  la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el  acierto o desatino de la gestión de los defensores que  precedieron al actor, a partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  toda vez que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la  labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma  irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada  forma de ejercer su rol.  

En  la misma imprecisión e indeterminación incursionó  el censor cuando expuso que el mismo defensor que participó en  la audiencia preparatoria, no solicitó que la doctora Sandra  Viviana Aranzazu Jinet, especialista en Psicología adscrita a  la Defensoría Pública, fungiera como perito, sino como  una acompañante para que lo asesora en la práctica de  la prueba técnica de cargo, pues, apenas fundamentó su  tesis con el amplio espacio destinado  a transliterar la polémica  que suscitó el rol que aquella profesional de la salud  desempeñaría en la vista pública de juzgamiento,  acto al que, valga mencionarlo, no compareció, dejando de lado  el casacionista: (i) enseñar a la Corte la transcendencia que  revestía su asistencia en el desarrollo de la confección  probatoria, cometido que no se satisfacía enunciando  tenuemente que serviría para refutar la prueba de cargo, lo  cual es solo una aseveración genérica y especulativa, y  (ii) su incidencia para derruir el sentido condenatorio del fallo.  

Siguiendo  con el cúmulo de desaciertos en que incurrió el  casacionista, nuevamente su argumentación es imprecisa y se  finca en el desconocimiento de la realidad procesal, pues, como otra  supuesta falencia en el ejercicio defensivo del mismo defensor  público, advierte que se abstuvo de oponerse a la prueba de  referencia, rótulo que entrega a las declaraciones vertidas  por la doctora Adriana Gil Valencia, Psicóloga del plantel  educativo al que asistía la víctima, así como de  la menor D.T.C. compañera de estudios de E.D.L.  

Así,  desconoce el libelista la valoración realizada por los  falladores, en relación con esos dos específicos medios  de convicción, de los cuales, tras reconocer que constituyen  prueba de referencia en relación con la información que  recibieron de la víctima acerca del acto lascivo emprendido  por el acusado, resaltaron su posición de testigos directos  frente al estado de ánimo del menor.  

Así  se pronunció el Tribunal:  

El  segundo argumento de impugnación tiene que ver con la  valoración inadecuada del testimonio de la sicóloga  Adriana Gil Valencia ya que la juez de primera instancia analizó  su testimonio como si fuera un perito, desconociendo que ella y la  menor son apenas testigos de oídas.  Frente a este reparo la  Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al diferenciar que un  testigo puede ofrecer información tanto de oídas como  directa.  Ello ocurrió con la sicóloga del Colegio y  con el de la compañera del colegio.  Sin embargo, la  existencia de autoría y responsabilidad del acusado no se basó  en el conocimiento indirecto de estas testigos, sino fundamentalmente  en la declaración de la víctima la cual, valorada en  conjunto, conduce a la certeza de aquellos ítems.  Se insiste  en que estas personas fueron testigos directas del estado emocional  de la víctima al momento de la revelación y de la  revelación misma, pero no lo son de la ocurrencia de los  hechos.  

Finalmente,  incompresible, por decir lo menos, resulta la exposición del  casacionista a través de la cual intenta menoscabar el derecho  de la defensa técnica, a partir de la designación que  hizo el acusado de un abogado que «recientemente  fue excluido del ejercicio de la profesión y multado»,  pues,  es el mismo libelista quien se encarga de enunciar que para el  momento de su ejercicio se encontraba activo y sin sanciones  disciplinarias, siendo inaceptable, además, que a partir de  esa aseveración pretenda hacer un juicio de desvalor de la  calidad profesional del togado, sin conexión alguna con el  mandado otorgado y su particular actividad defensiva.  

Así  las cosas, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver  que el implicado se halló desprovisto de defensa técnica,  en tanto, su argumentación no supera el campo especulativo, el  cargo no está llamado a prosperar.  

Segundo  cargo– Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida  

Retómese  que la crítica del casacionista se sintetiza en que, contrario  a la determinación de los juzgadores, no está  comprobado que el menor fuera sometido a violencia física o  moral, en cuanto, medios para que fuera accedido.  Ello, por cuanto,  el  uso de una cobija para tapar su boca, como lo narró la  víctima, no tuvo como fin doblegar su voluntad, sino  evitar  que fueran audibles las expresiones de dolor; al paso que la amenaza  que el menor adujo recibir, dado que se atentaría contra la  integridad de su progenitora, fue un hecho posterior que no implicó  intimidación previa o durante el suceso sexual.  

Por  ende, considera, los falladores aplicaron de manera indebida los  artículos 205 y 212 A del C.P.  

De  entrada, advierte la Sala la carencia de interés para impugnar  la atipicidad de la conducta endilgada a DUQUE LONDOÑO, por  ausencia del ingrediente normativo relativo a la violencia, toda  vez que este específico ítem no fue propuesto en el  recurso de apelación, a fin de que fuera estudiado por el  Tribunal en segunda instancia, razón por la que ninguna  consideración se hizo sobre la particular inquietud ahora  esbozada por el casacionista.  

Adicional  a ello, resulta evidente que también se equivoca el recurrente  en la sustentación de la causal seleccionada, pues, su  fundamentación se encuentra  gobernada por la imprecisión y la confusión.  

Cuando  se postula la violación directa por aplicación indebida  de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que, al  momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el  sentenciador se equivocó en la selección de la norma,  en tanto, la situación fáctica establecida no coincide  con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello  termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.  

El  error surge de la simple exposición de los fundamentos del  fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo  que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador.  

Si  bien es cierto, el libelista mencionó  la causal, la clase de  infracción de la ley sustancial e hizo mención al  sustento vertido en los fallos confutados, el desarrollo de la  censura carece de la debida fundamentación jurídica,  pues, dedica su exposición a establecer, con soporte en la  jurisprudencia de esta colegiatura, el concepto diferenciador entre  la violencia física y moral, con miras a descreditar la  valoración probatoria esgrimida por los juzgadores, que dieron  por comprobados los elementos estructurales del ilícito contra  la libertad, integridad y formación sexuales endilgado al  acusado.  

En  concreto, se muestra en desacuerdo el demandante con la determinación  de la violencia que conlleva el ilícito de acceso carnal  consagrado en el artículo 205 del C.P., circunstancias que  conducirían a la emisión de fallo de reemplazo en  sentido absolutorio.  

Así  las cosas, el argumento, sin duda, de orden fáctico y  probatorio –con lo cual, se reitera, abandona el curso natural  de la causal propuesta y penetra en el de violación indirecta  por errores de hecho-, corresponde apenas al criterio particular del  libelista y por ello carece de idoneidad para persuadir acerca de la  existencia de algún vicio.  

Para  que la causal propuesta pueda tener buena fortuna, era necesario que  el demandante demostrara que  el sentenciador, pese a haber  establecido con precisión que la conducta del sentenciado no  corresponde a la imputación que se le hizo como autor del  punible endilgado, lo condenó por esa ilicitud, lo cual, sin  duda, revelaría una clara discordancia entre la situación  fáctica acreditada en el juicio y los supuestos de hecho  contenidos en la norma aplicada en la decisión del asunto.  

Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo de  primer grado enseña cómo el sentenciador concluyó  que la prueba de cargo practicada en el juicio resultó  contundente para demostrar el proceder violento del acusado, en  cuanto, medio efectivo en el cometido de acceder carnalmente a su  víctima.  

Así  se pronunció el A quo:  

Por  otro lado la violencia efectuada en perjuicio del menor E.D.L. se  evidencia claramente del relato escuchado en juicio oral dentro cual  se tiene como para doblegar la voluntad de la víctima.  

En  efecto, quedó probado que el señor RICARDO DUQUE  LONDOÑO introdujo su miembro viril en el ano de su hijo,  contra el querer de este último, quien para tal efecto fue  violentado mental y físicamente.  

Y  es que en este punto debe recordarse, que  le fue sostenido uno de sus brazos con el fin de inmovilizarlo, para  posteriormente taparle la boca evitando que pidiera auxilio, sumado a  lo anterior recibió amenazas en contra de su señora  madre, de comunicar lo sucedido.  

Deviene  claro la fuerza o ímpetu empleado por el procesado para  conseguir obligar la voluntad de la víctima, infante que no  daba crédito a lo que estaba sucediendo, al ser precisamente  su padre el que lo despojaba de su ropa para lograr su cometido,  violencia que produjo miedo en el niño, por las acciones  ejercidas en su cuerpo frente a las cuales no le quedó otro  remedio que permanecer en llorando en su cama.  (Subrayado fuera de texto).  

La  anterior realidad, sin lugar a equívocos, desvirtúa el  error atribuido a los sentenciadores.  

La  intención del libelista, de esta manera, no es otra que la de  imponer la apreciación probatoria que favorece los intereses  de su prohijado, a partir de considerar que el relato del menor  víctima conduce a una conclusión diversa, especulando,  incluso, acerca de la posibilidad que habría tenido la víctima  de repeler la agresión sexual por tratarse de un joven de 14  años de edad, aspecto ni siquiera debatido en las instancias,  con  lo que, precisa la Sala, se abandona por completo el argumento  dogmático o meramente jurídico que ha de animar el  cargo por violación directa de la ley.  

De  ahí que su solicitud de dictar sentencia de reemplazo en la  cual se absuelva al implicado del delito por el que fue condenado, no  guarda correspondencia con el error alegado, que le imponía,  en todo caso, respetar la valoración probatoria del juzgador.  

Y,  se añade, si lo buscado era controvertir el examen probatorio,  es claro que bien poco hizo el casacionista para adecuar su alegato a  esta concreta violación indirecta, como quiera que en lugar de  verificar que se vulneró la sana crítica en  cualesquiera de sus tres vertientes –ciencia, lógica o  experiencia-, apenas ensaya su interesada visión de lo que los  medios suasorios arrojan, en típico alegato de instancia por  completo ajeno al escenario casacional.  

En  tales condiciones, el reparo surge infundado.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243224.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado RICARDO DUQUE LONDOÑO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP,          Jul. 11 de 2007, Rad. 26827.  

2          CSJ AP1684-2019, May. 8 de 2019, Rad. 54658.  

3          Cfr, por ejemplo, (CSJ          AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad.          32511; CSJ SP,          25 abr. 2007, rad.          26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad.          11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015.  

4          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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