AHP2561-2021(59762)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP2561-2021  

Radicación  n.°  59762  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la providencia del 18  de junio del presente año,  mediante la cual un magistrado de la Sala  Única del Tribunal Superior de Pamplona negó  el habeas  corpus  invocado por Enyi  Meliza Contreras Contreras  en favor de José  Manuel Mantilla López.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

De  las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que  el  30 de septiembre de 2020, ante el Juez Primero Penal Municipal de  Pamplona (Norte de Santander), se legalizó la captura de José  Manuel Mantilla López,  al  tiempo que se le formuló imputación por los delitos de  tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir, en calidad  de autor. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención intramural.  

Los días 3  y 24 de marzo del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de dicha  ciudad, llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación y fijó para el 6 de septiembre siguiente la  preparatoria.  

Enyi Meliza  Contreras Contreras promovió  la acción de habeas  corpus  a nombre de su compañero sentimental José  Manuel Mantilla López,  tras indica que aquél  

[…] se  encuentra privado de la libertad desde el día 29 de septiembre  del 2020 por orden del Juzgado Penal Municipal, por un delito que él  no cometió, ya que el único delito que el cometió  fue ir a trabajar, haciendo una carrera desde la carretera principal  vía Cacota Pamplona por la cual le pagarían $50.000  pesos y como él tenía el carro y es transportador fue a  hacer la carrera sin tener conocimiento del problema en que se iba a  meter ya que supuestamente esos señores eran o son piratas  terrestres cosa que él no sabía y ahora se encuentra  indiciado en tal problema. Él nunca ha portado armas, no ha  cometido ningún delito, cualquier autoridad puede verificar el  pasado judicial…él lo único que hace es trabajar  en la mina de carbón…El día que José hizo  la carrera fue el 30 de julio del 2019. Él se encuentra en el  centro penitenciario de la ciudad de Pamplona desde el 29 de  septiembre 2020…Señor Juez, lo que mi compañero  sentimental esta (sic) pagando es haber estado trabajando y por el  problema de una carrera y lo que veo es que mi compañero  sentimental le están violando el debido proceso y eso es  indigno…».  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juez  Primero Penal Municipal de Pamplona  

Sostuvo  que el  30 de septiembre de 2020 adelantó las audiencias concentradas  en las que se legalizó la captura de José  Manuel Mantilla López,  al  tiempo que se le formuló imputación por los punibles  de de  tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir. Asimismo,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario librándose la respectiva boleta.  

Agregó que  ante ese estrado no se ha tramitado ninguna petición de  libertad del mencionado procesado.  

2.2.  Juez  Penal del Circuito de Pamplona  

Informó  que tiene a su cargo el asunto que se adelanta en contra de Mantilla  López  dentro del radicado n.° 545186106094201985139 por los delitos  precitados.  

Aseguró  que, los días 3 y 24 de marzo de 2021 efectuó la  audiencia de formulación de acusación y, que fijó  la preparatoria para el 6 de septiembre del año en curso.  

2.3.  Juez  Segundo Penal Municipal de Pamplona  

2.4.  Directora  del Establecimiento Penitenciario de Pamplona  

Indicó  que el accionante fue capturado el 29 de septiembre  de 2020 e ingresó a ese centro de reclusión el 25 de  enero siguiente por cuenta de  la medida de aseguramiento impuesta por el Juez  Primero Penal Municipal de esa ciudad.  Añadió que no tiene conocimiento de que el recluso  hubiera elevado alguna petición de liberación.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona  negó el amparo al advertir que José  Manuel Mantilla López  se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la medida de  aseguramiento decretada el 30 de septiembre de 2020, que está  vigente y fue emitida por el Juez  Primero Penal Municipal de esa ciudad  al interior del proceso n.o  545186106094201985139  que se le sigue por los delitos de  tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir.  

Precisó  que no  se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la  libertad del procesado, por cuanto la privación de esta  deviene de decisiones judiciales en firme. Asimismo, no se observa  que el accionante hubiera radicado alguna solicitud en ese sentido  ante un funcionario judicial competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la agente oficiosa de José  Manuel Mantilla López,  sin exponer motivos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2. El artículo  1 de la precitada ley  establece que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

Cuando existe un  proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas1.  

La única  excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se  califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la  prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que  hacen viable la acción.  

En alguna de  aquellas hipótesis:  

«[…]  aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios»  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

3.  Confrontados  los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a  consideración, se anticipa que no tiene vocación de  prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  

3.1  En  el presente asunto, la parte recurrente acude a la presente vía  excepcional con el fin de cuestionar la medida de aseguramiento  impuesta a Mantilla  López  así  como su vinculación al proceso penal, tras asegurar que no  tuvo ninguna participación en los hechos delictivos.  

3.2.  De  cara a su pretensión, se destaca que el habeas  corpus  fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de  carácter informal, en principio, demanda el estudio de  cualquier situación que indique la privación de la  libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la  autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero  de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales  legales, pues ella se encuentra instituida como la última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para  restablecer el derecho que le ha sido conculcado.  

3.3. El habeas  corpus,  al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los  trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el  juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado  para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de  tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar  situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción  ordinaria.  

3.4. Para  resolver la pretensión del demandante es preciso tener en  cuenta que:  

i.  El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Pamplona impuso medida de aseguramiento en  su contra,  al interior del proceso penal  n.o  545186106094201985139  que  se le sigue por las conductas punibles de tentativa  de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto  calificado y agravado, y, concierto para delinquir.  

ii.  Presentado el escrito de acusación, los días 3 y 24 de  marzo del 2021 el Despacho Penal del Circuito de esa ciudad, llevó  a cabo la audiencia de acusación y programó la  preparatoria para el 6 de septiembre posterior.  

3.5.  Del  anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que  José Manuel Mantilla López,  se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la  reclusión preventiva decretada por el Juez Primero  Penal Municipal de Pamplona;  y en segundo término, que los  reparos  contra esa determinación debieron ser propuestos a  través del recurso de apelación, del cual no hizo uso,  desechando  así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Comoquiera que tal  medida está  debidamente ejecutoriada,  la misma se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las  supuestas  irregularidades a  que alude la recurrente no  pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del  respectivo proceso, porque el  habeas  corpus  no  fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

3.6.  Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al  trámite no se observa que la parte actora, haya radicado, en  caso de ser procedente, alguna solicitud de libertad [por vencimiento  de términos y/o a través la revocatoria de la detención  preventiva -artículo 317 y 318 de la Ley 906 de 2004], ante  funcionario judicial competente.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la  discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez  de garantías [numeral 8º del precepto 154 ibídem],  y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que  legalmente se cuenta para controvertir la decisión en el  evento de ser desfavorable, antes de acudir a la acción  constitucional.  

3.7. Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el actor está recluido en  establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de  detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de  presunción de legalidad, y  que el reclamo de su libertad aún no se ha efectuado dentro de  la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia  jurídica la improcedencia de la acción, razón  por la cual se ratificará el auto del 18  de junio de 2021.  

3.8.  Finalmente,  el tema relativo a la responsabilidad penal de José  Manuel Mantilla López  deberá ser debatido al interior de dicha causa, donde existen  los mecanismos de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto es en la audiencia de juicio  oral y, eventualmente, con la apelación de la sentencia o, la  interposición del recurso extraordinario casación.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817      

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