AP1838-2021(59224)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1838-2021  

(Aprobado  Acta No. 112)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada por la defensa de WILSON  ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ,  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia el 31  de enero de 2019, si no fuera porque se advierte que la jurisdicción  ordinaria ha perdido competencia para conocer de la actuación.  

HECHOS  

De conformidad con  las sentencias de primera y segunda instancia, entre los años  1997 y 1999, WILSON  ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ,  en su calidad de alcalde del municipio de Vigía del Fuerte  (Antioquia), realizó acuerdo con las Autodefensas Unidas de  Colombia – Bloque Élmer Cárdenas, a fin  de obtener su apoyo en la lucha contra la guerrilla, realizando  mensualmente un aporte a la organización ilegal de  $ 30’000.000.oo, permitiendo así la actuación  del grupo paramilitar en la zona.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Por  los anteriores hechos, el 29 de abril de 2011, la Fiscalía 32  Especializada de Medellín decretó la apertura de  investigación en contra de WILSON  ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ  y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado,  ordenando su vinculación mediante indagatoria, para lo cual  libró la correspondiente orden de captura.  

2. Capturado  el 26 de abril de 2018, luego de su deportación desde los  Estados Unidos, CHAVERRA GONZÁLEZ rindió indagatoria 28  de marzo siguiente, resolviéndose su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario, mediante resolución de la misma fecha, por los  delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de  terrorismo.  

Impugnada la  anterior determinación, el 22 de mayo de 2018, fue revocada  parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Antioquia, en el sentido de eliminar la imputación por el  punible de financiación del terrorismo, manteniendo la medida  de aseguramiento por el punible de concierto para delinquir agravado.  

3.  El 24 de julio de 2018, la Fiscalía 24 Especializada de  Antioquia decretó el cierre de la investigación. Es así  que adelantado el trámite pertinente, el 06 de septiembre de  2018, la Delegada del ente instructor calificó el mérito  del sumario, profiriendo resolución de acusación en  contra de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, como probable  autor del punible de concierto para delinquir agravado, de  conformidad con los artículos 340, incisos 2 y 3, y 58 Nr. 9  de la Ley 599 de 2000.  

El anterior pliego  de cargos, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, a través de providencia de 04 de octubre de 2018.  

4.  Correspondiendo el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó el  acusado su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. En  consecuencia, mediante fallo anticipado de 15 de octubre de 2019, se  condenó a WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ como autor  del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 45  meses de prisión y multa de 3250 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

5.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  decisión por parte de la Fiscalía y el representante  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Antioquia,  mediante sentencia de 31 de enero de 2020 modificó la pena de  prisión impuesta y revocó la prisión  domiciliaria reconocidas en primera instancia, confirmando en todo lo  demás el fallo objeto de impugnación.  

Sobre la  competencia para conocer el recurso, advirtió el ad-quem,  que pese a la manifestación del procesado de su voluntad de  sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, informada  por los recurrentes, dicha autoridad de justicia transicional,  mediante Resolución Nr. 006606 de 25 de octubre de 2019,  proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidió  “No  aceptar la solicitud de sometimiento del señor Wilson Antonio  Chaverra González en tanto no presente un compromiso claro,  concreto y programado en los términos de esta decisión”,  otorgando un plazo de 30 días hábiles al interesado,  para que “presente  un ajuste a su propuesta conforme a los términos de esta  decisión”.  En consecuencia, el Tribunal ratificó la competencia para  continuar conociendo del asunto.  

6.  En desacuerdo con la decisión del ad-quem,  la defensa interpuso y sustentó dentro del término  legal, recurso extraordinario de casación.  

7.  Estando en curso el traslado a los sujetos no recurrentes, el 16 de  septiembre de 2020, la entonces defensora de CHAVERRA GONZÁLEZ  remitió al Tribunal “para  su conocimiento y fines pertinentes”,  copia de la Resolución Nr. 2521 de 14 de julio de 2020,  emitida por la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas – Subsala Dual Diez, de la JEP, a  través de la cual declaró la competencia de esa  Jurisdicción sobre los hechos objeto de juzgamiento en el  presente asunto y en consecuencia, aceptó la solicitud de  sometimiento del señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ  (fls. 268-283 c.o. Nr. 4).  

Anexó  igualmente la togada, copia de la respuesta a derecho de petición  elevado por el aquí procesado ante la JEP, a través del  cual solicitó información acerca de la competencia de  la justicia ordinaria para continuar adelantando el trámite de  la causa penal seguida en contra de su prohijado (fls. 285 y s. c.o.  Nr. 4).  

8.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia  en providencia de 16 de diciembre de 2020 concedió el recurso  extraordinario de casación interpuesto, ordenando la remisión  de la actuación, con destino a esta Corporación.  

9.  El pasado 09 de abril el abogado EDWIN ALFREDO CÓRDOBA  ENRÍQUEZ allegó a la Corte poder conferido por el  procesado, acompañado de la renuncia de la anterior apoderada,  informando adicionalmente el cambio de domicilio de su poderdante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En primer término, frente al poder otorgado por el procesado  al abogado EDWIN ALFREDO CÓRDOBA ENRÍQUEZ y allegado  por este último vía correo electrónico el pasado  09 de abril, encuentra la Sala que el mandato contenido en dicho  documento, no le atribuye facultad de representación en el  presente proceso, sino para formular “acción  de tutela para la protección de mis derechos fundamentales”.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de reconocerle  personería para actuar dentro del presente diligenciamiento.  

Por tanto, como  quiera que la doctora LEIDY ZULIETH ARIZA GAMBA, profesional que  venía ejerciendo la defensa técnica del procesado en la  presente actuación, renunció al poder conferido, se  requerirá al señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ,  para que proceda a nombrar un profesional del derecho de confianza o  solicitar la asignación de un defensor público que  represente sus intereses.  

2.  Ahora bien, de conformidad con los artículos transitorios 5º  y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción  Especial para la Paz tiene competencia prevalente, preferente y  exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado.  

En el mismo  sentido, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019  dispone que tal jurisdicción conocerá de los delitos  cometidos por causa, con ocasión o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales, todas  aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado  haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel  sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta  punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue  cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera  sea la calificación jurídica que se le haya otorgado  previamente a la conducta.  

Por otra parte, de  conformidad con el artículo 47, inciso 4, de la Ley 1922 de  2018 y el artículo 63, parágrafo 4, inciso final, de la  Ley Estatutaria 1957 de 2019, tratándose de solicitudes de  sometimiento de agentes del estado no integrantes de la Fuerza  Pública, “La  actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la  prescripción de la acción penal, se suspenderá a  partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la  JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.  

Disposición  que se complementa con lo dispuesto por el inciso primero de la misma  regla, el cual señala: “(…)  cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su  competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera  prevalente y exclusiva conforme al articulo transitorio 5 del Acto  Legislativo 1 de 2017 y el articulo 79 de la presente ley (…)”.  

En el presente  asunto, la conducta desplegada por WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ  y que fuera objeto de juzgamiento, encuentra adecuación en  aquellas con causa, ocasión o relación con el conflicto  armado, cuya ocurrencia se produjo con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, atribuida a un Agente del Estado y que abarca la  financiación, patrocinio, promoción o auspicio de  grupos armados organizados al margen de la ley, ello de conformidad  con los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 63 y 65  de la Ley 1957 de 2019 y 11 de la Ley 1922 de 2018.  

Adicionalmente,  ante la manifestación de CHAVERRA GONZÁLEZ su voluntad  de acogerse a esa jurisdicción, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas, en Resolución Nr. 2521 de 14  de julio de 2020 declaró la competencia sobre los hechos que  aquí son objeto de juzgamiento, aceptando en consecuencia, la  solicitud de sometimiento del aquí procesado.  

Bajo esta  perspectiva, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse  sobre la situación jurídica del procesado, pues de  acuerdo con normativa citada, la actuación ante la  jurisdicción ordinaria se suspende, incluyendo la prescripción  de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de emitir  pronunciamiento alguno relacionado con la admisión de la  demanda de casación. En consecuencia, se deberá  remitir  el expediente a la citada jurisdicción, tal y como lo solicitó  la defensa del incriminado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.- ABSTENERSE  de reconocer personería al abogado EDWIN  ALFREDO CÓRDOBA ENRÍQUEZ,  por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,  requerir al  señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, para que  proceda a nombrar un profesional del derecho de confianza o solicitar  la asignación de un defensor público, que represente  sus intereses.  

2.-  REMITIR  la presente actuación a la Jurisdicción Especial para  la Paz, teniendo en cuenta la declaración de competencia de  esa Jurisdicción sobre los hechos que hacen parte de la  presente actuación y la aceptación del sometimiento  manifestado por WILSON  ANTONIO  CHAVERRA GONZÁLEZ.  

3.-  SUSPENDER  la actuación ante la justicia ordinaria, así como el  término de prescripción de la acción penal, de  conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *