STP4936-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4936-2021  

Radicación  n° 116036  

Acta No. 092  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  FELIPE SIERRA MARTÍNEZ, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  actor sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Expone que es estudiante de la facultad de derecho de la Universidad  Pontificia Javeriana de Bogotá y como opción de grado  para obtener el título de abogado, desarrolló la  práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Manizales en el período comprendido del 1º  de agosto de 2020 al 1º de febrero de 2021, la cual fue  certificada por su director.  

  

2.  En ejercicio del derecho de petición, el 6 de febrero del año  en curso solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la  aprobación de la práctica jurídica, para lo cual  allegó la documentación necesaria.  

  

3.  Desde esa fecha a la de presentación de la tutela ha  transcurrido un total de 30 días hábiles sin que se  emita respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, omisión  que ha generado consecuencias como no poder acceder al requisito de  grado, atender las ofertas laborales, ni ejercer la profesión.  

  

4.  Con base en lo anotado, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso y, consecuente con  ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver a  la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica  jurídica.  

  

  

RESPUESTAS  

  

La  Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la  capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles,  aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los  efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona  el trámite en orden de llegada al correo institucional  designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las  decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de  abogado a la dirección del domicilio registrado en la  solicitud.  

En  el caso del demandante, sostiene que, con los documentos e  información deprecada, se procedió a expedir la  Resolución No. 2111 de 2021, por medio de la cual reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual le fue  notificada al correo electrónico del solicitante.  

  

Con  base en lo anotado, considera que no existe vulneración a  ningún derecho fundamental en la actuación realizada  por parte de esa Unidad, razón por la cual solicita negar la  petición de amparo, por tratarse de un hecho superado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  se desprende que la solicitud presentada por el accionante ha sido  resuelta, por cuanto, se ha proferido resolución que reconoce  la práctica jurídica.  

  

4.  Luego, se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado,  con ocasión de la referida actuación por parte de la  entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior por cuanto, mediante Resolución 2111 del 13 de  abril de este año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica  jurídica establecida como requisito alternativo para optar al  título de abogado a Felipe Sierra Martínez, acreditando  para ello que egresó de la Pontificia Universidad Javeriana.  

  

Circunstancia  que contrastada con la petición del accionante permite  verificar que la pretensión que motivó la presente  acción se encuentra satisfecha, pues, como se desprende del  expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se expidiera  el acto administrativo que reconociera la judicatura.  

  

En  ese sentido, se tiene que en Resolución 2111, se consignó  lo siguiente:  

  

«Artículo  1º: Reconocer la práctica jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  FELIPE SIERRA MARTÍNEZ (…), y acredita que egreso de la  PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.»  

  

Determinación  que fue notificada a través del oficio 2111 del 13 de abril  del corriente año dirigido al domicilio «La  Trinidad, conjunto portal de los Cerezos, casa 17, Manizales,  Caldas»1,  lugar  que corresponde, incluso, al suministrado para efecto de comunicación  de este trámite constitucional2  y, también, al correo electrónico  «felipesierra@javeriana.edu.co»  el 13 de abril3,  dirección que concuerda con la misma desde la cual envió  su solicitud.  

  

4.3.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento sobre la pretensión del accionante  (reconocimiento de la práctica jurídica) durante el  trámite de la presente acción -la  demanda de amparo fue repartida el 5 de abril de 20214-,  esto es, con antelación al pronunciamiento de esta  Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello la  demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito,  de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional resultaría inane.  

  

5.  Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Felipe Sierra Martínez,  al haberse superado el hecho que la originó  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          denominado «anexo 2. Oficio 2111 de 2021»  

2          Cfr. Demanda de tutela  

3          Archivo denominado «anexo 3. Notificación          resolución y oficio 2111 de 2021»  

4          Según          acta de reparto.      

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