Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4936-2021
Radicación n° 116036
Acta No. 092
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FELIPE SIERRA MARTÍNEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
LA DEMANDA
El actor sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Expone que es estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá y como opción de grado para obtener el título de abogado, desarrolló la práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales en el período comprendido del 1º de agosto de 2020 al 1º de febrero de 2021, la cual fue certificada por su director.
2. En ejercicio del derecho de petición, el 6 de febrero del año en curso solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la aprobación de la práctica jurídica, para lo cual allegó la documentación necesaria.
3. Desde esa fecha a la de presentación de la tutela ha transcurrido un total de 30 días hábiles sin que se emita respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, omisión que ha generado consecuencias como no poder acceder al requisito de grado, atender las ofertas laborales, ni ejercer la profesión.
4. Con base en lo anotado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, consecuente con ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona el trámite en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del demandante, sostiene que, con los documentos e información deprecada, se procedió a expedir la Resolución No. 2111 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual le fue notificada al correo electrónico del solicitante.
Con base en lo anotado, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, razón por la cual solicita negar la petición de amparo, por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la solicitud presentada por el accionante ha sido resuelta, por cuanto, se ha proferido resolución que reconoce la práctica jurídica.
4. Luego, se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior por cuanto, mediante Resolución 2111 del 13 de abril de este año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Felipe Sierra Martínez, acreditando para ello que egresó de la Pontificia Universidad Javeriana.
Circunstancia que contrastada con la petición del accionante permite verificar que la pretensión que motivó la presente acción se encuentra satisfecha, pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se expidiera el acto administrativo que reconociera la judicatura.
En ese sentido, se tiene que en Resolución 2111, se consignó lo siguiente:
«Artículo 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FELIPE SIERRA MARTÍNEZ (…), y acredita que egreso de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.»
Determinación que fue notificada a través del oficio 2111 del 13 de abril del corriente año dirigido al domicilio «La Trinidad, conjunto portal de los Cerezos, casa 17, Manizales, Caldas»1, lugar que corresponde, incluso, al suministrado para efecto de comunicación de este trámite constitucional2 y, también, al correo electrónico «felipesierra@javeriana.edu.co» el 13 de abril3, dirección que concuerda con la misma desde la cual envió su solicitud.
4.3. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la pretensión del accionante (reconocimiento de la práctica jurídica) durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 5 de abril de 20214-, esto es, con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Felipe Sierra Martínez, al haberse superado el hecho que la originó
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo denominado «anexo 2. Oficio 2111 de 2021»
2 Cfr. Demanda de tutela
3 Archivo denominado «anexo 3. Notificación resolución y oficio 2111 de 2021»
4 Según acta de reparto.