Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4887-2021
Radicación 115939
(Aprobado Acta N.o 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Daniel Grisales Morales, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De conformidad con la información obrante en el expediente se tiene que Daniel Grisales Morales el 26 de octubre de 2020 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado, ya que el 23 de mayo de 2020 terminó sus estudios universitarios.
1.2. Menciona el accionante que la documentación requerida fue enviada en dicha fecha a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se desprende de la constancia que aporta.
1.3. Señala también que, el 5 de noviembre de esa anualidad la accionada le dio respuesta, indicándole que “para iniciar su trámite de licencia temporal, es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página SIRNA”, el cual debía ser diligenciado con la imposición de su huella dactilar. Lo anterior, reunido en un solo archivo PDF, junto con copia de la cédula y demás documentos para ser enviados al anotado correo.
1.4. Agrega que el pasado 11 de enero presentó nueva petición ante la aludida entidad, con idéntico propósito, resaltando el aporte de la certificación y la indicación de la fecha de terminación de materias, tal como lo acreditó la universidad de la que es egresado.
1.5. El 15 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud, informándole que ésta fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
1.6. Por las razones anotadas, el amparo se encamina a obtener respuesta de fondo a los derechos de petición del 26 de octubre de 2020 y 11 de enero de 2021.
2. Las respuestas
2.1. La Directora de la Unidad demandada refirió, que recibida la documentación del accionante, inicialmente logró establecer que aquel no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, numeral 1 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no allegó el certificado expedido por el Decano de la correspondiente facultad de derecho a la cual pertenece el egresado, donde conste que aprobó el pensum académico de la carrera profesional, con indicación de la fecha de terminación.
De ahí que lo requiriera mediante oficio del 4 de marzo, para que aportara el certificado de la fecha de terminación de materias, sin obtener respuesta alguna. El 4 de abril del mismo año Grisales Morales solicitó “cerrar el trámite de inscripción y expedición de la licencia temporal, el cual no se ha finalizado”, debido a que continuará con el procedimiento para la obtención de “la tarjeta profesional de abogado”. El y 13 de abril de 2021 la entidad volvió a requerirlo y el 14 de abril de ese mes y año, esta última no sólo accedió a la referida pretensión de cierre, también le indicó los requisitos inherentes para la expedición de la tarjeta profesional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado.
2. Finalidad de la acción
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que Daniel Grisales Morales se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 26 de octubre de 2020 no ha tramitado la solicitud tendiente a la expedición de la licencia temporal de abogado.
3.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el 5 de noviembre de 2020 -8 días después- comunicó la necesidad de diligenciar el formulario de preinscripción en la página SIRNA, con la implantación de la huella dactilar del titular y anexando copia de la cédula de ciudadanía y demás documentos indispensables, debidamente digitalizados en archivo PDF.
3.3. Sólo hasta el 11 de enero de 2021, el solicitante a través de una nueva petición aportó la certificación expedida por la Universidad, donde constaba la aprobación del pensum académico y la fecha de terminación de materias, aspecto sobre el cual, 4 días después, la Unidad acusó de recibo -15 de enero- e indicó su traslado al personal competente para resolver.
3.4. El 4 de marzo del presente año, la autoridad accionada requirió al accionante para que aportara el certificado de la fecha de terminación de materias.
3.5. Un mes después -4 de abril- Grisales Morales remitió una nueva petición al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, tendiente a “cerrar el trámite de inscripción y expedición de la licencia temporal, el cual no se ha finalizado”, ya que solicitará “la tarjeta profesional de abogado, pero la página no [lo] deja hacer la inscripción”.
3.6. En virtud de lo anterior, se observa respuesta favorable -fechada el 14 de abril de 2021- al cierre formal del trámite de licencia temporal y la información sobre los requisitos para la obtención de la tarjeta profesional de abogado.
3.7. Es así como se analiza si existe la transgresión pregonada de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso, porque si bien el trámite inició el 26 de octubre de 2020 con una finalidad determinada, aunque transcurrieron 6 meses aproximadamente hasta el 14 de abril de 2021 -último pronunciamiento de la entidad-, no pueden soslayarse las causas que por una u otra razón pudieran atribuirse a las partes, para la prolongación de la indefinición.
A pesar de esas actuaciones concernientes a petición y respuesta, nótese que más allá de que Daniel Grisales Morales desplegó diferentes intentos para materializar su expectativa, no menos cierto es que fue instado a aportar la documentación completa. A su vez, la Unidad tutelada siempre que fue requerida por el aludido ciudadano, brindó una atención oportuna al tenor de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, aunque se le reprocha que en una de esas oportunidades -13 de abril- reiteró exigencias sin verificación de las peticiones previas, situación enmendada con la comunicación del 14 de abril reseñada.
3.8. Sin embargo, queda claro que lo pretendido desde un principio por el accionante a través de este mecanismo excepcional era la obtención de la licencia temporal, lo cual, según el correo del 4 de abril de 2021 varió por voluntad del propio interesado para recaudar su tarjeta profesional de abogado. De ahí que la aspiración inicial se encuentra declinada unilateralmente, en tanto el interés jurídico posterior recae en un objetivo distinto que escapa a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para disponer directrices perentorias, porque es deber del egresado asumir las cargas que legalmente se le imponen -artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-, razón por la cual el amparo será negado, máxime, cuando con fundamento en el material probatorio recaudado, demostrado está que las peticiones fueron respondidas y el debido proceso administrativo respetado por parte de la accionada, mientras que, en relación con el derecho al trabajo, su conculcación no se acreditó con elementos siquiera sumarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria