STP4887-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP4887-2021  

Radicación  115939  

(Aprobado Acta N.o     87)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Daniel  Grisales Morales,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de petición,  al trabajo y al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  conformidad con la información obrante en el expediente se  tiene que Daniel  Grisales Morales  el 26 de octubre de 2020 solicitó ante la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura,  la inscripción y expedición de la licencia temporal de  abogado, ya que el 23 de mayo de 2020 terminó sus estudios  universitarios.  

  

1.2.  Menciona el accionante que la documentación requerida fue  enviada en dicha fecha a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  según se desprende de la constancia que aporta.  

  

1.3.  Señala también que, el 5 de noviembre de esa anualidad  la accionada le dio respuesta, indicándole que “para  iniciar su trámite de licencia temporal, es necesario que  envíe el formulario de preinscripción de la página  SIRNA”, el  cual debía ser diligenciado con la imposición de su  huella dactilar. Lo  anterior, reunido en un solo archivo PDF, junto con copia de la  cédula y demás documentos para ser enviados al anotado  correo.  

  

1.4.  Agrega que el pasado 11 de enero presentó nueva petición  ante la aludida entidad, con idéntico propósito,  resaltando el aporte de la certificación y la indicación  de la fecha de terminación de materias, tal como lo acreditó  la universidad de la que es egresado.  

  

1.5.  El 15 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura acusó  recibo de la solicitud, informándole que ésta fue  transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.  

1.6.  Por las razones anotadas, el amparo se encamina a obtener respuesta  de fondo a los derechos de petición del 26 de octubre de 2020  y 11 de enero de 2021.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  La Directora de la Unidad demandada refirió, que recibida la  documentación del accionante, inicialmente logró  establecer que aquel no cumplió la totalidad de los requisitos  exigidos en el artículo 3, numeral 1 del Acuerdo PSAA13-9901  de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no  allegó el certificado expedido por el Decano de la  correspondiente facultad de derecho a la cual pertenece el egresado,  donde conste que aprobó el pensum  académico de la carrera profesional, con indicación de  la fecha de terminación.  

  

De  ahí que lo requiriera mediante oficio del 4 de marzo, para que  aportara el certificado de la fecha de terminación de  materias, sin obtener respuesta alguna. El 4 de abril del mismo año  Grisales  Morales  solicitó  “cerrar el  trámite de inscripción y expedición de la  licencia temporal, el cual no se ha finalizado”,  debido a que continuará con el procedimiento para la obtención  de “la tarjeta  profesional de abogado”.  El y 13 de abril de 2021 la entidad volvió a requerirlo y el  14 de abril de ese mes y año, esta última no sólo  accedió a la referida pretensión de cierre, también  le indicó los requisitos inherentes para la expedición  de la tarjeta profesional.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos de petición, al trabajo y al debido proceso del  interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  inscripción  y expedición de la licencia temporal de abogado.  

2.  Finalidad de la acción  

  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En el presente asunto se observa que Daniel  Grisales Morales  se encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, desde el 26 de octubre de 2020 no  ha tramitado la solicitud tendiente a la expedición de la  licencia temporal de abogado.  

  

3.2.  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el 5 de  noviembre de 2020 -8  días  después-  comunicó la necesidad de diligenciar el formulario de  preinscripción en la página SIRNA, con la implantación  de la huella dactilar del titular y anexando copia de la cédula  de ciudadanía y demás documentos indispensables,  debidamente digitalizados en archivo PDF.  

  

3.3.  Sólo hasta el 11 de enero de 2021, el solicitante a través  de una nueva petición aportó la certificación  expedida por la Universidad, donde constaba la aprobación  del pensum  académico y la fecha de terminación de materias,  aspecto sobre el cual, 4 días después, la Unidad acusó  de recibo -15  de enero- e  indicó su traslado al personal competente para resolver.  

  

3.4.  El 4 de marzo del presente año, la autoridad accionada  requirió al accionante para que aportara el certificado de la  fecha de terminación de materias.  

  

3.5.  Un mes después -4 de abril- Grisales  Morales remitió  una nueva petición al correo electrónico  csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co,  tendiente a “cerrar  el trámite de inscripción y expedición de la  licencia temporal, el cual no se ha finalizado”,  ya que solicitará “la  tarjeta profesional de abogado, pero la página no [lo] deja  hacer la inscripción”.  

  

3.6.  En virtud de lo anterior, se observa respuesta favorable -fechada  el 14 de abril de 2021-  al cierre formal del trámite de licencia temporal y la  información sobre los requisitos para la obtención de  la tarjeta profesional de abogado.  

  

3.7.  Es  así como se analiza si existe la transgresión pregonada  de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso,  porque si bien el trámite inició el 26 de octubre de  2020 con una finalidad determinada, aunque transcurrieron 6 meses  aproximadamente hasta el 14 de abril de 2021 -último  pronunciamiento de la entidad-,  no pueden soslayarse las causas que por una u otra razón  pudieran atribuirse a las partes, para la prolongación de la  indefinición.  

  

A  pesar de esas actuaciones concernientes a petición y  respuesta, nótese que más allá de que Daniel  Grisales Morales  desplegó diferentes intentos para materializar su expectativa,  no menos cierto es que fue instado a aportar la documentación  completa. A su vez, la Unidad tutelada siempre que fue requerida por  el aludido ciudadano, brindó una atención oportuna al  tenor de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, aunque se le  reprocha que en una de esas oportunidades -13  de abril-  reiteró exigencias sin verificación de las peticiones  previas, situación enmendada con la comunicación del 14  de abril reseñada.  

  

3.8. Sin embargo,  queda claro que lo pretendido desde un principio por el accionante a  través de este mecanismo excepcional era la obtención  de la licencia temporal, lo cual, según el correo del 4 de  abril de 2021 varió por voluntad del propio interesado para  recaudar su tarjeta profesional de abogado. De ahí que la  aspiración inicial se encuentra declinada unilateralmente, en  tanto el interés jurídico posterior recae en un  objetivo distinto que escapa a las facultades extra y ultra petita  del juez constitucional para disponer directrices perentorias, porque  es deber del egresado asumir las cargas que legalmente se le imponen  -artículo  3 del Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019 expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura-,  razón por la cual el  amparo será negado, máxime, cuando con fundamento en el  material probatorio recaudado, demostrado está que las  peticiones fueron respondidas y el debido proceso administrativo  respetado por parte de la accionada, mientras que, en relación  con el derecho al trabajo, su conculcación no se acreditó  con elementos siquiera sumarios.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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