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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3613 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114837
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta violación de debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS como autor del delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, este último, en concurso heterogéneo y sucesivo (Arts. 340.2, 323 y 407 del C.P).
2. Entre las partes se celebró un preacuerdo. Para lo que interesa, consistió en que el implicado aceptaba la imputación, y a cambio, la fiscalía le reconocía un 50% de la pena a imponer, teniendo en cuenta que todavía no se había presentado escrito de acusación.
3. El 16 de julio de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín improbó el acuerdo. Argumentó que de los hechos del proceso se extraía que el delito de lavado de activos era agravado, porque el imputado tenía empresas a través de las cuales desplegaba el tipo penal de base. Además, era cabecilla de la estructura criminal con el fin de lavado de activos, lo cual agrava el delito de concierto para delinquir.
Esto, para concluir que se había concedido doble beneficio, i) al eliminarse esos agravantes, y ii) partir del extremo mínimo del delito de lavado de activos simple para la imposición de la pena, lo cual está prohibido por el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004.
4. La defensa apeló y, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín confirmó lo resuelto en primera instancia.
5. Para el accionante, el auto del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmado por su superior funcional, lesiona el debido proceso. En su criterio, desconoció sin justificación la jurisprudencia de esta Sala Especializada (STP5770-2019, y radicado 52227 del 24 de junio de 2020), por cuanto cuestiona la formulación de la imputación que hizo la fiscalía, bajo el pretexto que el acuerdo transgrede las garantías fundamentales, pero, sin concretar de quién. Es decir, soslayó la prohibición de hacer control material a la formulación de imputación.
Destacó que el preacuerdo partió de la calificación jurídica que hizo la fiscalía en la formulación de imputación, la cual es acorde con los hechos jurídicamente relevantes comunicados en ese acto, en la medida que se adecuan a los tipos penales que seleccionó autónomamente. Y solo porque, eventualmente, la selección normativa en cuanto agravantes no sea la más completa, no significa la violación del principio de legalidad o de tipicidad, ni de garantías fundamentales. De ser así, se hubiera decretado la nulidad de la imputación.
Por tanto, solicitó i) dejar sin efecto la decisión adoptada en las instancias ordinarias y ordenar al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, ii) realizar el control de legalidad del preacuerdo presentado, conforme la jurisprudencia aplicable, sin extralimitar su alcance.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 29 de enero de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, así como a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 11-00-16-000960-2018-00242.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó que la acción de tutela no fue creada como una instancia más, para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de constituir una arbitrariedad.
2. La Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados manifestó que el Juzgado accionado no observó los verbos rectores que se atribuyeron en la formulación de imputación, por el delito de lavado de activos, ni la circunstancia de agravación deducida para el concierto para delinquir -con fines de lavado de activos-, los cuales también se adecuan a los hechos jurídicamente relevantes.
Recordó que la formulación de imputación la hace autónomamente la fiscalía. Añadió que el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no hizo observación formal a ese acto. A su juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín no podía hacer control material a la imputación, porque el preacuerdo respetó ese antecedente.
3. El representante del Ministerio público sostuvo que, en ese asunto, es necesario adicionar la imputación en el sentido sugerido por la judicatura, a efecto de continuar con la actuación, pues es un aspecto objetivo.
Aseguró que los accionados atendieron el precedente judicial que trae el actor, pues permite señalar que la fiscalía está obligada a cumplir los requisitos formales para la formulación de imputación, por ende, al tipificar las conductas debe tener en cuenta todos los aspectos que se generen del análisis de los medios probatorios allegados a la investigación y de configurarse circunstancias de agravación, enunciarlas. Si incumple con ese deber, en pro de la recta impartición de justicia, surge el deber del juez de direccionar la actuación, bien sea declarando la nulidad o, en su defecto, dando la posibilidad de readecuar la actuación, para que se proceda a reformular la imputación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 16 de julio de 2020, por el cual improbó el acuerdo entre la parte demandante y la fiscalía, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de diciembre posterior, por ser presuntamente violatorio del debido proceso e igualdad.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictado el 16 de julio de 2020, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de diciembre posterior, desconoce sin justificación el precedente de esta Sala Especializada en materia de control judicial de preacuerdos.
5. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5.1. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.
5.2. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
6. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.
6.1. Destáquese que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín improbó el preacuerdo porque, conforme a la narración de los hechos realizada por la delegada de la fiscalía, aparecía claro que PIEDRAHITA CEBALLOS tenía empresas y organizaciones dedicadas al lavado de activos.
Por eso consideró que la representante del ente acusador había omitido deducir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal. Pero además, porque de la referida narración emergía también diáfano que el procesado era líder de la organización dedicada al lavado de activos, por tanto, la fiscalía había omitido atribuirle el agravante previsto en el artículo 340.3 ídem.
El Tribunal Superior de Medellín consideró, por su parte, que “ante la evidente vulneración del principio de legalidad y estricta tipicidad, es claro que, la juez de instancia no tenía otro camino que improbar el preacuerdo, lo que no es incompatible con su papel imparcial pues ello obedece precisamente a su calidad de juez constitucional”.
Estas consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo.
6.2. Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227).
7. En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional pretendido por JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, conforme las razones anotadas en esta providencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.