STP3613-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3613  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114837  

Acta  No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 3o  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta violación  de debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El          8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con          función de control de garantías de Bogotá, la          Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ          BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS como autor del delito de concierto para          delinquir con fines de lavado de activos, lavado de activos y          cohecho por dar u ofrecer, este último, en concurso          heterogéneo y sucesivo (Arts. 340.2, 323 y 407 del C.P).  

            

2. Entre          las partes se celebró un preacuerdo. Para lo que interesa,          consistió en que el implicado aceptaba la imputación,          y a cambio, la fiscalía le reconocía un 50% de la pena          a imponer, teniendo en cuenta que todavía no se había          presentado escrito de acusación.  

            

3. El          16 de julio de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito          Especializado de Medellín improbó el acuerdo.          Argumentó que de los hechos del proceso se extraía que          el delito de lavado de activos era agravado, porque el imputado          tenía empresas a través de las cuales desplegaba el          tipo penal de base. Además, era cabecilla de la estructura          criminal con el fin de lavado de activos, lo cual agrava el delito          de concierto para delinquir.  

Esto,  para concluir que se había concedido doble beneficio, i)  al eliminarse esos agravantes, y ii)  partir del extremo mínimo del delito de lavado de activos  simple para la imposición de la pena, lo cual está  prohibido por el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004.  

            

4. La          defensa apeló y, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal          del Tribunal de Medellín confirmó lo resuelto en          primera instancia.

5. Para          el accionante, el auto del Juzgado 3º Penal del Circuito          Especializado de Medellín, confirmado por su superior          funcional, lesiona el debido proceso. En su criterio, desconoció          sin justificación la jurisprudencia de esta Sala          Especializada (STP5770-2019,          y radicado 52227 del 24 de junio de 2020),          por cuanto cuestiona la formulación de la imputación          que hizo la fiscalía, bajo          el pretexto que el acuerdo transgrede las garantías          fundamentales, pero, sin concretar de quién. Es decir,          soslayó la prohibición de hacer control material a la          formulación de imputación.  

Destacó  que el preacuerdo partió de la calificación jurídica  que hizo la fiscalía en la formulación de imputación,  la cual es acorde con los hechos jurídicamente relevantes  comunicados en ese acto, en la medida que se adecuan a los tipos  penales que seleccionó autónomamente. Y solo porque,  eventualmente, la selección normativa en cuanto agravantes no  sea la más completa, no significa la violación del  principio de legalidad o de tipicidad, ni de garantías  fundamentales. De ser así, se hubiera decretado la nulidad de  la imputación.  

Por  tanto, solicitó i)  dejar sin efecto la decisión adoptada en las instancias  ordinarias y ordenar al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  ii)  realizar el control de legalidad del preacuerdo presentado, conforme  la jurisprudencia aplicable, sin extralimitar su alcance.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 29 de enero de 2021. Se  vincularon como  terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado  60 Penal Municipal con función de control de garantías  de esta capital, así como a las demás partes,  autoridades e intervinientes en el proceso penal  11-00-16-000960-2018-00242.  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó          que la acción de tutela no fue creada como una instancia más,          para controvertir una decisión judicial ampliamente          fundamentada y que lejos está de constituir una          arbitrariedad.  

            

2. La          Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito          Especializados manifestó que el Juzgado accionado no observó          los verbos rectores que se atribuyeron en la formulación de          imputación, por el delito de lavado de activos, ni la          circunstancia de agravación deducida para el concierto para          delinquir -con fines de lavado de activos-, los cuales también          se adecuan a los hechos jurídicamente relevantes.  

Recordó  que la formulación de imputación la hace autónomamente  la fiscalía. Añadió que el Juzgado 60 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, no hizo observación formal a ese acto. A su  juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Medellín no podía hacer control material a la  imputación, porque el preacuerdo respetó ese  antecedente.  

            

3. El          representante del Ministerio público sostuvo que, en ese          asunto, es necesario adicionar la imputación en el sentido          sugerido por la judicatura, a efecto de continuar con la actuación,          pues es un aspecto objetivo.  

Aseguró  que los accionados atendieron el precedente judicial que trae el  actor, pues  permite señalar que la fiscalía está obligada a  cumplir los requisitos formales para la formulación de  imputación, por ende, al tipificar las conductas debe tener en  cuenta todos los aspectos que se generen del análisis de los  medios probatorios allegados a la investigación y de  configurarse circunstancias de agravación, enunciarlas. Si  incumple con ese deber, en pro de la recta impartición de  justicia, surge el deber del juez de direccionar la actuación,  bien sea declarando la nulidad o, en su defecto, dando la posibilidad  de readecuar la actuación, para que se proceda a reformular la  imputación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto  emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, el 16 de julio de 2020, por el cual improbó  el acuerdo entre la parte demandante y la fiscalía, confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de  diciembre posterior, por ser presuntamente violatorio del debido  proceso e igualdad.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las          autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente          precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. En          el presente caso, la parte actora plantea que el proveído          del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín,          dictado el 16 de julio de 2020, confirmado por la Sala Penal del          Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de diciembre posterior,          desconoce sin justificación el precedente de esta Sala          Especializada en materia de control judicial de preacuerdos.  

5.  La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad  se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

5.1.  En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del  accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer  que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del  principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que,  al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo  que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento  de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través  de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases  del proceso.  

5.2.  Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un  nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del  art. 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas,  jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo  pronunciamiento por parte del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

6.  Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas  hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de  hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.  

6.1.  Destáquese que el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín  improbó el preacuerdo porque, conforme a la narración  de los hechos realizada por la delegada de la fiscalía,  aparecía claro que PIEDRAHITA CEBALLOS tenía empresas y  organizaciones dedicadas al lavado de activos.  

Por  eso consideró que la representante del ente acusador había  omitido deducir la circunstancia de agravación prevista en el  artículo 324 del Código Penal. Pero además,  porque de la referida narración emergía también  diáfano que el procesado era líder de la organización  dedicada al lavado de activos, por tanto, la fiscalía había  omitido atribuirle el agravante previsto en el artículo 340.3  ídem.  

El  Tribunal Superior de Medellín consideró, por su parte,  que “ante  la evidente vulneración del principio de legalidad y estricta  tipicidad, es claro que, la juez de instancia no tenía otro  camino que improbar el preacuerdo, lo que no es incompatible con su  papel imparcial pues ello obedece precisamente a su calidad de juez  constitucional”.  

Estas  consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la  situación fáctica de la imputación, pues los  hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los  mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su  desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción  del preacuerdo.  

6.2.  Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios  accionados ejercieron  la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad,  que exigía verificar que la actuación de la fiscalía  se sujetaba “a  la Constitución Política, a las normas que regulan los  preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía  General de la Nación”  (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020,  Rad. 52227).  

7.  En consecuencia, se negará  por improcedente el amparo constitucional  pretendido por JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          por          improcedente la acción de tutela interpuesta por          JOSÉ          BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, conforme          las razones anotadas en esta providencia.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.      

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