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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP785-2021
Radicación Nº 51202
Aprobado acta Nº 57.
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la proferida el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior de Santa Marta dio por probado que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, de 45 años, accedió carnalmente en varias oportunidades a su hijastra P.A.D.A., desde que ésta tenía 8 años de edad.
Señaló que, para el 2003, SALAS CASTAÑEDA aprovechando que su compañera sentimental Marla Julieta Acosta Terraza se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y quedaba al cuidado de sus dos hijos e hijastra, le exigía a P.A.D.A. que se desplazara hasta su habitación, donde la desnudaba, le tocaba sus partes íntimas, para luego introducirle su pene por el ano; abuso que nuevamente se presentó en el 2008, cuando la menor tenía 13 años de edad. Según indicó la víctima, estos actos abusivos se presentaron reiteradamente y en las mismas circunstancias.
2. Procesales.
2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA1, el 9 de agosto de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, al igual que le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 208 y 211 numeral 2 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó2.
En la misma diligencia el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado, motivo por el cual se dispuso su libertad inmediata.
2.2. El escrito de acusación fue presentado el 28 de septiembre de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 22 de febrero de 20134. La audiencia preparatoria, por su parte, luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 15 de enero de 20145.
2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 25 de febrero, 4 de abril y 19 de mayo de 20146, en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado absolvió a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA de los cargos por los que fue acusado7; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderada de víctimas.
2.4. El 21 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 97.3 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura8.
2.5. En contra de esa determinación, la defensa de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala.
DEMANDA
Luego de identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que estimó relevante, el demandante al amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido el Tribunal en una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 del Código Penal y 7º de la Ley 906 de 2004.
Concretamente reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la víctima, no solamente por las contradicciones en las que incurrió, sino adicionalmente por existir elementos probatorios que desvirtuaban sus incriminaciones.
En ese contexto, resaltó que la víctima al médico legisla que la valoró le indicó que los hechos comenzaron en el 2002 cuando tenía 7 años de edad y que su padrastro la penetraba por el ano y la vagina, así como que la amenazaba en el evento de contar lo sucedido; no obstante, en juicio declaró algo diferente, que el procesado solo la penetró vía anal utilizando para el efecto cremas, sin expresar ningún tipo de coacción; sin embargo, el Tribunal al analizar el testimonio estimó que las declaraciones fueron claras y contundentes, dándole un alcance que no tiene.
Considera que las inconsistencias en el testimonio de la menor no pueden tenerse como leves, sino gravísimas, pues para la fecha en que se le practicó la valoración sexológica contaba con 16 años, edad más que suficiente para que pudiera relatar de manera clara y precisa los hechos ocurridos, más cuando supuestamente solo habían transcurrido 3 años desde la última vez en que presuntamente fue abusada.
Desconoció igualmente el Tribunal que la ofendida precisó que el abuso inició en el 2002 y su progenitora laboraba en Fundación, sin embargo, María Julieta Acosta Terraza afirmó en juicio que inició labores en dicha localidad en el 2004.
Por otra parte, dijo que, se advierten las inconsistencias de la menor al referir que el abuso finalizó en el año 2008, cuando vivían en el barrio Buenavista, pero su madre advirtió que para esa fecha ya se encontraban viviendo en Riohacha.
Advierte igualmente que, el falso juicio de identidad se advierte materializado en el alcance que les dio el Tribunal a las declaraciones de María Julieta Acosta Terraza y Danny Barrio Jiménez, pues a pesar de haberlos estimado coherentes y complementarios de lo señalado por la menor, lo cierto es que éstos se limitaron a exponer lo que les contó P.A.D.A., sin que de ellos se derive un señalamiento directo contra el procesado.
Afirma en consecuencia que, de los medios de prueba allegados no se advierte el grado de certeza que se necesita para condenar, por cuanto del contenido material de las pruebas que sirvieron de fundamento para revocar la absolución se evidencia un estado de incertidumbre, más cuando al interior del proceso no se contó con otros elementos de juicio que corroboraran periféricamente el relato de la supuesta víctima.
Concluye señalando que, el Tribunal realizó una valoración discrecional, sesgada y sin mayor profundidad analítica y crítica de las pruebas aportadas a la actuación, pues solo tomó como referente la declaración de la menor, pasando por alto que ésta presenta múltiples contradicciones e inconsistencias, en especial con lo dicho por ella en la entrevista forense, en cuyo cotejo se desprende que no existe claridad en la fecha y en el lugar de los hechos, en la forma como se presentó la penetración y si fue objeto de amenazas o algún tipo de intimidación, además de que en ningún momentos sus dichos fueron corroborados.
Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se reconozca la absolución emitida en el fallo de primer grado, pues como allí se señalara, la duda es evidente, y por ende, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. El apoderado de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA además de reiterar las inconsistencias y contradicciones en las que dijo incurrió la menor víctima, lo cual evidencia su falta de credibilidad, por ende, que el Tribunal se equivocó en el proceso de valoración probatoria, máxime cuando ninguno de los demás medios de prueba confirmaban su incriminación, agregó que, los señalamientos contra el procesado eran consecuencia del llamado síndrome de alienación parental, dadas las constantes agresiones físicas y psicológicas a las que fue sometido el núcleo familiar de P.A.D.A. por parte del procesado.
En este último contexto, advierte que existió un motivo para que la presunta víctima hubiese incriminado al acusado como su agresor sexual, esto es, los constantes maltratos a los que era sometida su madre, hermano y hasta ella misma por parte del incriminado.
Por lo anterior y las razones consignadas en la demanda, solicitó casar el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA de los cargos por los que fue acusado y finalmente condenado.
2. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse el cargo elevado. Así, indicó que, contrario a lo señalado por la defensa las inconsistencias que existen en las versiones de la víctima no tienen la identidad suficiente para concluir que el atentado sexual del que fue víctima no existió.
Precisa que la situación exteriorizada por la ofendida es tan creíble y verídica, que incluso en la actualidad, a sus 16 años experimenta secuelas del abuso del que fue objeto, pues no de otra manera se entiende que persista en la incriminación hacia su padrastro, conociendo las consecuencias que puede acarrear tal situación; es más, la definición que ésta hizo de su agresor, al referirse como un monstruo, es congruente con la de un abusador sexual.
De otra parte, precisó que en este caso no puede configurarse el síndrome de alienación parental, porque para el momento en que la niña declara en juicio ya los nexos familiares estaban prácticamente rotos, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que su progenitora se separa del acusado.
Concluyó señalando que, al evidenciarse que el Tribunal acertó en la valoración de las pruebas y que el argumento de la defensa no alcanza a generar la duda razonable necesaria para infirmar el fallo impugnado, la sentencia no debe casarse.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó no casar la sentencia impugnada, al advertir que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en especial el testimonio de la víctima, pues las inconsistencias en las que incurrió se deben precisamente al transcurso del tiempo.
Igualmente señaló que, no se evidencia síndrome alguno de alienación parental, pues para el momento de la denuncia ya no existía vida en común entre la madre de la menor y el acusado, además es claro que, una persona que ha sido violada desde los 8 años, pues lo único que va a sentir es odio y rencor hacia su victimario.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Por otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.
En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.
En ese orden, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) fundamentos del fallo de segunda instancia, (iv) errores planteados en la demanda – inconsistencias de la víctima y valoración probatoria-, y (v) conclusiones.
2. Pruebas incorporadas en el juicio oral.
Por iniciativa de la fiscalía, en el juicio oral fueron recepcionados los testimonios de Hugues Gabriel Olivella Charris9, investigador del CTI, quien llevó a cabo la captura del procesado y anexó informe de plena identidad del acusado; Marla Julieta Acosta Terraza10, denunciante y progenitora de la víctima; Dany Rafael Barros Jiménez11, novio y amigo de la ofendida; Eliana Wisman Manjarres12, médico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen sexológico; P.A.D.A., víctima13, y Manuel Cayetano Romero, psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14.
A instancias de la defensa, fueron recaudados los testimonios de Jaime Enrique Salas Infantes, hermano del procesado, quien declaró que la madre de la ofendida en una ocasión lo llamó por teléfono y le comentó que P.A.D.A. estaba en un viaje de vacaciones en el Cabo de la Vela con el novio, quien quería tener relaciones con ella, y que para justificar que ya no era virgen le dijo que había sido abusada por su padrastro; y Alexi Manuel Padilla Peña, amigo del sentenciado, quien aseguró que por muchos años él se encargó de transportar a los hijos del procesado, incluida la víctima, los llevaba desde el terminal hasta el sitio de trabajo de SALAS CASTAÑEDA, y nunca notó ningún comportamiento extraño de parte de éste para con la menor ofendida15.
Con fundamento en la evidencia acopiada por la fiscalía, las partes estipularon, (i) la ausencia de antecedentes penales de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA (ii) plena identidad y edad de P.A.D.A.; y (iii) el arraigo familiar del acusado16.
3. Fundamentos del fallo de primer grado.
Sostuvo, en lo esencial, que las pruebas aportadas por la fiscalía para probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado (testimonio de P.A.D.A. y valoración sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal), no permitían llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, como lo que generaban era duda se imponía optar por la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Sustentó sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo víctima presenta inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas de las contradicciones internas en sus dichos, pues lo que indicó en juicio ni siquiera coincide con lo señalado ante el médico legista que la valoró; asimismo, su versión contrasta también con otras pruebas, que la desdicen, como el testimonio de Marla Julieta Acosta Terraza, del cual, incluso se puede derivar como hecho probable que la menor mintió para justificar ante su novio que ya no era virgen.
Además, el testimonio de Dany Rafael Barros Jiménez, incluso el de su progenitora, no podían ser considerados en tanto constituyen pruebas de referencia, ya que se limitaron a repetir lo que la ofendida les contó, aunado a que se encuentran colmados de ambigüedades que lo que hacen es desacreditar la versión de la menor.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia.
Señaló que las inconsistencias que se predican del testimonio de la víctima en el fallo de primer grado para restarle credibilidad y absolver por duda probatoria, son intrascendentes, pues su relato, contrario a lo sostenido por el juez a quo, resulta claro, coherente y contundente en sus distintos aspectos, máxime cuando no existe información de la cual se desprenda que fue aleccionada con el fin de causarle un perjuicio al procesado.
Consideró que, si bien la versión que diera en el juicio la víctima no es idéntica a la señalada al médico legista, ello por sí solo no descarta el atentado sexual del que fuera objeto, mucho menos permite concluir que mintió, pues en lo fundamental, las dos versiones se mantienen y conectan, esto es, que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA la accedió carnalmente en varias oportunidades, aprovechando que se encontraba bajo su cuidado, mientras su progenitora laboraba fuera de su hogar.
Su dicho, además, encontró respaldo en los testimonios de Marla Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez, pues además de haber sido uniformes en sus dichos, ofrecieron información que permitió corroborar sus manifestaciones.
De otra parte, descartó como testimonios dignos de credibilidad los rendidos en el juicio oral por Jaime Enrique Salas Infantes y Alexi Manuel Padilla Peña, hermano y amigo del procesado, en tanto, según se deduce de sus versiones, estuvieron encaminados a favorecer al acusado, además, el hecho de que no hayan observado comportamientos extraños, no significa inequívocamente que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA no hubiese abusado de P.A.D.A., cuando éstas conductas ocurrían en la clandestina.
4. Errores de la demanda – Falsos juicios de identidad
El demandante sostiene que, la decisión de condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima P.A.D.A., y que el tribunal, al valorar el mérito de esta prueba, incurrió en errores de identidad que demeritan el fundamento de la sentencia, porque le otorgó credibilidad a su dicho, a pesar de las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.
Las inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayoría, de disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por P.A.D.A en el juicio oral y la declaración entregada por ella en una oportunidad anterior, específicamente al médico legista que la valoró. Y también por la falta de corroboración por otras pruebas.
Confrontados los audios del juicio oral, se establece inicialmente que, los motivos que el demandante aduce para cuestionar la veracidad del testimonio de P.A.D.A (contradicciones con declaraciones anteriores), no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos que contienen quedaron al margen de toda controversia, situación que determina que sus alegaciones, en relación con los que requieren para su acreditación base probatoria, resulten de entrada ineficaces.
La Sala sobre la función que en el nuevo sistema procesal presenta el instituto de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular ataques en casación cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral, ha señalado (CSJ SP13 may. 2020, rad. 47909):
[…] Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.17
El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.
Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.
Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral.
La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.18 Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación.
Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal.
En efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación ha precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le corresponde:
(i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma19, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)
En la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337).
En ese sentido, como los argumentos aducidos por el demandante –inconsistencias y contradicciones- para demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A., no fueron considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habría de declararsen infundados e ineficaces, máxime cuando la censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad a un error distinto al alegado – falso raciocinio-, el cual por cierto no cuenta con desarrollo en el libelo, en la medida que el actor prescinde acreditar la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Pero es que, además, las contradicciones que el censor le atribuye a la testigo de cargo ni siquiera se configuran, pues solo responden a su lectura parcializada de la prueba. Veamos:
En el testimonio rendido en el juicio oral, P.A.D.A. manifestó que desde que tenía 3 o 4 años hasta los 13 convivió con ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, pues era el compañero sentimental de su madre Marla Julieta Acosta Terraza y padre de sus dos pequeños hermanos Roberto y Daniel, persona a la cual le decía papá, pues desde que tiene uso de razón siempre estuvo a su lado, incluso en determinados periodos se encargó de su cuidado, en tanto, su progenitora laboraba fuera de la ciudad de Santa Marta y solamente estaba con ellos los fines de semana.
Agregó que, en el 2008, al tener 12 o 13 años y vivir en el barrio Buenavista y su mamá laboraba en Riohacha (La Guajira), ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, en horas de la noche cuando sus hermanos estaban durmiendo, se acercaba a su habitación, le decía que se fuera para la de él, y estando allí, le exigía que se desnudara, que lo tocara, que se dejara tocar sus partes íntimas, para luego sostener sexo oral primero y después anal, para lo cual se aplicaba crema en su miembro viril. En palabras de la menor:
[…] pues simplemente empezaba como te estaba diciendo ahorita empezaba a tocarme, a manosearme, me decía que tenía que tocarlo y ya luego se aplicaba cremas, incluso yo en el día podía hasta esconder las cremas que utilizaba como lubricantes porque era algo muy doloroso y aunque yo escondiera las cremas podía ir al baño y cogía un acondicionador un champú cualquier cosa… Siempre pasaba lo mismo, era como la misma rutina siempre, de que me llevaba hasta su habitación, me quitaba la ropa que llevara puesta, ya empezaba a tocarme o me decía que tenía que tocarlo o besarlo y simplemente tenía relaciones conmigo… Me hacía que le colocara mis manos a su alrededor me decía que tenía que apretarle el pene, que subiera que bajara, a veces me decía que tenía que hacerle sexo oral, que tenía que besarlo que era como un dulce… él me acostaba en la cama, me colocaba en cuatro, él se aplicaba algo que le sirviera de lubricante, podría ser crema o cualquier cosa que encontrara que le sirviera… luego simplemente me penetraba… Después que él terminaba simplemente se iba hacia el baño y se limpiaba, y yo me levantaba me cambiaba y me iba para mi cuarto…
Aseguró que era sometida a los precitados vejámenes sexuales con frecuencia, una o dos veces por semana, incluso señaló que éstos iniciaron cuando tenía aproximadamente 7 u 8 años y vivían en el barrio Bastidas. Así recordó aquella primera vez:
[…] eso comenzó cuando yo tenía 7 o 8 años, fue un día que él llegó borracho, ese día nosotros habíamos salido para donde una prima y él estaba molesto porque nosotros estábamos allá y entonces se fue tras de nosotros, de mi mamá y mi hermano Robert, recuerdo que habíamos salido los tres y él ya se estaba embriagando entonces él llegó a donde estábamos nosotros, recuerdo que nosotros nos montamos en un taxi para salir huyendo de él y aun así se subió en el taxi y nos llevó para la casa, … eso sucedió fue en la mañana, la primera vez que pasó fue en la mañana y fue al día siguiente de eso que mi tía y mi mamá no estaban en la casa habían salido no sé exactamente para dónde pero no estaban en casa, mi hermanito estaba durmiendo y mi primo estaba también durmiendo… yo estaba durmiendo y él fue hasta allá y me dijo que viniera que fuera hasta su cuarto y cuando yo me acerco hasta su cuarto él me empieza a tocar a quitarme la ropa y entonces algo que siempre me decía era que mi mamá no me quería que la única persona que me quería en la casa era él… pues ese día me quitó la ropa y tuvo sexo conmigo…
Sostuvo que, todo terminó en el segundo semestre del 2008, que por su bajo rendimiento académico y mal comportamiento fue enviada a estudiar a Fundación, además en el año 2009, como su progenitora se había separado de SALAS CASTAÑEDA se radicaron en Riohacha, no volviendo a tener contacto directo con su victimario, simplemente cuando éste visitaba a sus hermanos.
Indicó además que, si bien no hubo amenazas físicas por parte de su victimario, si las hubo de manera psicológica, pues ella accedía a todo lo que su padrastro le pedía al ver la forma en que maltrataba a su progenitora, cómo la ofendía física y verbalmente, advirtiendo incluso que «si eso hacía con mi mamá que podía esperar que me hiciera a mí».
Ahora, esto fue lo que P.A.D.A. dijo ante la profesional de medicina legal doctora Eliana Wisman Manjarres que la valoró sexológicamente el 24 de octubre de 2011.
[…] Refiere la paciente que “cuando vivíamos acá en Santa Marta, mi padrastro esta borracho y me llevó al cuarto de él, me quitó la ropa me tocó con sus dedos en todos los lados y me penetró en el ano. Cuántos años tenías? 7 años. Cuándo ocurrió eso? Como en el 2002. Cómo se llama tu padrastro? ALBERTO SALAS CASTAÑEDA. Él tiene antecedente de maltrato intrafamiliar contra mi madre. Después de esa fecha ocurrió nuevamente? Si. Cuándo? Exactamente la fecha no sé, pero fueron varias veces hasta la fecha última en el 2008. En las otras ocasiones también se encontraba borracho? No. Qué te hacía? Prácticamente lo mismo. Llegó a manipularte por tu vagina? Si. Qué llegó a hacerte? Me tocaba con sus dedos y me penetró. Él me amenazaba con golpearme a mí, a mis hermanos y a mi mamá. Mi mamá nos dejaba solos con él, ella se iba a trabajar fuera de la ciudad, se iba los lunes en la mañana y regresaba los viernes en la noche. Sabes si le hizo algo a tus hermanos? No.
El casacionista sostiene que la testigo incurrió en sendas contradicciones que afectan su credibilidad, porque en su sentir: i) al momento de ser valorada sexológicamente, indicó que los hechos ocurrieron en el 2002, cuando tenía 7 años y su madre trabajaba en Fundación; sin embargo, en juicio Marla Julieta Acosta Terraza, manifestó que su contrato inició en dicha municipalidad en el 2004; ii) En Medicina legal recalcó que fue penetrada anal y vaginalmente, pero en juicio señaló que lo fue tan solo analmente; iii) ante el médico legista dijo que ella era amenazada si contaba algo, no obstante, en el juicio oral precisó nunca haber sido intimidada o coacciona.
La primera precisión que debe hacerse en relación con estos cuestionamientos, es que basta confrontar los dichos de la menor en estas dos declaraciones, para compartir el criterio adoptado por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad al testimonio de P.A.D.A., pues aunque no se desconocerá que existen algunas imprecisiones en sus versiones, ello no significa, como lo pretende la defensa, que los actos sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, no ocurrieron o que la adolescente esté mintiendo y por tal razón su dicho resulta mentiroso e inconsistente.
Por el contrario, de las propias expresiones y lenguaje de la adolescente en el juicio oral surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, al punto que no solamente describió lo sucedido sino que también identificó al aquí acusado SALAS CASTAÑEDA, como la persona que en varias oportunidades, desde que tenía 7 años, no solamente tocó sus partes íntimas sino que adicionalmente con su miembro viril la penetró por el ano, lo anterior aprovechando que su compañera sentimental trabajaba fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro.
A más de que, en la valoración sexológica en cuestión no dijo nada distinto de aquello que en el debate oral precisó acerca de las circunstancias medulares de cómo ocurrió el ataque violento a su libertad e integridad sexual.
De otro lado, examinadas las dos declaraciones fácil resulta concluir las contradicciones en las que se dijo incurrió la menor ni siquiera se presentan. En ambas fue clara en advertir que el abuso inició cuando ella tenía aproximadamente 7 años. Si se revisa su fecha de nacimiento – 9 de febrero de 199520- podrá advertirse que efectivamente para el 2002, fecha que aludió ante el médico legista, tenía dicha edad.
Además, no es cierto que la menor nunca haya señalado en juicio que no fue amenazada, por el contrario, afirmó que, aunque no se presentaron agresiones físicas por parte de su victimario, si se sintió intimidada por éste, dada la violencia física y moral que ejercía en contra de su progenitora, no de otra manera hubiese señalado «si eso lo hacía con mi mamá que podía esperar que me hiciera a mí».
Logra advertirse, entonces, que se está en presencia de una víctima en alto grado de vulnerabilidad tanto por su minoría de edad, como por su difícil entorno familiar, lo que determina, como es apenas natural que, ante el dominio paterno accediera sin ningún tipo de amenaza a lo que le requería el aquí acusado, máxime cuando éste le hacía creer que todo era normal.
No se desconoce que P.A.D.A. señaló en juicio nunca haber sido accedida vía vaginal, aspecto que si refirió ante medicina legal, sin embargo, de allí se puede concluir que la menor faltó a la verdad o está mintiendo, pues cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como el que se estudia, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide.
Asimismo, revisado en contexto la afirmación realizada ante el profesional de la salud, puede concluirse que P.A.D.A. en juicio ratificó tal situación, precisamente cuando advirtió que SALAS CASTAÑEDA antes de proceder a penetrarla por el ano, le tocaba sus partes íntimas, la manoseaba, es decir, si hubo manipulación en su vagina como lo advirtió ante el médico que la valoró. No debe perderse de vista además que a la menor en juicio solo se le cuestionó por la penetración con el miembro viril, la cual dijo en efecto haber ocurrido únicamente vía anal, mientras que en medicina legal afirmó que la manipulación de su vagina se presentó con los dedos.
Es que, el encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para desvirtuar su percepción, memoria o expresión, no resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las condiciones en que ésta los percibió, su capacidad de recordación, la forma en que se expresa, etc., de ahí que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones particulares de la afectada y la situación que vivió, no es de recibo bajo las reglas de la sana critica, máxime cuando la adolescente en juicio fue demasiado sobria al momento de narrar precisamente el atentado sexual del que fue objeto.
Lo escabroso de las situaciones a las que fue forzada, la falta de experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que también deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la víctima. No son solo las palabras la fuente del análisis, sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser consideradas igualmente.
Con esa visión, mal puede entonces señalarse que existieron contradicciones sustanciales en los dichos de la menor, cuando en ambas declaraciones refirió que el acusado, no solamente le tocaba sus partes íntimas, sino que adicionalmente la penetraba vía anal.
Sintetizando, ni la defesa impugnó en el juicio la credibilidad de P.A.D.A. por los motivos que se estudian, ni concurre mínimamente la tesis del casacionista que la víctima incurrió en sustanciales contradicciones que afectan su credibilidad, por el contrario, como bien lo señaló el Tribunal la adolescente mantuvo un núcleo central en el testimonio que rindió en juicio, siendo un relato convincente, lógico y certero.
En ese orden, las críticas que se formulan a la declaración de la víctima, realmente, parten de las erradas y descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas, esto es, el abuso de que fue objeto P.A.D.A.
Surge evidente para la Corte en consecuencia que, como lo fue para los juzgadores, ninguna indefinición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario, el testimonio de P.A.D.A. merece credibilidad porque exhibe coherencia interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente relató los episodios en los que el aquí acusado realizó con ella maniobras erótico sexuales, aprovechando que se encontraban solos en la casa y la confianza que la niña depositó en él por ser su padrastro.
Ahora, el demandante, también enfrenta la contundencia de la incriminación que le hace la menor al procesado, aludiendo inconsistencias con la declaración de su progenitora Marla Julieta Acosta Terraza, en tanto, según la víctima los hechos inician en el 2001 o 2002, y según lo afirma la madre, éstos sobrevinieron al estar en Fundación, es decir para el 2004.
Este ataque es igualmente inaceptable, ya que no es cierto que Acosta Terraza haya señalado que su hija le manifestó que los hechos iniciaron cuando estaba en Fundación, pues lo que le indicó es que el abuso pasaba cuando laboraba en dicha municipalidad, y precisamente en el año 2008, la testigo recordó que para esa fecha se encontraba allí trabajando. En estos términos se pronunció la testigo:
Preguntado: Entonces retrotrayéndonos esos 7 años eso pudo ser como para 2007 2008 que usted comenzó a trabajar en Fundación ya fijó.
Contestó: Si más o menos, Diego tiene 7 años, estamos en el 2014, estamos hablando del 2007, pero cuando Diego nace yo ya tenía como 2 años de estar allá, año y medio de estar trabajando en Fundación. Cuando yo me vengo de Fundación Diego tenía 4 meses de haber nacido, cuando se termina el contrato en Fundación y me regreso otra vez para Santa Marta a la casa.
Tampoco puede señalarse que la menor mintió al afirmar que el abuso finalizó en el 2008 cuando vivían en el barrio Buenavista de Santa Marta, y se fue a vivir a Fundación, pues como se acaba de observar, Marla Julieta para esa época regresó a la mencionada ciudad al habérsele terminado su contrato, y es precisamente que, al notar el bajo rendimiento académico de su hija y su mal comportamiento, decide enviarla a estudiar a donde su hermana, quien vivía en Fundación, culminando su año escolar allí, luego en el 2009, al haberse separado de ALBERTO EMILIO decide radicarse en Riohacha junto con sus hijos e hija.
En conclusión, la veracidad restada a la narración de la menor por el comentado aspecto se sustenta en una desfiguración de lo expresado por la testigo, por ende, equivocado resultaría señalar que la menor ha faltado a la verdad, cuando ha mantenido un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que ella mismo dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de los restantes medios de conocimiento. En oposición, las sutiles distorsiones que destacó el defensor, resultan del todo intrascendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo pues ni siquiera existieron.
Entonces, antes que reprochar el testimonio P.A.D.A. por ser inconsistente e inverosímil dadas las supuestas contradicciones en las que incurrió, ha de concluirse que, como bien lo señaló el Tribunal, merece plena verosimilitud por ser una narración circunstanciada y detallada, en tanto refleja datos objetivos que permiten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida, al punto que no solamente describió lo sucedido sino que también identificó al aquí acusado SALAS CASTAÑEDA como la persona que en varias oportunidades, desde que tenía 7 años, le tocó sus partes íntimas y adicionalmente con su miembro viril la penetró por el ano, lo anterior aprovechando que su compañera sentimental trabajaba fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro.
Además, estos aspectos son totalmente coincidentes con las versiones de Marla Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez, pues ante éstos reiteró con suma claridad, varios de los episodios constitutivos de abuso sexual, así como que señaló con precisión al autor de la conducta, su padrastro ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA.
Y si bien es cierto estas pruebas de carácter testimonial acerca de aquello que la adolescente les contó sobre cómo se produjo la violación son de referencia, igualmente es verdad que las mismas fuentes aportan otros aspectos de percepción directa, en particular la declaración de la madre de la víctima, los cuales son relevantes porque precisan circunstancias o hechos periféricos que corroboran lo manifestado por la víctima, como la época en que por cuestiones de trabajo tuvo que dejar a su hija al cuidado del acusado; la fecha en que ello ocurrió; el cambio de comportamiento que observaba en la menor, el que mejoró notablemente cuando no vivieron más con el procesado.
En efecto, Acosta Terraza expuso en juicio no solamente que vivió aproximadamente 10 años con el procesado, sino que por su frecuente ausencia en el hogar, pues su sitio de trabajo generalmente era fuera de la ciudad de Santa Marta, debía dejar a sus hijos, entre ellos a la menor P.A.D.A., bajo el cuidado y protección de SALAS CASTAÑEDA; precisando incluso que por la violencia física y psicológica que recibía de parte de éste sujeto decidió terminar la relación y radicarse finalmente con sus 3 hijos en Riohacha (La Guajira)
Dio a conocer además como su hija P.A.D.A. en compañía de su novio Dany Rafael Barros Jiménez, en el año 2011, le comentó la forma en que su padrastro ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, aprovechando su ausencia por los trabajos que tenía fuera de la ciudad, abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, motivo por el cual decidieron denunciarlo.
Recordó igualmente lo triste que notaba a su hija cuando vivía con el acusado, su mal comportamiento no solo personal sino académico, lo que incluso conllevó a que tuviera que enviarla a vivir con su hermana fuera de la ciudad, conductas que dijo ahora entender por qué sucedían, es más, se reprochó no haber considerado aquellas manifestaciones que P.A.D.A le hizo años atrás, precisamente al compartír vida en común con ALBERTO EMILIO, respecto de que éste le había tocado sus partes íntimas, situación a la cual no le prestó atención en aquella oportunidad, al creer que se trataba de un malentendido de la niña, pues su compañero sentimental era un buen padre.
Por su parte, Dany Barros Jiménez, además de exponer que fue el novio de la ofendida, precisó cómo luego de volver de un viaje al Cabo de la Vela que realizaron en el mes de julio del año 2011, P.A.D.A., exactamente en agosto, le comentó que «pues que el papá de sus hermanitos abusaba de ella desde que tenía, me dijo que abusaba de ella, yo le dije que desde cuándo, me dijo que desde que tenía uso de razón, fue lo que me contestó, luego se colocó a llorar y fue cuando le dije le pregunte que si la mamá sabía y me dijo que nadie sabía que apenas a mí era que me estaba diciendo y posterior a eso intenté convencerla de que habláramos con la mamá.», lo que en efecto ocurrió días después.
Con esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta de significativa importancia en cuanto que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA realizó actos de connotación sexual en su cuerpo, pues con elocuencia y persistencia así lo expuso, sin que en manera alguna las pruebas de descargo lleven a dudar de su verosimilitud, en tanto, Jaime Enrique Salas Infantes y Alexi Manuel Padilla Peña, no estaban en condiciones de dar cuenta de lo acontecido en el interior del inmueble donde vivía la menor y su padrastro, además, el comportamiento asumido por el procesado ante los demás, no le quita la contundencia a la ocurrencia de los hechos, dada precisamente la forma en que éstos ocurrían.
Bien se ve, entonces, que el reproche por falso juicio de identidad es manifiestamente infundado, en la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en tanto, en ningún momento los falladores hicieron una lectura equivocada de los testimonios de cargo, por el contrario, no se advierte de qué forma en este caso el Tribunal alteró la materialidad de los testimonios de P.A.D.A., Marla Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez, pues valoró el contenido de sus declaraciones en total correspondencia con los hechos que dieron a conocer en el juicio.
La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo es a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia, máxime cuando ni siquiera se configuran los supuestos vicios advertidos por la defensa.
Además, la probabilidad de que P.A.D.A. hubiera actuado bajo el síndrome de alienación parental se descarta ante la ausencia de prueba que exhiba un interés malicioso de parte de la denunciante de haber elaborado un proceso de manipulación en su hija para imputarle un hecho falso al acusado, por el contrario, éstas demuestran que la decisión de acudir a la administración de justicia se tomó por iniciativa de la ofendida y mucho tiempo después de que éstos ya no convivían.
Marla Julieta Acosta Terraza en juicio señaló que una vez se entera de lo vivido por su hija, decidió reunirse con sus cuatro hermanas, su madre y padre para discutir lo que había sucedido, pues son una familia muy unida, además se trataba del progenitor de sus dos hijos menores, allí se le preguntó a P.A.D.A. «si quería que denunciáramos, si quería que nos quedáramos callados, y ella dijo no, hay que denunciarlo, hay que afrontar la situación, y yo le dije bueno estando tú de acuerdo con la situación vamos a demandarlo porque no podemos dejar esto así, entonces procedimos a demandarlo y ya sucedieron las demás cosas que ustedes conocen, el proceso que se ha seguido y ella ha estado totalmente de acuerdo frente a la situación que se ha llevado.».
Afirmación que corroboró la víctima cuando a cuestionamiento de la Fiscalía sobre si fue su voluntad y deseo denunciar a su padrastro contestó: «Si, o sea nosotros tuvimos una reunión en la casa con mi familia de parte de mi mamá, y o sea todos me preguntaron lo mismo que si yo estaba dispuesta a empezar un proceso legal, porque iba a ser algo difícil, que iba a ser algo largo, que tenía que contar lo que me había pasado una dos y tres veces y que tenía que hacerlo sin vergüenza porque tenía que controlar el miedo, el dolor, las lágrimas, no tenía por qué llorar, o sea las lágrimas no convencen a nadie y aparte a mí no me gusta que me vean llorando en público, entonces en esa reunión ellos me preguntaron eso y yo dije que sí, si yo había aguantado todo ese tiempo fue por mis hermanos, porque si no era yo estoy segura que hubiera sido alguno de los niños y yo no estaba dispuesta a que eso le pasara a ellos, prefería que me pasara a mí, o sea ellos son mi razón de vivir y jamás hubiera dejado que les pasara algo, entonces si la decisión la tomamos en grupo, por toda la familia y era mejor así porque quizás él también se consiga una esposa que tenga una hija y vuelva a repetir la historia y es mejor ayudar al resto de las personas.».
De esta forma, las arremetidas sexuales afirmadas en el sub-examine se verifican con la narración de la víctima, de quien considera la Sala, no fue sugestionada ni obedece a una confabulación en contra del procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones de esta índole, se exige gran habilidad para que no se detecte la mentira, así como muy poca valoración de la intimidad femenina dado que se trata de situaciones que, no solo exponen los traumáticos momentos vividos, más, cuando no es consecuente asumir que una adolescente reporte vivencias de connotación sexual como las aquí narradas y nuevamente las vuelva a exteriorizar incluso al ser mayor de edad.
En ese contexto, el análisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que los cargos formulados en la demanda de casación no están llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión de condena cumple los estándares requeridos por el Código de Procedimiento Penal para afirmar, más allá de toda duda, la existencia del delito de acceso carnal abusivo y la responsabilidad penal de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA en el mimo, en condición de autor.
Pues no solo se cuenta con el testimonio de P.A.D.A., quien informa, en condición de víctima, los pormenores de la acción criminal, sino también, con las versiones de Marla Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez, quienes corroboraron algunos aspectos principales o periféricos de lo sucedido, los cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción racional de que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA cometió el delito que se le imputa.
Como ya se dejó visto en párrafos anteriores, las inconsistencias que se predican de estas pruebas con el fin de socavar su capacidad demostrativa, o no se presentan, o son infundadas.
También converge la consistencia de los distintos relatos y las particularidades de la exposición oral en el juicio de P.A.DA., entre las que cabe destacar su secuencia lógica, espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan.
Adicionalmente, la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de su padrastro y padre de sus dos menores hermanos, pues admitir que P.A.D.A. actuó por venganza, porque el acusado violentaba físicamente a su madre, no tiene sentido cuando la exteriorización del abuso se produjo mucho tiempo después de que su progenitora se separara de éste – 3 años aproximadamente-, amén de que esa carga implicaba someterse, se reitera, al proceso penal, y el alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus amigos, compañeros de estudio y comunidad, una condición sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar.
Además, dicha afirmación se disipa cuando se confronta el testimonio de Dany Rafael Barros Jiménez, quien no dudó en señalar que para el momento en que P.A.D.A. le contó lo sucedido con su padrastro ya habían sostenido relaciones sexuales.
En síntesis, la Sala verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto de que ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA accedió abusivamente a su hijastra en varias oportunidades desde que ésta tenía 8 años, aprovechando que su compañera sentimental trabajaba fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro, sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la declaración de la adolescente es producto de animadversión por parte de quienes lo señalaron directamente como la persona que cometió dichos actos libidinosos.
8. Conclusión.
En estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque presentado, pues, aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la responsabilidad en contra de ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA con fundamento en prueba que dio cuenta que, desde el 2003, aprovechando que su compañera sentimental Marla Julieta Acosta Terraza se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y P.A.D.A. quedaba a su cuidado, le exigía a que se desplazara hasta su habitación, donde la desnudaba, le tocaba sus partes íntimas, para luego introducirle su pene por el ano; abuso que se presentó hasta el 2008, cuando la menor tenía 13 años de edad y fue separada de su entorno.
En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo es acertado y ajustado a derecho; luego la argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo, apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las pruebas legalmente practicadas.
Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a la determinación adoptada en relación con la circunstancia de agravación específica imputada y por la que se condenara al procesado –autoridad sobre la víctima-, pues no solamente se trataba de su padrastro, sino que adicionalmente la ofendida lo consideraba su padre, es más, por ello era que ésta se encontraba bajo su responsabilidad y cuidado.
En consecuencia, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría, por los cargos formulados en la demanda, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA como autor del delito de acceso carnal abuso con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en tanto los errores probatorios denunciados no se configuraron en el caso, pues se insiste no se trató de una tergiversación del contenido de los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas.
Además, el examen realizado conlleva el juicio sobre la credibilidad y certeza que suministran los elementos de prueba incorporados legalmente al proceso y con los que se demuestra la concurrencia objetiva y subjetiva de los elementos del delito por los que se condenó, de tal forma que con ello queda plasmado el fundamento de la Sala por el cual en doble conformidad el fallo también debe ser condenatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NO CASAR el fallo impugnado por la defensa del procesado ALBERTO EMILIO SALAS CASTAÑEDA, conforme las razones expuestas, en consecuencia, se confirma la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo; en virtud de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumió oficiosamente la Sala.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra Alberto Emilio Salas Castañeda, la cual se materializó el 8 de agosto de 2012. Información extraída del escrito de acusación.
2 C. 1, fs. 4-8.
3 C. 1, fs. 1-5.
4 C. 1, fs. 21-22.
5 C. 1, fs. 69-70.
6 Ídem, fs. 84; 108; 119 y 154, respectivamente.
7 C. 1. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22.
8 Fls. 198-232 C.1.
9 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 1845.
10 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 35:10
11 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 01:39:20.
12 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD3, récord 01:39:20, corte 2.
13 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014, CD4, récord 07:10 Corte 3.
14 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2014, CD4.
15 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de mayo de 2014, CD5.
16 Fls. 86-92 Carpeta principal.
17 Artículo 403 ley 906 de 2004.
18 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación.
19 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.
20 Cfr. Estipulación No. 1, Fls. 88-90 Carpeta 1.