SP785-2021(51202)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP785-2021  

Radicación  Nº 51202  

Aprobado acta Nº  57.  

Bogotá, D.  C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del procesado ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la  proferida el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que  absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para  en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

El Tribunal  Superior de Santa Marta dio por probado que ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  de 45 años, accedió carnalmente en varias oportunidades  a su hijastra P.A.D.A., desde que ésta tenía 8 años  de edad.  

Señaló  que, para el 2003, SALAS  CASTAÑEDA aprovechando  que su compañera sentimental Marla  Julieta Acosta Terraza  se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y quedaba  al cuidado de sus dos hijos e hijastra, le exigía a P.A.D.A.  que se desplazara hasta su habitación, donde la desnudaba, le  tocaba sus partes íntimas, para luego introducirle su pene por  el ano; abuso que nuevamente se presentó en el 2008, cuando la  menor tenía 13 años de edad. Según indicó  la víctima, estos actos abusivos se presentaron reiteradamente  y en las mismas circunstancias.  

2. Procesales.  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA1,  el 9 de agosto de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación se legalizó la aprehensión  del citado ciudadano, al igual que le formuló imputación  como presunto autor responsable del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo,  conforme  los artículos 31, 208 y 211 numeral 2 del Código Penal,  modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos  que no aceptó2.  

En la misma  diligencia el despacho se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento al procesado, motivo por el cual se dispuso su libertad  inmediata.  

2.2.  El escrito de acusación fue presentado el 28 de septiembre de  2012 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ante el cual se formuló  la acusación en audiencia realizada el 22 de febrero de 20134.  La audiencia preparatoria, por su parte, luego de varios  aplazamientos, tuvo lugar el 15 de enero de 20145.  

2.3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 25 de  febrero, 4 de abril y 19 de mayo de 20146,  en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 17 de marzo  de 2015 el Juzgado absolvió a ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA de  los cargos por los que fue acusado7;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  y el apoderada de víctimas.  

2.4.  El  21 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la  sentencia, para en su lugar, condenar a ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso  homogéneo y sucesivo,  imponiéndole una pena de 97.3 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término;  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura8.  

2.5. En  contra de esa determinación, la defensa  de ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido  fue sustentado ante esta Sala.  

DEMANDA  

Luego de  identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y  la actuación procesal que estimó relevante, el  demandante al  amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004  ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación probatoria sobre la  cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido el Tribunal en  una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la  indebida aplicación de los artículos 208 del Código  Penal y 7º de la Ley 906 de 2004.  

Concretamente  reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la  víctima, no solamente por las contradicciones en las que  incurrió, sino adicionalmente por existir elementos  probatorios que desvirtuaban sus incriminaciones.  

En ese contexto,  resaltó que la víctima al médico legisla que la  valoró le indicó que los hechos comenzaron en el 2002  cuando tenía 7 años de edad y que su padrastro la  penetraba por el ano y la vagina, así como que la amenazaba en  el evento de contar lo sucedido; no obstante, en juicio declaró  algo diferente, que el procesado solo la penetró vía  anal utilizando para el efecto cremas, sin expresar ningún  tipo de coacción; sin embargo, el Tribunal al analizar el  testimonio estimó que las declaraciones fueron claras y  contundentes, dándole un alcance que no tiene.  

Considera que las  inconsistencias en el testimonio de la menor no pueden tenerse como  leves, sino gravísimas, pues para la fecha en que se le  practicó la valoración sexológica contaba con 16  años, edad más que suficiente para que pudiera relatar  de manera clara y precisa los hechos ocurridos, más cuando  supuestamente solo habían transcurrido 3 años desde la  última vez en que presuntamente fue abusada.  

Desconoció  igualmente el Tribunal que la ofendida precisó que el abuso  inició en el 2002 y su progenitora laboraba en Fundación,  sin embargo, María  Julieta Acosta Terraza  afirmó en juicio que inició labores en dicha localidad  en el 2004.  

Por otra parte,  dijo que, se advierten las inconsistencias de la menor al referir que  el abuso finalizó en el año 2008, cuando vivían  en el barrio Buenavista, pero su madre advirtió que para esa  fecha ya se encontraban viviendo en Riohacha.  

Advierte  igualmente que, el falso juicio de identidad se advierte  materializado en el alcance que les dio el Tribunal a las  declaraciones de María  Julieta Acosta Terraza  y Danny  Barrio Jiménez,  pues a pesar de haberlos estimado coherentes y complementarios de lo  señalado por la menor, lo cierto es que éstos se  limitaron a exponer lo que les contó P.A.D.A., sin que de  ellos se derive un señalamiento directo contra el procesado.  

Afirma en  consecuencia que, de los medios de prueba allegados no se advierte el  grado de certeza que se necesita para condenar, por cuanto del  contenido material de las pruebas que sirvieron de fundamento para  revocar la absolución se evidencia un estado de incertidumbre,  más cuando al interior del proceso no se contó con  otros elementos de juicio que corroboraran periféricamente el  relato de la supuesta víctima.  

Concluye señalando  que, el Tribunal realizó una valoración discrecional,  sesgada y sin mayor profundidad analítica y crítica de  las pruebas aportadas a la actuación, pues solo tomó  como referente la declaración de la menor, pasando por alto  que ésta presenta múltiples contradicciones e  inconsistencias, en especial con lo dicho por ella en la entrevista  forense, en cuyo cotejo se desprende que no existe claridad en la  fecha y en el lugar de los hechos, en la forma como se presentó  la penetración y si fue objeto de amenazas o algún tipo  de intimidación, además de que en ningún  momentos sus dichos fueron corroborados.  

Corolario de lo  anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar,  se reconozca la absolución emitida en el fallo de primer  grado, pues como allí se señalara, la duda es evidente,  y por ende, no se configuran los presupuestos establecidos en el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para  dictar sentencia condenatoria.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El apoderado de ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA además  de reiterar las inconsistencias y contradicciones en las que dijo  incurrió la menor víctima, lo cual evidencia su falta  de credibilidad, por ende, que el Tribunal se equivocó en el  proceso de valoración probatoria, máxime cuando ninguno  de los demás medios de prueba confirmaban su incriminación,  agregó que, los señalamientos contra el procesado eran  consecuencia del llamado síndrome de alienación  parental, dadas las constantes agresiones físicas y  psicológicas a las que fue sometido el núcleo familiar  de P.A.D.A. por parte del procesado.  

En este último  contexto, advierte que existió un motivo para que la presunta  víctima hubiese incriminado al acusado como su agresor sexual,  esto es, los constantes maltratos a los que era sometida su madre,  hermano y hasta ella misma por parte del incriminado.  

Por lo anterior y  las razones consignadas en la demanda, solicitó casar el fallo  impugnado, para que en su lugar se absuelva a ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  de los cargos por los que fue acusado y finalmente condenado.  

2.  El  Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, en su intervención,  pidió  no casar la sentencia impugnada al no estructurarse el cargo elevado.  Así, indicó que, contrario a lo señalado por la  defensa las inconsistencias que existen en las versiones de la  víctima no tienen la identidad suficiente para concluir que el  atentado sexual del que fue víctima no existió.  

Precisa que la  situación exteriorizada por la ofendida es tan creíble  y verídica, que incluso en la actualidad, a sus 16 años  experimenta secuelas del abuso del que fue objeto, pues no de otra  manera se entiende que persista en la incriminación hacia su  padrastro, conociendo las consecuencias que puede acarrear tal  situación; es  más, la definición que ésta hizo de su agresor,  al referirse como un monstruo, es congruente con la de un abusador  sexual.  

De otra parte,  precisó que en este caso no puede configurarse el síndrome  de alienación parental, porque para el momento en que la niña  declara en juicio ya los nexos familiares estaban prácticamente  rotos, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que su  progenitora se separa del acusado.  

Concluyó  señalando que, al evidenciarse que el Tribunal acertó  en la valoración de las pruebas y que el argumento de la  defensa no alcanza a generar la duda razonable necesaria para  infirmar el fallo impugnado, la sentencia no debe casarse.  

3. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó  no casar la sentencia impugnada, al advertir que el Tribunal valoró  adecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en especial el  testimonio de la víctima, pues las inconsistencias en las que  incurrió se deben precisamente al transcurso del tiempo.  

Igualmente señaló  que, no se evidencia síndrome alguno de alienación  parental, pues  para el momento de la denuncia ya no existía vida en común  entre la madre de la menor y el acusado, además es claro que,  una persona que ha sido violada desde los 8 años, pues lo  único que va a sentir es odio y rencor hacia su victimario.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan  exhibirse en su formulación; ello, en atención al  derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto  mecanismo de control legal y constitucional de las providencias  judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo  180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material,  respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia.  

Por otra parte, la  demanda en el asunto de la especie se declaró formalmente  ajustada a  derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena  consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el  fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución  dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la  responsabilidad penal del acusado.  

En tal virtud,  compete a la Corporación no sólo verificar si los  cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar  con prescindencia de cualquier consideración formal respecto  de su formulación, sino también, de ser descartados  aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de  discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo  impugnado en garantía de los derechos del condenado.  

En ese orden, la  Sala abordará el análisis de los  siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii)  fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) fundamentos del  fallo de segunda instancia, (iv) errores planteados en la demanda –  inconsistencias de la víctima y valoración probatoria-,  y (v) conclusiones.  

2. Pruebas  incorporadas en el juicio oral.  

Por iniciativa de  la fiscalía, en el juicio oral fueron recepcionados los  testimonios de Hugues  Gabriel Olivella Charris9,  investigador  del CTI, quien llevó a cabo la captura del procesado y anexó  informe de plena identidad del acusado; Marla  Julieta Acosta Terraza10,  denunciante  y progenitora de la víctima; Dany  Rafael Barros Jiménez11,  novio y amigo de la ofendida; Eliana  Wisman Manjarres12,  médico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen  sexológico; P.A.D.A.,  víctima13,  y Manuel  Cayetano Romero,  psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14.  

A instancias de la  defensa, fueron recaudados los testimonios de Jaime  Enrique Salas Infantes,  hermano del procesado, quien declaró que la madre de la  ofendida en una ocasión lo llamó por teléfono y  le comentó que P.A.D.A. estaba en un viaje de vacaciones en el  Cabo de la Vela con el novio, quien quería tener relaciones  con ella, y que para justificar que ya no era virgen le dijo que  había sido abusada por su padrastro; y Alexi  Manuel Padilla Peña,  amigo del sentenciado, quien aseguró que por muchos años  él se encargó de transportar a los hijos del procesado,  incluida la víctima, los llevaba desde el terminal hasta el  sitio de trabajo de SALAS  CASTAÑEDA,  y nunca notó ningún comportamiento extraño de  parte de éste para con la menor ofendida15.  

Con fundamento en  la evidencia acopiada por la fiscalía, las partes estipularon,  (i) la ausencia de antecedentes penales de ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  (ii) plena identidad y edad de P.A.D.A.;  y (iii) el arraigo familiar del acusado16.  

3.  Fundamentos del fallo de primer grado.  

Sostuvo, en lo  esencial, que las pruebas aportadas por la fiscalía para  probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado  (testimonio de P.A.D.A. y valoración sexológica  realizada por el Instituto de Medicina Legal), no permitían  llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir  sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, como lo  que generaban era duda se imponía optar por la absolución,  en aplicación del principio in dubio pro reo.  

Sustentó  sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo víctima  presenta inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas  de las contradicciones internas en sus dichos, pues lo que indicó  en juicio ni siquiera coincide con lo señalado ante el médico  legista que la valoró; asimismo, su versión contrasta  también con otras pruebas, que la desdicen, como el testimonio  de Marla  Julieta Acosta Terraza,  del cual, incluso se puede derivar como hecho probable que la menor  mintió para justificar ante su novio que ya no era virgen.  

Además, el  testimonio de Dany  Rafael Barros Jiménez,  incluso el de su progenitora, no podían ser considerados en  tanto constituyen pruebas de referencia, ya que se limitaron a  repetir lo que la ofendida les contó, aunado a que se  encuentran colmados de ambigüedades que lo que hacen es  desacreditar la versión de la menor.  

4. Fundamentos  del fallo de segunda instancia.  

Señaló  que las inconsistencias que se predican del testimonio de la víctima  en el fallo de primer grado para restarle credibilidad y absolver por  duda probatoria, son intrascendentes, pues su relato, contrario a lo  sostenido por el juez a quo, resulta claro, coherente y contundente  en sus distintos aspectos, máxime cuando no existe información  de la cual se desprenda que fue aleccionada con el fin de causarle un  perjuicio al procesado.  

Consideró  que, si bien la versión que diera en el juicio la víctima  no es idéntica a la señalada al médico legista,  ello por sí solo no descarta el atentado sexual del que fuera  objeto, mucho menos permite concluir que mintió, pues en lo  fundamental, las dos versiones se mantienen y conectan, esto es, que  ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  la accedió carnalmente en varias oportunidades, aprovechando  que se encontraba bajo su cuidado, mientras su progenitora laboraba  fuera de su hogar.  

Su dicho, además,  encontró respaldo en los testimonios de Marla  Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez,  pues además de haber sido uniformes en sus dichos, ofrecieron  información que permitió corroborar sus  manifestaciones.  

De otra parte,  descartó como testimonios dignos de credibilidad los rendidos  en el juicio oral por Jaime  Enrique Salas Infantes y  Alexi  Manuel Padilla Peña,  hermano y amigo del procesado, en tanto, según se deduce de  sus versiones, estuvieron encaminados a favorecer al acusado, además,  el hecho de que no hayan observado comportamientos extraños,  no significa inequívocamente que ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  no hubiese abusado de P.A.D.A., cuando éstas conductas  ocurrían en la clandestina.  

4. Errores  de la demanda – Falsos juicios de identidad  

El demandante  sostiene que, la decisión de condena se sustenta  exclusivamente en el testimonio de la víctima P.A.D.A., y que  el tribunal, al valorar el mérito de esta prueba, incurrió  en errores de identidad que demeritan el fundamento de la sentencia,  porque le otorgó credibilidad a su dicho, a pesar de las  múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.  

Las  inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayoría, de  disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por  P.A.D.A en el juicio oral y la declaración entregada por ella  en una oportunidad anterior, específicamente al médico  legista que la valoró. Y también por la falta de  corroboración por otras pruebas.  

Confrontados los  audios del juicio oral, se establece inicialmente que, los motivos  que el demandante aduce para cuestionar la veracidad del testimonio  de P.A.D.A (contradicciones  con declaraciones anteriores),  no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en  el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos  que contienen quedaron al margen de toda controversia, situación  que determina que sus alegaciones, en relación con los que  requieren para su acreditación base probatoria, resulten de  entrada ineficaces.  

La Sala sobre la  función que en el nuevo sistema procesal presenta el instituto  de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en  el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular  ataques en casación cuando la parte recurrente no ha hecho uso  de esta prerrogativa en el juicio oral, ha señalado (CSJ  SP13 may. 2020, rad. 47909):  

[…] Dicho  instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del  testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad  del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de  motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con  declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi)  contradicciones internas del testimonio.17  

El ejercicio de  esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar  en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la  impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto  fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su  demostración exija acreditación probatoria, como sería  el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii),  (iii), (iv) o (v) del precepto.  

Su invocación  es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en  el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá  plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias  superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la  prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación  probatoria.  

Solo podrá  hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de  esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o  ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo  contradice los principios de la lógica, las reglas de  experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no  requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones  internas en la declaración rendida en el juicio oral.  

La razón es  elemental. En el modelo de enjuiciamiento  acusatorio, toda prueba  debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del  juez de conocimiento.18  Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de  este momento procesal no hay espacio para la práctica de  pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación.  

Esto impone  afirmar que los motivos de impugnación que requieren base  probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio  oral, porque después ya no habrá lugar a la  incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido  apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que  no han sido sometido a los requerimientos de los principios de  publicidad, inmediación y contradicción.  

Por eso, la  respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes  no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios  posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación  probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la  garantía de impugnación en esta oportunidad procesal,  en los términos previstos en el estatuto procesal penal.  

En efecto, para  evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad,  intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones  anteriores para fines diferentes, esta Corporación ha  precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el  artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le  corresponde:  

(i) a través  del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción  u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);  (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de  la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se  habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no  será necesario incorporar el punto concreto de la declaración  anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de  impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta  el apartado respectivo de la declaración, previa  identificación de la misma19,  sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el  defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del  apartado de la declaración sobre el que recayó la  impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones  anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada  uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad.  43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)  

En la misma línea,  ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente,  en orden a materializar la referida garantía con el menor uso  posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información  que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la  desestructuración del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho  que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al  juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las  contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las  reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación  ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma  implica -entre ellos, que el juez acceda a información por  fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad.  55337).  

En ese sentido,  como los argumentos aducidos por el demandante –inconsistencias  y contradicciones-  para demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A., no fueron  considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habría  de declararsen infundados e ineficaces, máxime cuando la  censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador  que lo llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en  realidad a un error distinto al alegado – falso raciocinio-, el  cual por cierto no cuenta con desarrollo en el libelo, en la medida  que el actor prescinde acreditar la vulneración de las reglas  de la sana crítica.  

Pero es que,  además, las  contradicciones que el censor le  atribuye a  la testigo de cargo ni siquiera se configuran, pues solo responden a  su lectura parcializada de la prueba. Veamos:  

En el testimonio  rendido en el juicio oral, P.A.D.A. manifestó que desde que  tenía 3 o 4 años hasta los 13 convivió con  ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  pues era el compañero sentimental de su madre Marla  Julieta Acosta Terraza  y padre de sus dos pequeños hermanos Roberto  y Daniel,  persona  a la cual le decía papá, pues desde que tiene uso de  razón siempre estuvo a su lado, incluso en determinados  periodos se encargó de su cuidado, en tanto, su progenitora  laboraba fuera de la ciudad de Santa Marta y solamente estaba con  ellos los fines de semana.  

Agregó que,  en el 2008, al tener 12 o 13 años y vivir en el barrio  Buenavista y su mamá laboraba en Riohacha (La Guajira),  ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA, en  horas de la noche cuando sus hermanos estaban durmiendo, se acercaba  a su habitación, le decía que se fuera para la de él,  y estando allí, le exigía que se desnudara, que lo  tocara, que se dejara tocar sus partes íntimas, para luego  sostener sexo oral primero y después anal, para lo cual se  aplicaba crema en su miembro viril. En palabras de la menor:  

[…] pues  simplemente empezaba como te estaba diciendo ahorita empezaba a  tocarme, a manosearme, me decía que tenía que tocarlo y  ya luego se aplicaba cremas, incluso yo en el día podía  hasta esconder las cremas que utilizaba como lubricantes porque era  algo muy doloroso y aunque yo escondiera las cremas podía ir  al baño y cogía un acondicionador un champú  cualquier cosa… Siempre pasaba lo mismo, era como la misma  rutina siempre, de que me llevaba hasta su habitación, me  quitaba la ropa que llevara puesta, ya empezaba a tocarme o me decía  que tenía que tocarlo o besarlo y simplemente tenía  relaciones conmigo… Me hacía que le colocara mis manos  a su alrededor me decía que tenía que apretarle el  pene, que subiera que bajara, a veces me decía que tenía  que hacerle sexo oral, que tenía que besarlo que era como un  dulce… él me acostaba en la cama, me colocaba en  cuatro, él se aplicaba algo que le sirviera de lubricante,  podría ser crema o cualquier cosa que encontrara que le  sirviera… luego simplemente me penetraba… Después  que él terminaba simplemente se iba hacia el baño y se  limpiaba, y yo me levantaba me cambiaba y me iba para mi cuarto…  

Aseguró  que era sometida a los precitados vejámenes sexuales con  frecuencia, una o dos veces por semana, incluso señaló  que éstos iniciaron cuando tenía aproximadamente 7 u 8  años y vivían en el barrio Bastidas. Así recordó  aquella primera vez:  

[…] eso  comenzó cuando yo tenía 7 o 8 años, fue un día  que él llegó borracho, ese día nosotros habíamos  salido para donde una prima y él estaba molesto porque  nosotros estábamos allá y entonces se fue tras de  nosotros, de mi mamá y mi hermano Robert, recuerdo que  habíamos salido los tres y él ya se estaba embriagando  entonces él llegó a donde estábamos nosotros,  recuerdo que nosotros nos montamos en un taxi para salir huyendo de  él y aun así se subió en el taxi y nos llevó  para la casa, … eso sucedió fue en la mañana, la  primera vez que pasó fue en la mañana y fue al día  siguiente de eso que mi tía y mi mamá no estaban en la  casa habían salido no sé exactamente para dónde  pero no estaban en casa, mi hermanito estaba durmiendo y mi primo  estaba también durmiendo… yo estaba durmiendo y él  fue hasta allá y me dijo que viniera que fuera hasta su cuarto  y cuando yo me acerco hasta su cuarto él me empieza a tocar a  quitarme la ropa y entonces algo que siempre me decía era que  mi mamá no me quería que la única persona que me  quería en la casa era él… pues ese día me  quitó la ropa y tuvo sexo conmigo…  

Sostuvo que, todo  terminó en el segundo semestre del 2008, que por su bajo  rendimiento académico y mal comportamiento fue enviada a  estudiar a Fundación, además en el año 2009,  como su progenitora se había separado de SALAS  CASTAÑEDA  se radicaron en Riohacha, no volviendo a tener contacto directo con  su victimario, simplemente cuando éste visitaba a sus  hermanos.  

Indicó  además que, si bien no hubo amenazas físicas por parte  de su victimario, si las hubo de manera psicológica, pues ella  accedía a todo lo que su padrastro le pedía al ver la  forma en que maltrataba a su progenitora, cómo la ofendía  física y verbalmente, advirtiendo incluso que «si  eso hacía con mi mamá que podía esperar que me  hiciera a mí».  

Ahora, esto fue lo  que P.A.D.A. dijo ante la profesional de medicina legal doctora  Eliana  Wisman Manjarres  que la valoró sexológicamente el 24 de octubre de 2011.  

[…]  Refiere la paciente que “cuando vivíamos acá en  Santa Marta, mi padrastro esta borracho y me llevó al cuarto  de él, me quitó la ropa me tocó con sus dedos en  todos los lados y me penetró en el ano. Cuántos años  tenías? 7 años. Cuándo ocurrió eso? Como  en el 2002. Cómo se llama tu padrastro? ALBERTO SALAS  CASTAÑEDA. Él tiene antecedente de maltrato  intrafamiliar contra mi madre. Después de esa fecha ocurrió  nuevamente? Si. Cuándo? Exactamente la fecha no sé,  pero fueron varias veces hasta la fecha última en el 2008. En  las otras ocasiones también se encontraba borracho? No. Qué  te hacía? Prácticamente lo mismo. Llegó a  manipularte por tu vagina? Si. Qué llegó a hacerte? Me  tocaba con sus dedos y me penetró. Él me amenazaba con  golpearme a mí, a mis hermanos y a mi mamá. Mi mamá  nos dejaba solos con él, ella se iba a trabajar fuera de la  ciudad, se iba los lunes en la mañana y regresaba los viernes  en la noche. Sabes si le hizo algo a tus hermanos? No.  

El casacionista  sostiene que la testigo incurrió en sendas contradicciones que  afectan su credibilidad, porque en su sentir: i) al momento de ser  valorada sexológicamente, indicó que los hechos  ocurrieron en el 2002, cuando tenía 7 años y su madre  trabajaba en Fundación; sin embargo, en juicio Marla  Julieta Acosta Terraza,  manifestó que su contrato inició en dicha municipalidad  en el 2004; ii) En Medicina legal recalcó que fue penetrada  anal y vaginalmente, pero en juicio señaló que lo fue  tan solo analmente; iii) ante  el médico legista dijo que ella era amenazada si contaba algo,  no obstante, en el juicio oral precisó nunca haber sido  intimidada o coacciona.  

La primera  precisión que debe hacerse en relación con estos  cuestionamientos, es que basta confrontar los dichos de la menor en  estas dos declaraciones, para compartir el criterio adoptado por el  Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad  al testimonio de P.A.D.A., pues aunque no se desconocerá que  existen algunas imprecisiones en sus versiones, ello no significa,  como lo pretende la defensa, que los actos sexuales por los que fue  denunciado y finalmente condenado ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  no ocurrieron o que la adolescente esté mintiendo y por tal  razón su dicho resulta mentiroso e inconsistente.  

Por el contrario, de  las propias expresiones y lenguaje de la adolescente en el juicio  oral surgió un relato claro, consistente y ajustado a la  realidad que vivió, al punto que no solamente describió  lo sucedido sino que también identificó al aquí  acusado SALAS  CASTAÑEDA,  como la persona que en varias oportunidades, desde que tenía 7  años, no solamente tocó sus partes íntimas sino  que adicionalmente con su miembro viril la penetró por el ano,  lo anterior aprovechando que su compañera sentimental  trabajaba fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro.  

A más de  que, en la valoración sexológica en cuestión no  dijo nada distinto de aquello que en el debate oral precisó  acerca de las circunstancias medulares de cómo ocurrió  el ataque violento a su libertad e integridad sexual.  

De otro lado, examinadas las dos declaraciones fácil  resulta concluir las contradicciones en las que se dijo incurrió  la menor ni siquiera se presentan. En ambas fue  clara en advertir que el abuso inició cuando ella tenía  aproximadamente 7 años. Si se revisa su fecha de nacimiento –  9 de febrero de 199520-  podrá advertirse que efectivamente para el 2002, fecha que  aludió ante el médico legista, tenía dicha edad.  

Además,  no es cierto que la menor nunca haya señalado en juicio que no  fue amenazada, por el contrario, afirmó que, aunque no  se presentaron agresiones físicas por parte de su victimario,  si se sintió intimidada por éste, dada la violencia  física y moral que ejercía en contra de su progenitora,  no de otra manera hubiese señalado «si  eso lo hacía con mi mamá que podía esperar que  me hiciera a mí».  

Logra advertirse,  entonces, que se está en presencia de una víctima en  alto grado de vulnerabilidad tanto por su minoría de edad,  como por su difícil entorno familiar, lo que determina, como  es apenas natural que, ante el dominio paterno accediera sin ningún  tipo de amenaza a lo que le requería el aquí acusado,  máxime cuando éste le hacía creer que todo era  normal.  

No se desconoce  que P.A.D.A. señaló en juicio nunca haber sido accedida  vía vaginal, aspecto que si refirió ante medicina  legal, sin embargo, de allí se puede concluir que la menor  faltó a la verdad o está mintiendo, pues cuando se  está en presencia de hechos altamente traumáticos y  complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como el  que se estudia, es muy frecuente que la víctima en sus  primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo,  que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos  inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide.  

Asimismo, revisado  en contexto la afirmación realizada ante el profesional de la  salud, puede concluirse que P.A.D.A. en juicio ratificó tal  situación, precisamente cuando advirtió que SALAS  CASTAÑEDA  antes de proceder a penetrarla por el ano, le tocaba sus partes  íntimas, la manoseaba, es decir, si hubo manipulación  en su vagina como lo advirtió ante el médico que la  valoró. No debe perderse de vista además que a la menor  en juicio solo se le cuestionó por la penetración con  el miembro viril, la cual dijo en efecto haber ocurrido únicamente  vía anal, mientras que en medicina legal afirmó que la  manipulación de su vagina se presentó con los dedos.  

Es que, el  encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para  desvirtuar su percepción, memoria o expresión, no  resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las  condiciones en que ésta los percibió, su capacidad de  recordación, la forma en que se expresa, etc., de ahí  que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones  particulares de la afectada y la situación que vivió,  no es de recibo bajo las reglas de la sana critica, máxime  cuando la adolescente en juicio fue demasiado sobria al momento de  narrar precisamente el atentado sexual del que fue objeto.  

Lo escabroso de  las situaciones a las que fue forzada, la falta de experiencia y las  actitudes del agresor, son aspectos que también deben  considerarse al momento de analizar el testimonio de la víctima.   No son solo las palabras la fuente del análisis, sino es la  forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo en el  estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración  y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser  consideradas igualmente.  

Con esa visión,  mal puede entonces señalarse que existieron contradicciones  sustanciales en los dichos de la menor, cuando en ambas declaraciones  refirió que el acusado, no solamente le tocaba sus partes  íntimas, sino que adicionalmente la penetraba vía anal.  

Sintetizando, ni  la defesa impugnó en el juicio la credibilidad de P.A.D.A. por  los motivos que se estudian, ni concurre mínimamente la tesis  del casacionista que la víctima incurrió en  sustanciales contradicciones que afectan su credibilidad, por el  contrario, como bien lo señaló el Tribunal la  adolescente mantuvo un núcleo central en el testimonio que  rindió en juicio, siendo un relato  convincente, lógico y certero.  

En ese orden, las  críticas que se formulan a la declaración de la  víctima, realmente, parten de las erradas y  descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples  apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas,  esto es, el abuso de que fue objeto P.A.D.A.  

Surge evidente  para la Corte en consecuencia que, como lo fue para los juzgadores,  ninguna indefinición en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo y lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario,  el testimonio de P.A.D.A. merece credibilidad porque exhibe  coherencia interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y  consistente relató los episodios en los que el aquí  acusado realizó con ella maniobras erótico sexuales,  aprovechando que se encontraban solos en la casa y la confianza que  la niña depositó en él por ser su padrastro.  

Ahora, el  demandante, también enfrenta la contundencia de la  incriminación que le hace la menor al procesado, aludiendo  inconsistencias con la declaración de su progenitora Marla  Julieta Acosta Terraza,  en tanto, según la víctima los hechos inician en el  2001 o 2002, y según lo afirma la madre, éstos  sobrevinieron al estar en Fundación, es decir para el 2004.  

Este ataque es  igualmente inaceptable, ya que no es cierto que Acosta  Terraza  haya señalado que su hija le manifestó que los hechos  iniciaron cuando estaba en Fundación, pues lo que le indicó  es que el abuso pasaba cuando laboraba en dicha municipalidad, y  precisamente en el año 2008, la testigo recordó que  para esa fecha se encontraba allí trabajando. En estos  términos se pronunció la testigo:  

Preguntado:  Entonces retrotrayéndonos esos 7 años eso pudo ser como  para 2007 2008 que usted comenzó a trabajar en Fundación  ya fijó.  

Contestó:  Si más o menos, Diego tiene 7 años, estamos en el 2014,  estamos hablando del 2007, pero cuando Diego nace yo ya tenía  como 2 años de estar allá, año y medio de estar  trabajando en Fundación. Cuando yo me vengo de Fundación  Diego tenía 4 meses de haber nacido, cuando se termina el  contrato en Fundación y me regreso otra vez para Santa Marta a  la casa.  

Tampoco puede  señalarse que la menor mintió al afirmar que el abuso  finalizó en el 2008 cuando  vivían en el barrio Buenavista de Santa Marta, y se fue a  vivir a Fundación, pues como se acaba de observar, Marla  Julieta  para esa época regresó a la mencionada ciudad al  habérsele terminado su contrato, y es precisamente que, al  notar el bajo rendimiento académico de su hija y su mal  comportamiento, decide enviarla a estudiar a donde su hermana, quien  vivía en Fundación, culminando su año escolar  allí, luego en el 2009, al haberse separado de ALBERTO  EMILIO  decide radicarse en Riohacha junto con sus hijos e hija.  

En conclusión,  la veracidad restada a la narración de la menor por el  comentado aspecto se sustenta en una desfiguración de lo  expresado por la testigo, por ende, equivocado resultaría  señalar que la menor ha faltado a la verdad, cuando ha  mantenido  un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que ella mismo  dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en  el proceso  a  través  de  los  restantes  medios  de  conocimiento.  En oposición, las sutiles distorsiones que destacó el  defensor, resultan del todo  intrascendentes  y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del  testigo  pues ni siquiera existieron.  

Entonces, antes que reprochar el  testimonio P.A.D.A. por ser inconsistente e inverosímil dadas  las supuestas contradicciones en las que incurrió, ha de  concluirse que, como bien lo señaló el Tribunal, merece  plena verosimilitud por ser una narración circunstanciada y  detallada, en tanto refleja datos objetivos que permiten considerar  que es fruto de una experiencia realmente vivida,  al punto que no solamente describió lo sucedido sino que  también identificó al aquí acusado SALAS  CASTAÑEDA  como la persona que en varias oportunidades, desde que tenía 7  años, le tocó sus partes íntimas y  adicionalmente con su miembro viril la penetró por el ano, lo  anterior aprovechando que su compañera sentimental trabajaba  fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro.  

Además,  estos aspectos son totalmente coincidentes con las versiones de Marla  Julieta Acosta Terraza  y Dany  Rafael Barros Jiménez,  pues ante éstos reiteró con suma claridad, varios de  los episodios constitutivos  de abuso sexual, así como que señaló con  precisión al autor de la conducta, su padrastro ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA.  

Y si bien es  cierto estas pruebas de carácter testimonial acerca de aquello  que la adolescente les contó sobre cómo se produjo la  violación son de referencia, igualmente es verdad que las  mismas fuentes aportan otros aspectos de percepción directa,  en particular la declaración de la madre de la víctima,  los cuales son relevantes porque precisan circunstancias o hechos  periféricos que corroboran lo manifestado por la víctima,  como la época en que por cuestiones de trabajo tuvo que dejar  a su hija al cuidado del acusado; la fecha en que ello ocurrió;  el cambio de comportamiento que observaba en la menor, el que mejoró  notablemente cuando no vivieron más con el procesado.  

En efecto, Acosta  Terraza  expuso en juicio no solamente que vivió aproximadamente 10  años con el procesado, sino que por su frecuente ausencia en  el hogar, pues su sitio de trabajo generalmente era fuera de la  ciudad de Santa Marta, debía dejar a sus hijos, entre ellos a  la menor P.A.D.A., bajo el cuidado y protección de SALAS  CASTAÑEDA;  precisando incluso que por la violencia física y psicológica  que recibía de parte de éste sujeto decidió  terminar la relación y radicarse finalmente con sus 3 hijos en  Riohacha (La Guajira)  

Dio a conocer  además como su hija P.A.D.A. en compañía de su  novio Dany  Rafael Barros Jiménez,  en el año 2011, le comentó la forma en que su padrastro  ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  aprovechando su ausencia por los trabajos que tenía fuera de  la ciudad, abusó sexualmente de ella en varias oportunidades,  motivo por el cual decidieron denunciarlo.  

Recordó  igualmente lo triste que notaba a su hija cuando vivía con el  acusado, su mal comportamiento no solo personal sino académico,  lo que incluso conllevó a que tuviera que enviarla a vivir con  su hermana fuera de la ciudad, conductas que dijo ahora entender por  qué sucedían, es más, se reprochó no  haber considerado aquellas manifestaciones que P.A.D.A le hizo años  atrás, precisamente al compartír vida en común  con ALBERTO  EMILIO,  respecto de que éste le había tocado sus partes  íntimas, situación a la cual no le prestó  atención en aquella oportunidad, al creer que se trataba de un  malentendido de la niña, pues su compañero sentimental  era un buen padre.  

Por su parte, Dany  Barros Jiménez,  además de exponer que fue el novio de la ofendida, precisó  cómo luego de volver de un viaje al Cabo de la Vela que  realizaron en el mes de julio del año 2011, P.A.D.A.,  exactamente en agosto, le comentó que «pues  que el papá de sus hermanitos abusaba de ella desde que tenía,  me dijo que abusaba de ella, yo le dije que desde cuándo, me  dijo que desde que tenía uso de razón, fue lo que me  contestó, luego se colocó a llorar y fue cuando le dije  le pregunte que si la mamá sabía y me dijo que nadie  sabía que apenas a mí era que me estaba diciendo y  posterior a eso intenté convencerla de que habláramos  con la mamá.»,  lo  que en efecto ocurrió días después.  

Con esta  visión, el señalamiento de la ofendida resulta de  significativa importancia en cuanto que ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  realizó actos de connotación sexual en su cuerpo, pues  con elocuencia y persistencia así lo expuso, sin que en manera  alguna las pruebas de descargo lleven a dudar de su verosimilitud, en  tanto, Jaime  Enrique Salas Infantes  y Alexi  Manuel Padilla Peña,  no estaban en condiciones de dar cuenta de lo acontecido en el  interior del inmueble donde vivía la menor y su padrastro,  además, el comportamiento asumido por el procesado ante los  demás, no le quita la contundencia a la ocurrencia de los  hechos, dada precisamente la forma en que éstos ocurrían.  

Bien se ve,  entonces, que el reproche por falso juicio de identidad es  manifiestamente infundado,  en  la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión  de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en  tanto, en ningún momento los falladores hicieron una lectura  equivocada de los testimonios de cargo, por el contrario, no  se advierte de qué forma en este caso el Tribunal alteró  la materialidad de los testimonios de  P.A.D.A., Marla  Julieta Acosta Terraza  y Dany  Rafael Barros Jiménez,  pues  valoró el contenido de sus declaraciones en  total correspondencia con los hechos que dieron a conocer en el  juicio.  

La  demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo es a disentir de la  decisión y del mérito probatorio asignado en la  sentencia a la declaración de la víctima, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad, pues no es una tercera instancia, máxime cuando  ni siquiera se configuran los supuestos vicios advertidos por la  defensa.  

Además, la  probabilidad de que P.A.D.A. hubiera  actuado bajo el síndrome de alienación parental se  descarta ante la ausencia de prueba que exhiba un interés  malicioso de parte de la denunciante de haber elaborado un proceso de  manipulación en su hija para imputarle un hecho falso al  acusado, por el contrario, éstas demuestran que la decisión  de acudir a la administración de justicia se tomó por  iniciativa de la ofendida y mucho tiempo después de que éstos  ya no convivían.  

Marla Julieta  Acosta Terraza  en juicio señaló que una vez se entera de lo vivido por  su hija, decidió reunirse con sus cuatro hermanas, su madre y  padre para discutir lo que había sucedido, pues son una  familia muy unida, además se trataba del progenitor de sus dos  hijos menores, allí se le preguntó a P.A.D.A. «si  quería que denunciáramos, si quería que nos  quedáramos callados, y ella dijo no, hay que denunciarlo, hay  que afrontar la situación, y yo le dije bueno estando tú  de acuerdo con la situación vamos a demandarlo porque no  podemos dejar esto así, entonces procedimos a demandarlo y ya  sucedieron las demás cosas que ustedes conocen, el proceso que  se ha seguido y ella ha estado totalmente de acuerdo frente a la  situación que se ha llevado.».  

Afirmación  que corroboró la víctima cuando a cuestionamiento de la  Fiscalía sobre si fue su voluntad y deseo denunciar a su  padrastro contestó: «Si,  o sea nosotros tuvimos una reunión en la casa con mi familia  de parte de mi mamá, y o sea todos me preguntaron lo mismo que  si yo estaba dispuesta a empezar un proceso legal, porque iba a ser  algo difícil, que iba a ser algo largo, que tenía que  contar lo que me había pasado una dos y tres veces y que tenía  que hacerlo sin vergüenza porque tenía que controlar el  miedo, el dolor, las lágrimas, no tenía por qué  llorar, o sea las lágrimas no convencen a nadie y aparte a mí  no me gusta que me vean llorando en público, entonces en esa  reunión ellos me preguntaron eso y yo dije que sí, si  yo había aguantado todo ese tiempo fue por mis hermanos,  porque si no era yo estoy segura que hubiera sido alguno de los niños  y yo no estaba dispuesta a que eso le pasara a ellos, prefería  que me pasara a mí, o sea ellos son mi razón de vivir y  jamás hubiera dejado que les pasara algo, entonces si la  decisión la tomamos en grupo, por toda la familia y era mejor  así porque quizás él también se consiga  una esposa que tenga una hija y vuelva a repetir la historia y es  mejor ayudar al resto de las personas.».  

De esta forma, las  arremetidas sexuales afirmadas en el sub-examine se verifican con la  narración de la víctima, de quien considera la Sala, no  fue sugestionada ni obedece a una confabulación en contra del  procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones de esta  índole, se exige gran habilidad para que no se detecte la  mentira, así como muy poca valoración de la intimidad  femenina dado que se trata de situaciones que, no solo exponen los  traumáticos momentos vividos, más, cuando no es  consecuente asumir  que una adolescente reporte vivencias de connotación sexual  como las aquí narradas y nuevamente las vuelva a exteriorizar  incluso al ser mayor de edad.  

En ese contexto, el análisis probatorio realizado  permite a la Sala concluir que los cargos  formulados en la demanda de casación no están llamados  a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión de  condena cumple los estándares requeridos por el Código  de Procedimiento Penal para afirmar, más allá de toda  duda, la existencia del delito de acceso carnal abusivo y la  responsabilidad penal de ALBERTO EMILIO SALAS  CASTAÑEDA en el mimo, en condición  de autor.  

Pues no solo se  cuenta con el testimonio de P.A.D.A., quien informa, en condición  de víctima, los pormenores de la acción criminal, sino  también, con las versiones de Marla  Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jiménez,  quienes corroboraron algunos aspectos principales o periféricos  de lo sucedido, los cuales, en criterio de la Sala, constituyen  elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción  racional de que ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  cometió el delito que se le imputa.  

Como ya se dejó  visto en párrafos anteriores, las inconsistencias que se  predican de estas pruebas con el fin de socavar su capacidad  demostrativa, o no se presentan, o son infundadas.  

También  converge la consistencia de los distintos relatos y las  particularidades de la exposición oral en el juicio de  P.A.DA., entre las que cabe destacar su secuencia lógica,  espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y  emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en  personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan.  

Adicionalmente, la  Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido inducir  a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de su padrastro  y padre de sus dos menores hermanos, pues admitir que P.A.D.A. actuó  por venganza, porque el acusado violentaba físicamente a su  madre, no tiene sentido cuando la exteriorización del abuso se  produjo mucho tiempo después de que su progenitora se separara  de éste – 3 años aproximadamente-, amén de  que esa carga implicaba someterse, se reitera, al proceso penal, y el  alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus  amigos, compañeros de estudio y comunidad, una condición  sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar.  

Además,  dicha afirmación se disipa cuando se confronta el testimonio  de Dany  Rafael Barros Jiménez,  quien no dudó en señalar que para el momento en que  P.A.D.A. le contó lo sucedido con su padrastro ya habían  sostenido relaciones sexuales.  

En síntesis, la Sala  verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el  Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas  revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están  edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii)  son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del  acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total  convencimiento respecto de que ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA  accedió abusivamente a su hijastra en varias oportunidades  desde que ésta tenía 8 años, aprovechando  que su compañera sentimental trabajaba fuera de la ciudad y la  dejaba a su cuidado como padrastro, sin  que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la  declaración de la adolescente es producto de animadversión  por parte de quienes lo señalaron directamente como la persona  que cometió dichos actos libidinosos.  

8. Conclusión.  

En  estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la  conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba  legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque presentado,  pues, aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias  de tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la  responsabilidad en contra de ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA con  fundamento en prueba que dio cuenta que, desde el  2003, aprovechando que su compañera sentimental Marla  Julieta Acosta Terraza  se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y P.A.D.A.  quedaba a su cuidado, le exigía a que se desplazara hasta su  habitación, donde la desnudaba, le tocaba sus partes íntimas,  para luego introducirle su pene por el ano; abuso que se presentó  hasta el 2008, cuando la menor tenía 13 años de edad y  fue separada de su entorno.  

En tales  condiciones el juicio de materialidad, autoría y  responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso  homogéneo es acertado y ajustado a derecho; luego la  argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar  la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo,  apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las  pruebas legalmente practicadas.  

Aunado a lo  anterior, no encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del  Tribunal reparos a la determinación adoptada en relación  con la circunstancia de agravación específica imputada  y por la que se condenara al procesado –autoridad sobre la  víctima-, pues no solamente se trataba de su padrastro, sino  que adicionalmente la ofendida lo consideraba su padre, es más,  por ello era que ésta se encontraba bajo su responsabilidad y  cuidado.  

En consecuencia,  como  lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría,  por los cargos formulados en la demanda, no se casará la  sentencia de segunda instancia que decidió condenar a ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA como  autor del delito de acceso  carnal abuso con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo,  en tanto los errores probatorios denunciados no se configuraron en el  caso, pues se insiste no  se trató de una tergiversación del contenido de los  medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las  inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas.  

Además, el  examen realizado conlleva el juicio sobre la credibilidad y certeza  que suministran los elementos de prueba incorporados legalmente al  proceso y con los que se demuestra la concurrencia objetiva y  subjetiva de los elementos del delito por los que se condenó,  de tal forma que con ello queda plasmado el fundamento de la Sala por  el cual en doble conformidad el fallo también debe ser  condenatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero. NO  CASAR el  fallo impugnado por la defensa del procesado ALBERTO  EMILIO SALAS CASTAÑEDA,  conforme las razones expuestas, en consecuencia, se confirma la  sentencia de 21  de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, lo condenó como autor del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo;  en virtud de la  prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumió  oficiosamente la Sala.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el          Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, ordenó librar          la correspondiente orden de captura contra Alberto Emilio Salas          Castañeda, la cual se materializó el 8 de agosto de          2012. Información extraída del escrito de acusación.  

2          C. 1, fs. 4-8.  

3          C. 1, fs. 1-5.  

4          C. 1, fs. 21-22.  

5          C. 1, fs. 69-70.  

6          Ídem, fs. 84; 108; 119 y 154, respectivamente.  

7          C.          1. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22.  

8          Fls.          198-232 C.1.  

9          Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014,          CD3, récord 1845.  

10          Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014,          CD3, récord 35:10  

11          Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014,          CD3, récord 01:39:20.  

12          Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014,          CD3, récord 01:39:20, corte 2.  

13          Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de febrero de 2014,          CD4, récord 07:10 Corte 3.  

14          Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2014, CD4.  

15          Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de mayo de 2014, CD5.  

16          Fls.          86-92 Carpeta principal.  

17          Artículo          403 ley 906 de 2004.  

18          Artículos          377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de          inmediación.  

19          Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió          antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora          por cualquier otra razón que le permita identificarla.  

20          Cfr.          Estipulación No. 1, Fls. 88-90 Carpeta 1.      

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