SP658-2021(55757)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP658-2021  

Radicación  Nº 55757  

Aprobado acta Nº  48.  

Bogotá, D.  C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa  de OLIMPO  NIETO BUITRAGO  contra la sentencia de 5 de abril de 2019, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocó  parcialmente la absolución emitida a su favor el 16 de febrero  de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia,  para en su lugar, declararlo coautor responsable del delito de  tentativa  de homicidio agravado,  y confirmó la condena por las conductas de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado  y porte  ilegal de armas de fuego  y la absolución por el tráfico  de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos.  

Se  tiene conocimiento que en varios municipios del departamento de  Risaralda operaba una organización criminal conocida como  «Cordillera»,  dedicada al tráfico y comercialización de sustancias  estupefacientes, asociación que a partir del año 2004  fue absorbida por las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que implicó  su expansión territorial y control en toda la región.  

Diferentes labores  investigativas llevaron a la desarticulación de la empresa  criminal y la captura de algunos de sus integrantes, entre ellos, uno  de sus cabecillas OLIMPO  NIETO BUITRAGO,  quien tenía a su cargo el transporte y custodia del  estupefaciente, así como en asocio con «(A)  Mao; (A) Ñoño; (A) Magú; (A) Fresa; (A) Bob  Esponja, se encargaba de la coordinación de los homicidios  selectivos a los que tuviera lugar mediante el empleo de sicarios.».  

Según la  acusación, OLIMPO  NIETO  participó en los siguientes hechos:  

El homicidio  perpetrado en contra de DARWIN HERNANDO SILVA, y la tentativa de  homicidio de la cual resultó víctima la Sra. KAROL  NIDIA RUEDA ROMERO, delitos estos que tuvieron ocurrencia en horas de  la madrugada del 13 de mayo de 2010, en la Cr. 9ª Bis del Barrio  “Alfonso López”, cuando en plena vía  pública de ese sector unos sicarios, quienes habían  sido contratados por OLIMPO NIETO BUITRAGO, emboscaron a DARWIN  HERNANDO SILVA, a quien sorpresivamente, con armas de fuego calibre 9  mm y .38, acribillaron a balazos en el momento en el que en una  motocicleta iba a ingresar a su residencia en compañía  de la Sra. KAROL NIDIA RUEDA ROMERO, la cual, como consecuencia del  atentado, resultó también lesionada por varios impactos  de armas de fuego.  

El homicidio  del cual resultó víctima el sujeto conocido como CÉSAR  AUGUSTO CASTILLO FAJARLO (A) “Centella”, quien en vía  pública del barrio Samaria I, el 13 de julio de 2010, fue  ultimado a balazos por unos sicarios.  

La incautación  de 1.039 kilos de marihuana que tuvo lugar el 12 de septiembre de  2010, en un inmueble ubicado en el barrio la Pradera del municipio de  Dosquebradas. En dicho operativo fue capturado el ciudadano RICARDO  GAVIRIA DÍAZ.  

La incautación  de 500 kilogramos de marihuana encontrados durante una diligencia de  allanamiento y registro efectuada el 23 de agosto de 2010 en un  predio denominado como “Gualanday”, ubicado en el  corregimiento de la “Florida”, sector “La Bananera”  de esta municipalidad. En dicho operativo fue capturado el ciudadano  ARNULFO LONDOÑO.  

La captura del  ciudadano CESAR AUGUSTO FLÓREZ RAMÍREZ (A) “La  Gata”, el 9 de mayo de 2010 cuando transportaba 12 kilos de  marihuana con destino hacia el barrio popularmente conocido como “La  Churria”, para abastecer a las diferentes “ollas”  que funcionan en este sector. Evento este que era coordinado por  OLIMPO NIETO BUITRAGO, a quien el sujeto conocido como (A) “Mao”  le informó de lo acontecido para que procurara los servicios  de un letrado que asesorara a (A) “La Gata”.  

El hallazgo de  un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Jericho, la cual  tenía vencido los respectivos permisos para su porte, así  como de 3 proveedores con 27 cartuchos de calibre 9 mm. Dicho  material bélico fue encontrado en poder del ciudadano OLIMPO  NIETO durante una diligencia de allanamiento y registro celebrada el  9 de diciembre de 2011 en un inmueble ubicado en la calle 8ª #  5-53 del municipio de Cartago.  

2.  Procesales:  

2.1. El  11 de diciembre de 2011, se realizó ante el Juzgado Trece  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación se legalizó la captura de OLIMPO  NIETO BUITRAGO1,  y se le formuló imputación como presunto coautor del  concurso de delitos de concierto  para delinquir agravado  –art.  340 incisos 2º2  y 3º3  C.P., modificado art. 19 Ley 1121/2006-;  homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo4  –Arts. 31, 103, 104 num. 7º C.P., modificado art. 14 Ley  890/2004-;  tentativa  de homicidio agravado5  –arts.  27, 103 y 107 num. 7º C.P., modificado art. 14 Ley 890 de 2004-;  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo6  -arts.  376 y 384 num. 37  C.P., modificado art. 14 Ley 890/2004-,  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso  homogéneo y sucesivo8  –art.  365 C.P., modificado art. 19 Ley 1453 de 2011-,  cargos que aceptó9.  

Adicionalmente, en  este acto público, se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión.  

2.2.  El 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, OLIMPO  NIETO BUITRAGO  se retractó del allanamiento por vicios en su consentimiento,  manifestación rechazada por el fallador10;  sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 29 de  junio del mismo año, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, revocó dicha decisión,  ordenando continuar la actuación por los trámites del  proceso ordinario11.  

2.4. El  debate oral y público inició el 11 de julio de 201315,  sin embargo, en la sesión del 25 de agosto de 2014, el titular  del Juzgado Primero Especializado de Pereira se declaró  impedido, artículo 56-4 C.P.P., disponiendo el envío  del diligenciamiento a su homólogo de Armenia16,  despacho que continuó con el juicio que culminó el 31  de mayo de 201617.  

2.5. Es  así que en armonía con el sentido del fallo anunciado,  el 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia en la que se  condenó a OLIMPO  NIETO BUITRAGO  como coautor responsable de los delitos de «HOMICIDIO  AGRAVADO en la persona de DARWIN HERNANDO SILVA GALVIS; CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO por darse con fines de tráfico de  estupefacientes, homicidio y tráfico de armas, en su condición  de ser uno de los dirigentes de esta organización, y  FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES».;  en  consecuencia, se le impuso como pena principal 480 meses de prisión  y multa en el equivalente a 4.100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2010, y como accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años.  

Por otra parte, se  le absolvió de los cargos de «TENTATIVA  DE HOMICIDIO en la persona de KAROL NIDIA RUA MORENO, HOMICIDIO de  CÉSAR AUGUSTO CASTILLO FAJARDO y TRÁFICO DE  ESTUPEFACIENTES por las tres incautaciones realizadas por la Policía  Judicial a la organización a la que pertenecía».  

Finalmente, se le  negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena18.  

2.6.  El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos  por el defensor del procesado y el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, revocó parcialmente la  absolución, para en su lugar, condenar a OLIMPO  NIETO BUITRAGO  adicionalmente por el delito de tentativa  de homicidio agravado  del que fuera víctima Karol  Nidia Rueda Romero.  

Igualmente decretó  la prescripción de la acción penal en lo que tiene que  ver con uno de los delitos de porte  ilegal de armas,  esto es, el relacionado  con los hechos en los que se dio muerte a Darwin  Hernando Silva Galvis  y se puso en peligro la vida de Karol  Nidia Rueda  el 13 de mayo de 2010.  

Corolario de lo  anterior, procedió a redosidicar la sanción impuesta,  en consecuencia, condenó a NIETO  BUITRAGO a  la pena de prisión de 47 años, 7 meses y 18 días19.  En  lo demás la sentencia impugnada fue confirmada20.  

2.7. Fallo  contra el cual la defensa interpuso recurso extraordinario  de casación; por su parte, el procesado NIETO  BUITRAGO  al momento de notificarse de la misma señaló «apelar»  la decisión.  

2.8.  Mediante  auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal dispuso correr de manera  paralela los términos para sustentar el recurso extraordinario  de casación, junto con el de la impugnación especial  frente a la revocatoria de la absolución emitida a favor del  acusado por el delito de tentativa  de homicidio agravado21;  sin embargo, el 28 de junio del mismo año, se aceptó el  desistimiento de la doble conformidad, disponiéndose seguir  únicamente con el trámite de la casación22.  

2.9.  El  10 de septiembre de 2020, se declaró ajustada a derecho la  demanda,  en consecuencia, se  ordenó conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de  abril de 202023,  que  la sustentación se hiciera por escrito en los términos  del artículo 3º de la mencionada reglamentación24.  

LA DEMANDA  

Luego de  identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y  la actuación procesal que estimó relevante, el  demandante formuló tres cargos denominados así:  

1. Manifiesto  desconocimiento de las reglas que rigen la apreciación de la  prueba sobre la cual se estructura la sentencia condenatoria, al  incurrir  el  Tribunal en un error de hecho por falso  juicio de existencia,  pues, sin existir prueba directa que aludiera a la supuesta  organización delincuencial, quiénes eran sus miembros,  se indicó que el procesado hacía parte de la misma,  cuando las conversaciones interceptadas legalmente lo único  que revelaban eran diversas y desordenadas actividades ilícitas  realizadas por varios individuos, pero en manera alguna que se  estuvieran cometiendo delitos que atentaran contra la vida, seguridad  y salud pública.  

Concluye así  señalando que, al tenerse por cierto un hecho sin prueba que  lo respalde, debe casarse la sentencia, para que en su lugar, se  absuelva al procesado del delito de concierto  para delinquir,  como se hiciera con el de tráfico de estupefacientes, al no  estar demostrado, insiste, la existencia de la organización  delincuencial investigada.  

En sustento afirmó  que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, los  testigos investigadores Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso  Ramírez Pinzón,  no  tenían la capacidad persuasiva para determinar que NIETO  BUITRAGO  hacía parte de la organización, pues aunque se  dedicaron por algún tiempo a escuchar las conversaciones  legalmente interceptadas, no son expertos en temas audiovisuales, ni  en cuestiones de acústica, es más, en ningún  momento revelaron su capacitación para interpretar  adecuadamente cada expresión encriptada o cifrada que al  parecer escuchaban, para que hubiesen concluido que efectivamente  allí dialogaba el aquí procesado.  

Además, ni  siquiera exhibieron los medios o fuentes cognitivas que les  permitieron corroborar o contrastar el significado o sentido que le  dieron a ciertas y determinadas expresiones que escuchaban. Se trató  tan solo de interpretaciones o posiciones subjetivas y personales, al  punto que no respaldaron sus conclusiones en pruebas técnico  científicas como lo establece el artículo 278 del  C.P.P.  

Es más, no  suministraron dato alguno sobre el método empleado para llegar  a las conclusiones que consignaron en sus informes, desconociendo que  en temas acústicos existen manuales apropiados para garantizar  la originalidad, integridad y autenticidad del material escuchado y  recaudado, como tampoco señalaron cual fue el procedimiento o  metodología empleada para distinguir las voces y atribuirlas a  unos y otros.  

De otra parte,  dijo el recurrente que, los discos compactos que contenían las  grabaciones de las conversaciones, ofrecían dificultades para  captar con nitidez lo que contenían, ya que en algunos casos  eran inaudibles, lo cual no impide descartar sesgos o manipulaciones.  

En ese contexto,  señaló que la base descriptiva del material probatorio  mixto, como así lo determinó el Tribunal, revela una  prueba precaria, incompleta, ambigua y con fallas en su autenticidad,  lo que en manera alguna permite determinar certeramente que OLIMPO  NIETO BUITRAGO  era uno de los interlocutores que participaba de las conversaciones  que estaban legalmente interceptadas, motivo por el cual la sentencia  debe casarse, para que en su lugar, se absuelva al procesado de los  cargos por los que fue condenado.  

3.  Finalmente, precisó que el Tribunal incurrió en un  error de hecho por falso raciocinio «en  relación con la identificación del procesado y su  vinculación a la organización criminal».  

En ese contexto,  indicó el impugnante que no existe elemento convincente que  permita establecer que «Oli»  u «Olimpo»  sea el mismo OLIMPO  NIETO BUITRAGO.  No desconoce que en las conversaciones telefónicas aparece un  sujeto que reiteradamente utiliza la muletilla «amigo»  o «amiguito»  y que se identificó como «Olimpo»,  pero en ningún momento se demostró que esta persona o  la voz de quien allí habla perteneciera al aquí  procesado.  

El argumento  aludido por los juzgadores en el sentido de dispensar la demostración  técnico científica en cuanto a la identificación  de voces, por la aplicación del principio de libertad  probatoria, solo sería de recibo cuando no existe posibilidad  de efectuarla, aspecto que en el presente caso no se cumplió,  en tanto, el procesado estaba a disposición de la Fiscalía  para la realización de la prueba.  

Agregó que,  al no allegarse la prueba técnica –cotejo de voces-, se  produjo un vacío que repercute en la debilidad y precariedad  de la prueba aportada, pues la memoria auditiva de los «analistas»  no puede ser suficiente para concluir en el grado de certeza exigido  que la voz que éstos investigadores escucharon es la misma del  procesado NIETO  BUITRAGO.  

Concluyó  señalando que, el análisis probatorio de la sentencia  se aleja de la sana crítica por la carencia de sustento  técnico científico, por la ausencia de estudios  sociológicos y antropológicos que expliquen sin  ambigüedades las frases que se califican como cifradas o  encriptadas, por lo que debe casarse la sentencia, emitiendo fallo de  carácter absolutorio.  

SUSTENTACIÓN  

1.  El apoderado de OLIMPO  NIETO BUITRAGO dijo  remitirse a los argumentos expuestos en la demanda de casación,  pues allí demostró que el Tribunal cometió  sendos errores en el proceso de valoración de la prueba, que  sin lugar a dudas llevan a revocar la sentencia impugnada, para que  en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los que fue  finalmente condenado.  

Es así que  frente al primer cargo consideró que, no hay duda respecto de  la materialización del delito de concierto para delinquir,  pues los medios de prueba allegados permitieron establecer  suficientemente que varios individuos conformaban una agrupación  jerarquizada con permanencia en el tiempo, de la que hacía  parte el procesado, cumpliendo diferentes roles, siendo el propósito  común realizar actividades ilícitas como el control y  distribución de estupefacientes en la ciudad de Pereira,  comerciar armas de fuego y planear y ejecutar homicidios contra  personas que no coincidían con sus intereses. Enumeró  los elementos de prueba que permiten llegar a dicha conclusión.  

Respecto del  segundo cargo dijo que, si bien se alegó un falso juicio de  identidad, lo cierto es que en su desarrollo tan solo se hacen  críticas a la idoneidad y capacidad de los testigos Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso  Ramírez Pinzón,  sin  indicar cuáles fueron los aspectos de sus testimonios que  fueron tergiversados o distorsionado por el Tribunal, condición  suficiente para declarar que el cargo no tiene prosperidad.  

No obstante,  señaló que, si lo que pretendía el defensor era  controvertir los testimonios de los investigadores, debió  presentar las pruebas que evidenciaran las falencias que dice se  exteriorizaron, sin embargo, no lo hizo, por ende, no puede ahora  simplemente con apreciaciones subjetivas cuestionar la idoneidad y  capacidad de los declarantes.  

Concluyó  en consecuencia señalando que, los  argumentos de la defensa no tienen la fortaleza suficiente para  proponer una tesis plausible que se oponga a la razonada  argumentación edificada en las sentencias frente a la condena  emitida contra el procesado.  

El último  cargo tampoco no tiene vocación de prosperidad, pues como bien  se indicó en la sentencia impugnada, los testimonios de los  investigadores Miguel  Hernán Loaiza Vinazco y  Alfonso  Ramírez Pinzón,  permitieron establecer sin lugar a equívocos que la persona a  la cual se referían los interlocutores de las conversaciones  legalmente interceptadas como “oli”  u “olimpo”  era el aquí procesado OLIMPO  NIETO BUTIRAGO,  aspecto que además fue corroborado con otras labores de  investigación, como seguimientos, capturas y registros, los  cuales incluso llevaron a la aprehensión de dicho ciudadano.  

Dijo  no poder compartir las afirmaciones de la defensa en cuanto que el  único medio para demostrar que la voz registrada en las  conversaciones objeto de interceptación tenía que ser  el cotejo técnico mediante una prueba pericial de acústica  forense, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte respecto de  este tema, existe el principio de libertad probatoria, el cual fue  debidamente desarrollado por la Fiscalía al demostrar con los  testimonios de los investigadores que la voz correspondía a  OLIMPO  NIETO BUITRAGO.  

En ese contexto,  finalizó señalando que, ante la improsperidad de los  cargos no debe casarse la sentencia.  

No obstante,  solicitó revocar la responsabilidad atribuida por el Tribunal  frente al delito de tentativa de homicidio del que fuera víctima  la señora Karol  Libia Rueda Romero,  en tanto los medios probatorios allegados permiten establecer que el  acuerdo común estaba dirigido a la comisión del  homicidio del ciudadano Darwin  Hernando Silva,  no para afectar la humanidad de cualquier otra persona.  

Advierte que hay  serias dudas para establecer si dentro del plan acordado existía  la posibilidad o era previsible que otras personas salieran heridas.  De aceptarse este último planteamiento, habría que  tener en cuenta que los concertados desistieron de la comisión  del homicidio en cuestión, lugar donde había otras  personas por la presencia policial, de ahí en adelante no se  encuentra en las conversaciones que se haya reportado las nuevas  circunstancias presentadas y las condiciones con las que se iba  finalmente a ejecutar el atentado por parte de los sicarios.  

En  ese contexto, al no poderse asegurar que dentro del plan común  criminal se haya contemplado la posibilidad de atentar contra la vida  de Rueda  Romero,  debía absolverse al acusado del delito de tentativa de  homicidio por el que finalmente fue condenado, razones por las que  debía casarse la sentencia oficiosamente en este aspecto.  

3. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación se pronunció  frente a los cargos de la siguiente manera:  

Frente al falso  juicio de existencia consideró que, contrario a la postulación  de la defensa, cuya acción se circunscribe a ensayar una  interpretación subjetiva de la prueba; el elemento  demostrativo constituido por el contenido de los diálogos  telefónicos, acompañado de las labores de verificación,  si denota la existencia, estructura, permanencia y ánimo de  comisión indeterminada de delitos por parte de los miembros  del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fenómeno  criminal de concierto para delinquir, no cumpliendo en consecuencia  el censor con el deber a él atribuible de denotar la carencia  de acreditación de la especifica situación fáctica  plasmada en el fallo.  

Respecto del  segundo cargo indicó que, el libelista se circunscribe  nuevamente a exponer lo que, en su consideración debió  haber sido la valoración del caudal probatorio, pero sin  precisar qué particulares elementos se le adicionaron a uno o  varios de los elementos de prueba en los cuales se fundó la  declaración de responsabilidad penal del procesado, es más,  ni siquiera se adentra en establecer si el falso juicio de identidad  se irrogó por el cercenamiento, la adición o la  tergiversación del elemento probatorio, como tampoco  identificó cual sería el medio de conocimiento afectado  de tal situación.  

Agregó que  incluso, contrario a lo sostenido por el demandante, en lo que hace  al establecimiento de la identidad del aquí acusado como  miembro del acuerdo criminal permanente se observa que, la labor  técnica de interceptación telefónica emprendida  involucró el abonado telefónico del encausado, con  iguales resultados demostrativos, por razón del contenido de  las conversaciones percibidas, y por la identidad de sus diversos  protagonistas, lo que permitió colegir la identidad del señor  OLIMPO  NIETO BUITRAGO  como miembro activo de la empresa criminal.  

Frente al tercer  cargo dijo que, mal puede afirmarse, como lo hace el defensor, que la  conclusión de responsabilidad penal que se le atribuye al  procesado, fue el producto del parecer o querer del fallador, por el  contrario, lo que se avizora del análisis probatorio  realizado, es que los medios de conocimiento permitieron determinar  que el aquí procesado efectivamente hacía parte de la  organización delincuencial investigada.  

Es así que,  la conclusión de responsabilidad penal que se emitió en  contra del señor OLIMPO  NIETO BUITRAGO,  contrario a lo argüido en el libelo, no se observa irrogada de  una ausencia de prueba que fuera suplida mediante la interpretación  contraria a derecho de esta, sino que es el producto de la lógica  y racional articulación de los medios demostrativos allegados  a la vista pública.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que, una  vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de  dar alcance a los fines descritos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004 (la eficacia del derecho material, el respeto de las  garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia).  

En este caso, son  múltiples los yerros argumentativos detectados por la Sala;  sin embargo, la Corte hará caso omiso a esos defectos para  examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con  ocasión de los defectos pregonados.  

2.  El recurrente acudiendo  a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial  proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia,  identidad y  de  raciocinio,  pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre el fallo de segunda instancia, puesto que, según  su sentir, de un lado, se indicó que se demostró la  existencia de la organización delincuencial de la que se dijo  hacía parte OLIMPO NIETO BUITRAGO si concurrir pruebas que así  lo determinaran; de  otra, la imposibilidad de conferirle mérito positivo a los  testimonios de Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso  Ramírez Pinzón,  y finalmente, que de éstos medios de conocimiento era  imposible determinar la  identidad del señor OLIMPO  NIETO BUITRAGO  como miembro activo de la empresa criminal.  

3.  Desde ahora la Sala advierte que, no casará el fallo  recurrido, toda vez que, en contraste con los medios de prueba  incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada  como hipótesis explicativa y admisible; es decir, resulta  insuficiente para generar duda frente a las conclusiones de los  juzgadores sustentadas en los medios de conocimiento debidamente  incorporados al diligenciamiento, en cuya valoración no  observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración  de justicia equivocada.  

4. Sobre  el primer cargo, es palmario que ninguna razón le asiste al  recurrente, en la medida que la verificación de las sentencias  permite establecer que se fundaron en abundante prueba testimonial y  documental, que da cuenta de la participación de NIETO  BUITRAGO,  como autor del delito de concierto para delinquir.  

En efecto, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concluyó  que, con fundamento en lo declarado por los testigos Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y  Alfonso Ramírez Pinzón,  quienes explicaron de manera detallada la investigación que  realizaron y la información que obtuvieron, que en su mayoría  fue producto de interceptaciones telefónicas, se determinó  la existencia de una organización criminal dedicada a la  comisión de homicidios, tráfico de armas y la  distribución, tráfico y venta de sustancias  estupefacientes que operaba en la ciudad de Pereira.  

Incuso agrego  que, a partir del análisis link de las llamadas interceptadas  de quienes se dijo hacían parte de la organización, se  pudo comprobar la forma en que se acordaba la materialización  de los diferentes delitos relacionados con homicidios de personas que  se anteponían a sus intereses, de narcotráfico y porte  ilegal de armas de fuego.  

Es así que  concluyó señalando que, «los  testimonios de los citados testigos, las interceptaciones telefónicas  que se escucharon en juicio y el análisis link realizado por  los investigadores, entregan insumos necesarios para poder afirmar  que existía un grupo de individuos que acordaron constituir  una organización con el propósito de traficar  estupefacientes y armas y cometer homicidios para mantener el control  territorial sobre las zonas de expendio de alucinógenos. Esta  organización tenía vocación de permanencia y  durabilidad, pues fueron múltiples los audios e informes que  se recogieron por parte de los investigadores que dan cuenta de la  realización de actividades ilícitas relacionadas con  los fines de la organización entre los meses de abril a  septiembre de 2010».  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, hizo referencia a que  tanto de  la transliteración de los diálogos telefónicos  interceptados, como de la acción de verificación que se  señala se llevó a cabo con fundamento en tales medios  por los investigadores Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y  Alfonso Ramírez Pinzón,  se demostró el tráfico fluido de comunicaciones  telefónicas entre sujetos, así como la utilización  por parte de estos de un lenguaje cifrado que, en no pocas  oportunidades, ante la ausencia de comprensión del mensaje por  parte de uno de los interlocutores desembocó la utilización  de vocablos que refieren, en forma inequívoca, las acciones  ilegales que se estaban cometiendo. Lo anterior sin contar que tales  conversaciones, establecidas en su real contexto de ocurrencia,  resultaban coincidentes en el tiempo y en sus menciones, con el  momento de comisión de los particulares delitos cuya  participación se declaró la responsabilidad penal en  contra del acusado.  

Al respecto,  consideró el Tribunal:  

Explicó  este investigador en el juicio oral que, para mayo de 2010, se tenían  interceptados cuatro abonados telefónicos que eran utilizados  por unas personas apodadas como MAO, ÑOÑO o Cristian y  ACHIS o el ciego. Durante la tarde del 12 de mayo de 2010, hubo una  comunicación constante entre éstas personas entre sí,  y entre MAO y una persona que para ese momento se le conocía  como Olimpo u Oli la cual tenía como propósito la  consecución de un arma de fuego y la coordinación del  atentado contra la vida de una persona. Hay que destacar también,  que el investigador fue claro en informar acerca de la utilización  de un lenguaje cifrado por parte de los interlocutores con el fin de  desvanecer o disuadir la comprensión del verdadero propósito  de la comunicación telefónica. Uno de los números  telefónicos interceptados era el 320-7302280 utilizado por un  sujeto apodado Ñoño, Cristian o Julián.”  

Incluso,  refirió que estas conversaciones permitieron confirmar que  la organización delincuencial investigada ordenó  asesinar a Darwin  Hernando Silva Galviz,  ante la desconfianza que estaba generando por las actividades que  realizaba como lugar teniente de Alias “Lucas”  en los expendios de estupefaciente que funcionaban en el barrio San  Judas de la ciudad de Pereira.  

Concretamente,  frente al particular señaló el Tribunal que Alfonso  Ramírez Pinzón  quien prestó sus servicios como subintendente de la Policía  Nacional en calidad de analista de comunicaciones en la sala Puma de  interceptación de la ciudad de Pereira, explicó que  para mayo de 2010 se tenían interceptados varios abonados  telefónicos que era utilizados por unas personas apodadas como  “Olimpo”,  “Mao”, “Noño” y “Achis”.  Que durante los días 12 y 13 de mayo de 2010 hubo comunicación  constante entre esos sujetos con el propósito de conseguir un  arma de fuego y coordinar el atentado contra la vida de una persona  conocida como el gordo Darwin.  

Respecto  de alias “Olimpo” quien fuera plenamente identificado  como OLIMPO NIETO BUTIRAGO, refirió el analista que además  de demandar la consecución del arma de fuego, estuvo al tanto  de que los «peladitos»  llegaran al lugar donde se llevaría a cabo el homicidio, el  cual inicialmente era en la cancha de futbol del barrio Boston de  Pereira, sitio en el cual no pudieron realizar el atentado como  quiera que hizo presencia efectivos de la Policía Nacional,  situación que no les impidió llevar a cabo el ilícito,  pues minutos más tarde cumplieron con el objetivo.  

Por  su parte, los policiales Erick  Richar Cardona Marín y Miller Hernán Loaiza,  quienes igualmente participaron en el proceso de escucha de las  conversaciones telefónicas debidamente interceptadas al aquí  procesado, refirieron como luego de ejecutarse el homicidio, existió  una constante comunicación entre “Olimpo” y Mao”,  acordando la forma en que debían sacar a lo «peladitos»,  esto es, a los sicarios, del sector donde se había llevado a  cabo el homicidio, lo que efectivamente sucedió a los pocos  minutos.  

Fueron claros  incluso en advertir que las diferentes labores de registro y  verificación que se llevaron a cabo como consecuencia de las  interceptaciones telefónicas, permitió establecer no  solo la identificación y capturas de los integrantes de la  organización, sino además la incautación de  grandes cantidades de marihuana que fueron halladas por ejemplo en  dos diligencias de allanamiento realizadas por la SIJIN los días  13 y 23 de septiembre de 2010.  

En ese orden,  contrario a lo sostenido en su postulación por el demandante,  tanto  de  la transliteración de los diálogos telefónicos  interceptados, como de las acciones de verificación que se  señala se llevó a cabo con fundamento en tales medios  por los investigadores Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín y  Alfonso Ramírez Pinzón,  se demostró la existencia, estructura, permanencia y ánimo  de comisión indeterminada de delitos por parte de los miembros  del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fenómeno  criminal de concierto para delinquir, por ende, no es cierto que, el  Tribunal fundamentó la condena por la conducta contra la  seguridad pública en medios de prueba inexistentes.  

Al  examinar el tipo penal de concierto para delinquir establecido en el  artículo 340 del Código Penal, se observa que el  presupuesto fáctico previsto es: «Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos».  Por  su parte, el inciso segundo determina que el delito se agrava cuando  el acuerdo se realiza para cometer «delitos  de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas».  

Al  contrastar las consideraciones efectuadas por los juzgadores de  instancia, fácil resulta concluir que la Fiscalía sí  estableció los hechos jurídicamente relevantes que se  subsumen en los presupuestos fácticos del tipo penal de  concierto para delinquir, como son la existencia de un grupo de  personas que acuerdan cometer delitos y, al tratarse de la agravación  punitiva, que el acuerdo se oriente a la comisión de los  delitos descritos en el numeral 2° del artículo 340 del  Código Penal – narcotráfico, homicidio y porte ilegal  de armas-.  

Pasó por  alto el recurrente entonces que, la dinámica valorativa  emprendida por los juzgadores para dilucidar la existencia de la  organización criminal, no partió de la insular  apreciación de los informes policivos que condensaron la  transcripción de lo grabado, sino que, una vez acreditada la  legalidad de las interceptaciones, se apoyaron en la ratificación  que los policiales vertieron respecto de su actividad investigativa  la que conllevó incluso diferentes labores de registro y  verificación, las cuales por cierto conllevaron a la captura  no solo del hoy procesado, sino adicionalmente de otros miembros de  la organización delictiva.  

De otra parte, el  argumento del defensor resulta por cierto confuso, pues no puede  entenderse que señale que de las conversaciones no se  establece la existencia de una organización criminal, cuando a  renglón seguido refiere que a  lo «sumo  demostrarían un acuerdo de voluntades para cometer  determinadas conductas»,  aspectos que sin lugar a dudas como se indicara configuran el delito  contra la seguridad pública.  

Ahora bien, que  los medios suasorios aportados por el acusador no hayan tenido la  contundencia necesaria para emitir condena en relación con el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  al no demostrarse que el procesado tuvo participación en las  incautaciones del alcaloide, no significa, como erradamente lo  sostiene el censor, que la misma decisión absolutoria debía  imponerse respecto del delito de concierto para delinquir, pues, con  semejante afirmación desconoce  el carácter autónomo de la conducta punible contra la  seguridad pública.  

Precisamente, la  Corte25  ha reiterado que fue el legislador quien «consideró  que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir  la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por  sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello  extendió la protección penal hacia esa actividad, sin  que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar  el desvalor en tal conducta.».  

Desconoció  el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecución  del delito de concierto para delinquir, no demanda como presupuesto  de su esencia, la atribución coetánea de  responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en  tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere  la concertación para la comisión de la infracción  penal, independientemente de que ésta alcance o no su  consumación.  

El  reproche no contiene, entonces, una crítica de nivel  casacional sino la inconformidad del defensor con la decisión  de la segunda instancia, con lo cual omitió considerar que el  recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se pueda  prorrogar el debate probatorio surtido en las fases procesales  anteriores, máxime cuando, se reitera, una simple lectura de  los testimonios de Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso Ramírez  Pinzón y de  las actividades investigativas que adelantaron, permiten inferir más  allá de cualquier duda razonable que varios individuos  conformaban una agrupación jerarquizada con permanencia en el  tiempo, en la que cumplían diferentes roles, siendo el  propósito común realizar actividades ilícitas  como el control y distribución de estupefacientes en la ciudad  de Pereira, comerciar armas de fuego y planear y ejecutar homicidios  de personas que no coincidían con sus intereses.  

En conclusión,  el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación  anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de  convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal  incurrió en falsos juicios de existencia, simplemente  porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él  plantea, lo que da lugar a que el cargo no prospere.  

5.  El  segundo cargo se postuló por la senda de la violación  indirecta de la norma sustancial por  falsos juicios de identidad respecto  de los testimonios de José  Miller Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona  y Henry  Ramírez Pinzón,  lo que a juicio del censor condujo a la errada interpretación  acerca de la vinculación del procesado a la organización  delincuencial de la que se dijo hacía parte, en tanto, éstos  no tenían las capacidades técnicas y científicas  requeridas para interpretar  adecuadamente cada expresión encriptada o cifrada que al  parecer escuchaban en las conversaciones telefónicas  legalmente interceptadas, por ende, no podían señalar  que una de las personas que hablaba allí era NIETO BUITRAGO.  

A efectos de  verificar si el Tribunal incurrió en el error enunciado por el  recurrente, pertinente resulta señalar inicialmente que, las  pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez,  más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias  materia del juicio y los atinentes a la responsabilidad del acusado26.  De allí que corresponde a las partes presentar los elementos  probatorios que posibiliten al juzgador crear la convicción de  que sus enunciados fácticos son los correctos.  

Recuérdese  que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en  contraposición con la llamada “tarifa  legal”,  el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo  373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico que no viole los derechos  humanos».  Por  manera que las partes no están atadas por un determinado medio  para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una  específica actividad probatoria para fundar su decisión.  Así lo ha reconocido la Corte (cfr.  CSJ  AP4616-2017,  rad. 49140):  

[…]  nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está  exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que  concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la  sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios  probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni  sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.  

En este sentido  la Sala ha señalado que27:  

«…[El]  sistema procesal colombiano de antaño abandonó la  tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de  algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre  valoración, documentado en los principios que orientan la sana  crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica  y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho  jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser  demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que  se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades  legales».  

De  contera que, si la regla general es que no hay restricción  alguna para que cualquier medio de prueba, que cumpla parámetros  de relevancia y legalidad, sea utilizado para demostrar un  determinado hecho -la excepción radica en la imposibilidad de  que la prueba de referencia sea único sustento de la condena-,  es inadmisible exigir que aquellas circunstancias que tengan alguna  incidencia en aspectos técnicos, como sería la  medicina, la ingeniería, la física, etc., sean probadas  exclusivamente con prueba igualmente técnica o forense «pues  una concepción tal, sucumbe a la finalidad intrínseca  de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al  conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal  y respete los derechos fundamentales (cfr.  CSJ SP 11 abr. 2012, rad. 33920).  

Sin  embargo, es claro que los elementos probatorios varían en  función de lo que se busque acreditar y el convencimiento  judicial dependerá, entonces, de la fuerza suasoria de  aquéllos. En ese orden, habrá casos en los que,  atendiendo sus particularidades, sin que implique el establecimiento  de un sistema tarifado, se requiera acompañar la prueba  pericial, como cuando no de otra manera sea posible corroborar una  condición física o psíquica.  

Así,  en principio, no será obligatorio llevar al juicio un experto  con conocimientos científicos o técnicos si lo que se  pretende determinar es el grado de credibilidad de un testimonio, en  tanto que será el funcionario judicial a quien corresponda tal  tarea conforme a los criterios que para el efecto dispuso el  legislador28,  esto es, examinándolo en conjunto con el resto de material  probatorio, atendiendo los principios técnico científicos  sobre percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del  objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en  juicio, la forma de respuesta y su personalidad29.  

Ahora,  si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiológico  de una lesión corporal o la magnitud de una lesión  física o mental, podría decirse que es imperiosa la  prueba técnico científica, sin embargo, no siempre será  así, en la medida en que puede suceder que con los otros  medios sea posible determinarlo. La necesidad de una u otra prueba  dependerá de las particularidades del caso y del tema a  probar.  

En ese marco,  alejado de cualquier prosperidad se advierte el reparo del demandante  orientado a descalificar los testimonios de Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso  Ramírez Pinzón,  al no ser expertos en temas audiovisuales,  ni en cuestiones de acústica, cuando la regla general es que  no hay  restricción alguna para que cualquier medio de prueba, que  cumpla parámetros de relevancia y legalidad, sea utilizado  para demostrar un determinado hecho.  

De modo que no es,  como se aduce en la demanda, que el Tribunal hubiere incurrido en una  petición de principio al dar por establecido la autenticidad y  veracidad de las grabaciones por el solo hecho de que aparezcan  respaldadas por la gravedad del juramento por las personas que las  adujeron al proceso, sino porque sus contenidos coinciden con su  dicho y éste aparece respaldado por otros medios de convicción  externos que permiten arribar a la conclusión de que ninguna  otra persona distinta del denunciado podía ser el interlocutor  de las conversaciones debidamente interceptadas.  

Consideró  el Tribunal sobre lo declarado por los testigos Miller  Hernán Loaiza Vinazco y Alfonso Ramírez Pinzón:  

De igual  manera, se debe tener en cuenta que las interceptaciones no eran el  único medio probatorio que permitió facilitar la  identidad del interlocutor que intervenía en las mismas como  “OLI” u “OLIMPO” correspondía al de la  hora procesado OLIMPO NIETO BUITRAGO, ya que como bien lo dijeron los  aludidos testigos, esas pruebas se deben conjugar con las demás  labores de campo desarrolladas por los investigadores, entre las que  descolla el atentado criminal perpetrado en la ciudad de Cartago en  contra de un sujeto conocido como OLIMPO NIETO BUITRAGO, lo cual,  gracias a los datos suministrados por la propia víctima, entre  ellos el número de un teléfono móvil celular, el  que correspondía al utilizado por el sujeto conocido en las  interceptaciones telefónicas como “OLI” u  “OLIMPO”, les permitió establecer a los  investigadores que se trataba del mismo personaje.  

Pasó por  alto entonces el recurrente la dinámica valorativa emprendida  por los juzgadores para dilucidar la responsabilidad del implicado,  la cual no partió de la insular apreciación de los  testimonios de los policiales, sino de toda la actividad  investigativa que éstos adelantaron, conjugada con los  restantes medios de prueba allegados a la actuación, lo que  permitió sin lugar a dudas establecer que efectivamente el  aquí procesado hacía parte de la organización  delincuencial.  

No debe perderse  de vista además que, las circunstancias trasmitidas por los  investigadores en comento, en lugar de acompasarse, en estricto  sentido, a una información requerida por alguna de las partes  en virtud de sus conocimientos especializados (artículo 405 de  la Ley 906 de 204), en la que se involucraron antecedentes  científicos en pos de apoyar los fundamentos de opinión  (artículo 417 ibídem), se ajustan a un testimonio  porque lo que reportaron fue una serie de sucesos que en ejercicio de  su cargo tuvieron la ocasión “de  observar o percibir […] en forma directa y personal”  (artículo  402 ídem), por ende, no podía exigírsele al  Tribunal que llevara a cabo una valoración en un términos  diferentes a los que lo hizo, pues, los investigadores no fueron  enunciados ni decretados como testigos peritos, máxime cuando  en ningún momento el recurrente evidencia que éstos no  cumplían con los parámetros de legalidad y relevancia.  

Ahora, si se tiene  en cuenta que el error de hecho por falso juicio de identidad se  presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  falsea su contenido material porque le hace agregados que no  corresponden a su contenido, porque omite tener en cuenta apartes  importantes del mismo o porque transmuta o cambia su literalidad; no  se advierte de qué forma en este caso el Tribunal alteró  la materialidad de los testimonios de  Miller  Hernán Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Marín  y Alfonso  Ramírez Pinzón, pues  fiel a  lo afirmado por los declarantes tuvo en consideración que la  familiaridad que se fue dando con la voces de los miembros de la  organización que estaban siendo objeto de interceptación,  aunado a las diferentes actividades que se desprendían de  éstas –capturas, allanamientos, incautaciones,  registros-, les permitió identificar a las personas que allí  dialogaban.  

El testigo Miller  Hernán Loaiza Vinazco, al ser interrogado sobre porque él  consideraba que una de las voces grabadas correspondía al  procesado expuso:  

Con relación  a Olimpo, para lograr su identificación, se escuchó a  esta persona dentro del proceso de interceptaciones desde el año  2010 cuando integrantes de la misma organización se referían  a él como “Olim”, y en otras ocasiones ya decían  su nombre OLIMPO. Los analistas y suscritos escuchamos en repetidas  ocasiones su voz dentro del proceso de interceptación, luego  dentro del mismo proceso se hacen una cantidad de labores de  verificación, es decir, cuando sus integrantes se reunían  para planear algo, pues necesariamente salíamos a verificar, y  en esas verificaciones pudimos observar a estas personas, es decir,  lograr ver su físico, en varias ocasiones pude observarlo.  Además, por información de fuentes humanas nos damos  cuenta de que alias OLIMPO sufrió un atentado en el municipio  de Cartago en vía pública por lo que procedimos hacer  la respectiva solicitud respecto de ese hecho en concreto, es así  como se obtiene de la policía de Cartago la identificación  de OLIMPO NIETO BUITRAGO, de allí nos envían su nombre  completo, cédula, datos de ley y aquí ya tenemos dentro  del proceso toda esa información. Además, nos informan  que esa persona en el momento en que se realizó el atentado se  desplazaba en un vehículo Hyundai de color verde de placas  CJJ-927, vehículo que ya en verificaciones anteriores  realizadas por los suscritos habíamos visto en direcciones  aportadas o lugares que utilizaban miembros de la organización  para reunirse… y además de eso su señoría  el número que esa persona aportó cuando se atentó  contra su vida, este número celular aparece registrado en el  proceso de interceptación… Además, al solicitar  las sabanas telefónicas de los números que se  encontraban interceptados en su momento, vemos un numero  perteneciente a Mauricio una persona capturada y condenada por el  delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas… Además, algo particular y que identificamos en  Olimpo son las muletillas que utiliza.  

Frente a este  mismo tema expuso el testigo Alfonso  Ramírez Pinzón:  

Durante el  transcurso de este tiempo cada voz tiene una particularidad y se  podría decir que cada ser humano tiene una memoria auditiva,  de tanto estar escuchando a una persona ya no es necesario que esa  persona diga el nombre para saber de quién se trata, además  el timbre de voz de OLIMPO era muy particular, al igual que la  muletilla que tenía, él siempre decía  “amiguito”, así que sumando todas estas  circunstancias llevaron a corroborar que efectivamente esa persona a  la que venían haciendo referencia como Olim es Olimpo Nieto  Buitrago.  

Estos fueron los  hechos narrados por los declarantes y así se verifica en los  registros de la actuación, de donde surge evidente que el  error denunciado carece de existencia, ya que el Tribunal valoró  el contenido de las declaraciones en total correspondencia con los  hechos declarados por los testigos, para deducir de esos medios  probatorios y del conjunto allegado a la actuación, que OLIMPO  NIETO BUITRAGO hacía parte de la organización  delincuencial investigada  

En ese contexto,  el demandante en realidad lo único que plantea es una  disconformidad con la apreciación que de la prueba adelantó  el sentenciador, pues desde su perspectiva particular considera que  los testimonios de los investigadores no conducen a determinar la  participación del acusado en la empresa criminal denominada  “Cordillera”; actitud inane frente a la legalidad y el  acierto que cobijan la decisión de segunda instancia. En  esa medida, no se trata de una tergiversación del contenido de  los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con  las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas  probanzas.  

De otra parte,  basta revisar la actuación para establecer que en las  instancias la defensa nunca se preocupó por demostrar la  infracción legal que ahora denuncia y, peor aún, en la  audiencia preparatoria no cuestionó la idoneidad de los  testimonios, mucho menos la validez de las trascripciones cuyo  ingreso solicitó la fiscalía, ni se opuso a tal  petición.  

Recuérdese  que es la audiencia de preparación del juicio oral el  escenario en el cual se puede solicitar «…  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba…»  (art. 359) y, cuando una petición como la inicial resulte  procedente, el juez de conocimiento «excluirá  la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, …»  (art. 360). En ninguno de esos momentos postuló la defensa la  exclusión o inadmisión de los medios de prueba y no  obra elemento de juicio alguno que sustente esa tardía  pretensión, por ende, no podría ahora venir a solicitar  la sustracción de los ya mencionados elementos de persuasión.  

El reproche no  contiene, entonces, una crítica de nivel casacional sino la  inconformidad del defensor con la decisión de la segunda  instancia, pues si bien adujo la ocurrencia de un pretendido vicio de  falso juicio de identidad, no se adentró en establecer que el  mismo se irrogó por el cercenamiento, la adición o la  tergiversación de los elementos demostrativos, simplemente, se  insiste, su ejercicio lo circunscribió a señalar que  los testimonios de los investigadores no podían ser  considerados al no ser expertos en temas audiovisuales o de acústica,  motivo por el que este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

6.  Finalmente, conveniente resulta recordar, que el  falso  raciocinio  – tercer  cargo- consiste  en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención  de los parámetros que garantizan la persuasión  racional.  

Además, en  lo que atañe al cotejo de voces, debe decirse que ningún  desconocimiento en su valoración puede atribuirse sobre dicha  prueba cuando se sabe que la misma no fue practicada, resultando  evidente que no fue estimada como pertinente para acreditar el hecho  de quiénes eran las personas que intervenían en las  comunicaciones telefónicas, pues de los mismos diálogos,  aunado a las diferentes actividades adelantadas por los  investigadores, según se consignó por los falladores,  se desprendió los nombres de los procesados como las personas  que participaban de ellos.  

Aunado a lo  anterior, como se puso de presente por el ad  quem,  con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el cotejo de voces no es un  medio de convicción impuesto por la ley, pues impera en todo  caso la libertad probatoria para determinar la identidad de los  interlocutores que intervienen en las conversaciones telefónicas,  no quedando duda a los falladores sobre tal aspecto.  

En ese contexto,  como para identificar a las personas que intervienen en una  comunicación telefónica, la ley no exige una prueba en  particular sino que impone la obligación al funcionario de  disponer la práctica de las necesarias a ese fin, resultaría  intrascendente el reparo del recurrente, máxime cuando como  incluso ya se manifestara, se allegaron a la actuación otros  medios de prueba que permitieron establecer quienes eran los que  intervenían en las conversaciones telefónicas  debidamente interceptadas.  

De otra parte,  como se consignó en el fallo confutado y lo alegaron los no  recurrentes, correspondía a la defensa cuestionar  oportunamente y en el campo probatorio la autenticidad de las  conversaciones incorporadas por la fiscalía, ejercicio que no  llevó a cabo, máxime cuando, se  reitera, no fueron solamente los dichos de los analistas los que  llevaron a concluir que ciertamente el procesado era quien aparecía  dialogando en las conversaciones que desde hacía tres años  estaba monitoreando la policía judicial, aspecto sobre el cual  nada dijo el impugnante.  

En efecto, los  abonados telefónicos fijo No. 2124705 y celular 3105390441 y  que estaban legalmente interceptados, por expreso reconocimiento de  OLIMPO NIETO BUITRAGO, se encuentran establecidos procesalmente como  de su titularidad y uso individual, y acorde a  la labor de vigilancia electrónica realizada a tales abonados  telefónicos se acreditó su utilización por parte  de tal para su interlocución con los restantes miembros de la  agrupación criminal, para los efectos delictivos que la  motivaban, es más permitieron incluso su final aprehensión  por razón de los presente hechos.  

Además,  sobre dicho asunto debe acotarse que, conforme lo refieren los  testimonios de  los investigadores Erick Richard Cardona, José Miller Loaiza y  Alfonso Ramírez Pinzón,  las labores de los efectivos de policía judicial no se  circunscribió únicamente a la actividad de escucha de  los diálogos telefónicos pues, esta incluyó  actividades de verificación, tal el caso de comprobación  de la identidad del aquí procesado el 8 de septiembre de 2010,  cuando éste fue objeto de un atentado en la ciudad de Cartago.  

En consecuencia,  mal puede afirmarse que la conclusión de responsabilidad que  se le atribuye, tanto por sus propias acciones como por las que  determinó respecto de tal, fueron el producto de una  pretendida aplicación, a título de elemento  demostrativo, de lo que simplemente constituye el parecer o querer  del fallador, por el contrario, lo que se concluye de la intelección  del caudal probatorio, es la articulación de los diversos  elementos demostrativos aportados al juicio, principalmente el  contenido de los diálogos telefónicos, las cuales  contaron con la debida refrendación, mediante su  acompañamiento con particulares labores de verificación  y análisis.  

Es así que  la conclusión frente a la identidad de OLIMPO NIETO BUITRAGO,  contrario a lo señalado por el recurrente, no se observa  ocasionada de una ausencia de prueba que fuera suplida mediante la  interpretación contraria a derecho de esta, sino que es el  producto de la lógica y racional valoración de los  medios demostrativos debidamente incorporados al juicio.  

Bajo esta  perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple  oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio,  desdeñando que la Corte, se reitera, tiene establecido que el  desacuerdo con las pautas de valoración empleadas por los  juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la  legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las  técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos con incidencia en el sentido de la decisión,  motivos  por los que este cargo tampoco prosperará.  

7.  En ese orden, como la  demanda dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del  mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad, como  lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría,  por los cargos formulados no se casará la sentencia de segunda  instancia que decidió condenar a OLIMPO  NIETO BUITRAGO,  pues los errores probatorios denunciados no se configuraron en el  caso.  

8.  De la doble conformidad  

Sería del  caso tramitar  la «doble  conformidad» frente  a la primera condena emitida por el Tribunal contra NIETO  BUITRAGO  por el delito de tentativa  de homicidio agravado,  sino fuera porque la Sala Mayoritaria30  ha establecido que «se  trata derecho  subjetivo, que corresponde a una facultad31,  es decir, el sancionado dentro de su autonomía podrá  decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un  imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez  ejercitado, siempre que no haya sido resuelto32.».  

En el presente  caso, como quedara consignado en los antecedentes procesales, emitido  el fallo de segunda instancia el procesado manifestó al  momento de notificarse «apelar» la decisión,  motivo por el que por auto del 30 de mayo de 2019, se dispuso por el  Tribunal  correr de manera paralela los términos para sustentar el  recurso extraordinario de casación, junto con el de la  impugnación especial frente a la revocatoria de la absolución  emitida a favor del acusado por el delito de tentativa de homicidio  agravado33.  

Sin  embargo, mediante escrito del 27 de junio de 2019, la defensa de  OLIMPO  NIETO  manifestó que atendiendo que ya se había interpuesto y  sustentado el recurso extraordinario de casación, no harían  uso del recurso interpuesto por el procesado34;  razón por la que por auto del 28 de junio del mismo año,  el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 179 F de la  Ley 600 de 2000, aceptó el desistimiento de la doble  conformidad, disponiendo seguir únicamente con el trámite  de la casación35.  

En  ese orden, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la  doble conformidad, atendiendo el desistimiento debidamente aceptado  de dicha facultad.  

9.  Casación oficiosa  

A  OLIMPO NIETO BUITRAGO  se le juzga, además, por el delito de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego,  delito cuya acción penal se encuentra prescrita, en  consecuencia, para  restablecer las garantías fundamentales del acusado, la  Sala procederá a declarar la cesación de procedimiento  por dicha conducta punible, así como redosificara la pena en  virtud de tal decisión.  

Según  lo dispuesto en el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es  privativa de la libertad (previa consideración de las causales  sustanciales que modifican los extremos punitivos), pero por regla  general ese lapso no puede ser inferior a 5 años, ni exceder  de 20, con algunas salvedades legales y precisiones  jurisprudenciales.  

En consonancia con  lo anterior, el artículo 86 ídem, modificado en su  inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004,  prevé que el cómputo del plazo para la prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho  lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.  

Por otra parte, el  artículo 189 ibídem prevé que una vez «proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años».  

En este asunto,  OLIMPO  NIETO BUITRAGO  además de haber sido acusado por los delitos de concierto para  delinquir agravado, homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo36;  tentativa de homicidio agravado37;  tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo38,  lo fue igualmente por la conducta punible prevista en el artículo  365 del Código Penal, modificada por artículo 19 de la  Ley 1453 de 2011, esto es, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  en  concurso homogéneo y sucesivo,  puesto que no solamente se le sorprendió con un arma de fuego  tipo pistola al interior de la residencia donde fue capturado el 10  de diciembre de 2011, sino que adicionalmente el  13 de mayo de 2010se  dio muerte con arma de fuego a Darwin  Hernando Silva  y se puso en peligro la vida de Karol  Nidia Rueda.  

En  primera instancia, el procesado fue condenado a 480 meses de prisión,  al hallarlo responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  homicidio  agravado  del que fuera víctima Darwin  Hernando Silva  y el porte  ilegal de armas en concurso homogeneo.  

Concretamente  el  juez de primera instancia, eligió el homicidio  agravado  como delito de mayor entidad. Es así que, establecidos los  límites mínimos y máximos, y determinar el marco  de movilidad y cuartos de punibilidad, individualizó  la sanción en 406 meses de prisión; luego, atendiendo  el concurso de delitos aumentó dicho guarismo en 48  meses por el porte ilegal de armas, y  en 26 meses más por el concierto para delinquir, para un total  de 480 meses.  

Por  su parte, el Tribunal al resolver los recursos de apelación  interpuestos contra el fallo de instancia, revocó  parcialmente la absolución, para en su lugar, condenar a  OLIMPO  NIETO BUITRAGO  adicionalmente por el delito de tentativa  de homicidio agravado  del que fuera víctima Karol  Nidia Rueda Romero.  

De otra parte,  decretó la prescripción  de la acción penal en lo que tiene que ver con uno de los  delitos de porte  ilegal de armas,  esto es, el relacionado  con los hechos en los que se dio muerte a Darwin  Hernando Silva Galvis  y se puso en peligro la vida de Karol  Nidia Rueda  el 13 de mayo de 2010.  En lo demás la sentencia fue confirmada.  

Como consecuencia  de lo anterior, procedió a redosidicar la sanción  impuesta. Es así que a los 480  meses (40 años) de prisión impuestos por el A quo, le  aumento 115.625 meses (9 años, 7 meses y18 días) por el  homicidio agravado tentado por el que igualmente resultó  condenado NIETO  BUITRAGO,  para un total de 49 años, 7 meses y 18 días.  

No  obstante, atendiendo la declaratoria de prescripción de uno de  los dos delitos de porte ilegal de armas, redujo dicho guarismo en 2  años, para imponer finalmente 47 años, 7 meses y 18  días.  

Concretamente  frente a la reducción de la pena por la declaratoria de  prescripción del delito de porte ilegal de armas precisó  el Ad  quem:  

En  el fallo opugnado el procesado fue condenado por dos delitos de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyas penas al  aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, en lo que  tenía que ver con el incremento de hasta otro tanto, fueron  tasadas en 48 meses.  

Luego,  como consecuencia que la acción penal de uno de esos delitos  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encontraba  prescrita al momento de proferir la sentencia, ello implica, al  aplicar los principios de proporcionalidad y de racionabilidad, que  dicha pena de 48 meses deba ser reducida en un 50%, lo que implica  que la pena a imponer al procesado por el delito restante  correspondería a 24 meses de prisión.  

Ahora bien, la  conducta punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego  por la que fue finalmente condenado NIETO  BUITRAGO  –  incautación de arma de fuego tipo pistola al interior de la  residencia donde fue capturado el 10 de diciembre de 2011-, presenta  entonces en este caso una pena máxima de prisión de  doce (12) años39.  

El término  de prescripción, por lo tanto, no se agotó para la  fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de imputación,  esto es, para el 11 de diciembre de 2011; sin embargo, lo anterior  implicaba que a partir de dicha fecha tal término se  interrumpía y volvía a correr de nuevo por un tiempo  equivalente a la mitad, esto es, por seis (6) años.  

No obstante, el  fallo de segunda instancia (que en virtud del artículo 189 del  Código de Procedimiento Penal hubiera suspendido tal término)  fue proferido el 5 de abril de 2019, es decir, transcurridos  dieciséis (16) meses después de los mencionados 6  años40.  Por lo tanto, la acción penal por la conducta punible de  fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas, en  la actualidad se encuentra prescrita.  

En  consecuencia, se casará de manera parcial y de oficio la  sentencia impugnada, para en su lugar, declarar prescrita la acción  penal correspondiente al mencionado delito y se cesará todo  procedimiento que por el mismo se adelantó en contra de OLIMPO  NIETO BUITRAGO.  

El reconocimiento  del fenómeno de la prescripción de la acción  penal obliga a la Sala, a reajustarle la condena, en tanto queda solo  como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir  agravado.  

Como el incremento  en razón del concurso por el delito de porte  ilegal de armas  finalmente correspondió a veinticuatro (24) meses de prisión,  dicha cifra será disminuida de los 47 años, 7 meses y  18 días que se le impuso como sanción principal a NIETO  BUITRAGO.  

En ese contexto,  realizadas las correspondientes operaciones aritméticas,  OLIMPO  NIETO BUITRAGO  será condenado a 45 años, 7 meses y 18 días,  como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.  

10. En  conclusión, como los errores de estimación probatoria  denunciados por el demandante, resultaron infundados y, por el  contrario, la Corte encuentra que la estimación de los  elementos de persuasión por parte fallador de segundo grado  fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de la  sana crítica, razones por la que, se reitera, no casará  el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume con  todas las consecuencias señaladas en la respectiva  determinación de segunda instancia, salvo lo correspondiente  al delito de fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Casar  parcialmente  de oficio  la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, en lo que respecta a la condena  impuesta a OLIMPO  NIETO BUITRAGO  por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.  En lo demás el fallo se confirmará.  

Segundo.  Declarar  prescrita  la acción penal originada con la comisión del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  en consecuencia, cesar  el procedimiento adelantado contra OLIMPO  NIETO BUITRAGO  por  el  referido ilícito.  

Tercero.  Condenar  en consecuencia a OLIMPO  NIETO BUITRAGO  a la  pena de 45 años, 7 meses y 18 días de prisión  como coautor de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  homicidio  agravado  y tentativa  de homicidio agravado.  

Cuarto.  NO  casar  la sentencia impugnada por la defensa de OLIMPO  NIETO BUITRAGO,  por los  cargos formulados en la demanda, conforme  las razones expuestas.  

Quinto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

ACLARO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

1          la cual se materializó el 10 de diciembre de 2011.  

2          «Cuando          el concierto sea para cometer delitos de … homicidio…          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,          drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…»          .  

3          La pena          privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes …dirijan,          encabecen, …          el concierto para delinquir…».  

4          Víctimas          Darwin Hernando Silva y César Augusto Castilla Fajardo.  

5          Víctima          Karol Nidia Rueda Fajardo.  

6          Incautaciones          de marihuana realizadas el 12 de septiembre de 2010 (1.039 Kg); 23          de agosto de 2010 (500 kg) y 9 de mayo de 2010 (12 Kg).  

7          «Cuando la          cantidad incautada sea superior a mil          (1.000) kilos si se trata de marihuana…».  

8          En          relación con los hechos en los que se dio muerte a Darwin          Hernando Silva Galvis y se puso en peligro la vida de Karol Nidia          Rueda el 13 de mayo de 2010, así como haber sido sorprendido          con un arma de fuego tipo pistola al interior de la residencia donde          fue capturado el 10 de diciembre de 2011.  

9          C.1. fs. 54-55.  

10          Ídem, fs. 59-60.  

11          Ídem, fs. 132-146.  

12          Ídem, fs. 155-182.  

13          Ídem, fl. 227.  

14          Ídem, fs. 237-238; 244-251; 259-261; 263-266; 271-279 y          285-286, respectivamente.  

16          C.2., fs. 18-19.  

17          Ídem, Fs. 145-146.  

18          C.          3., fs. 1-47.  

19          A          los 480 meses (40 años) de prisión impuestos por el A          quo, le aumento 115.625 meses (9 años, 7 meses y18 días)          por el homicidio agravado tentado por el que igualmente resultó          condenado NIETO BUITRAGO, para un total de 49 años, 7 meses y          18 días, guarismo que redujo en 2 años, ante la          declaratoria de uno de los dos delitos de porte ilegal de armas que          fue declarado prescrito, imponiéndole finalmente 47 años,          7 meses y 18 días.  

20          C.3. fs. 129-160.  

21          Ídem, fs. 254-255.  

22          Ídem, fs. 292.  

23          «Por          medio del cual se          implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio          y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso          extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906          de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en          asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de          aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno          nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el          territorio nacional por causa del COVID-19.».  

24          «[…]          dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos          procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común          de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y          refutación, respectivamente, por escrito. La Secretaría          deberá comunicar lo decidido al correo electrónico          registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día          siguiente de dicha comunicación, notificará el auto          por estado, publicándolo en la página web de la Corte          y dejando constancia del día a partir del cual comienza a          correr el término de traslado común, así como          de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para          allegar los alegatos respectivos iniciará el día          siguiente al de fijación del estado…».  

25          Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007,          Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente.  

26          Artículo          372 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

27          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de          2008, Rad. 23290.  

28          Artículo          380 Id.  

29          Artículo          404 Id.  

30          CSJ AP1685-2020, 29 Jul. 2020, Rad. 56957.  

31          Cfr. CC C-792/14.  

32          Cfr. Artículo 179F del Código de Procedimiento Penal.  

33          Ídem, fs. 254-255.  

34          Ídem, fl. 290.  

35          Ídem, fs. 292.  

36          Víctimas          Darwin Hernando Silva y César Augusto Castilla Fajardo.  

37          Víctima          Karol Nidia Rueda Fajardo.  

38          Incautaciones          de marihuana realizadas el 12 de septiembre de 2010 (1.039 Kg); 23          de agosto de 2010 (500 kg) y 9 de mayo de 2010 (12 Kg).  

39          ARTÍCULO 365.          FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE          FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Modificado          por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso          de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,          almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un          lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,          accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión          de nueve (9) a doce          (12) años.  

40          Los          6 años contados a partir de la fecha en que se formuló          imputación, 11 de diciembre d 2011, vencían el 11 de          diciembre de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *