Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1102-2021
Radicación N° 53942
Acta 70
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de homicidio agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
En la madrugada del 9 de agosto de 2009, César Augusto González Isaza departía con otras personas en la tienda «El buen vecino» ubicada en el barrio Techo de Bogotá, cuando repentinamente fue agredido -con puños y patadas- por Eddie Nelson Gómez Reyes -«El abuelo»-, quien momentos antes descendió de un vehículo Mazda color blanco de placas BUI 452 y, una vez cometió la agresión, emprendió nuevamente la marcha.
De inmediato, César Augusto González Isaza salió tras el automotor, el cual se detuvo una cuadra y media más adelante, vía pública de la carrera 78 # 0-60, bajándose Eddie Nelson Gómez Reyes en compañía de Miguel Ángel Londoño -«El fulano»- y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ -«El gomelo»-, quienes hirieron a su perseguidor en repetidas ocasiones con armas cortopunzantes que, horas después, le causaron la muerte.
El 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ y Miguel Ángel Londoño como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 C.P.).
El 14 de octubre siguiente se realizó igual diligencia -por el mismo delito- con respecto a Eddie Nelson Gómez Reyes, en el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó a los procesados en los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 15 de noviembre de 2011 y el juicio oral en varias sesiones entre el 19 de junio de 2012 y el 21 de abril de 2017.
En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 17 de agosto de 2017 profirió la sentencia por el delito de homicidio agravado así:
(i) Declaró autor responsable a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ y, en tal condición, le impuso pena de prisión por 410 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
(ii) Declaró responsables como cómplices a Miguel Ángel Londoño y Eddie Nelson Gómez Reyes imponiéndoles las mismas sanciones antes descritas por un término de 210 meses.
En sentencia aprobada el 24 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias, al resolver la apelación promovida por los defensores.
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Con el propósito de que prevalezca el derecho material y el respeto por las garantías del acusado, propone un cargo por violación legal indirecta, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 29, 103 y 104 del C.P. y 381, 437 y 438 del C.P.P., así como a la exclusión del 7 ibidem.
Las entrevistas de «Mario Bravo» y «Sebastián Esquivel» fueron incorporadas como pruebas de referencia sin que se cumpliera el debido proceso para el efecto porque la Fiscalía: (i) no las anunció en esa condición en la audiencia preparatoria; (ii) no incluyó los datos de ubicación de los testigos en el escrito de acusación, siendo esta la razón por la que no pudieron ser citados; y, (iii) omitió las gestiones consistente en solicitar la conducción de los declarantes, emplear los mecanismos institucionales de protección para testigos y acudir a algún sistema de audio video u otros sistema de reproducción a distancia.
Además, la credibilidad de las entrevistas es cuestionable porque «Mario Ricardo Bravo» estaba ingiriendo licor a las 3:10 a.m.; por lo que, «no se encontraba en sus plenos cabales» para precisar la descripción de uno de los agresores. En igual sentido, parece cuestionar la eficacia de la versión previa suministrada por «Sebastián Esquivel Barón».
De esa manera, la sentencia omitió la «valoración probatoria y el contenido de la entrevista especialmente la demostración de la existencia y contenido de la declaración rendida por fuera de la actuación …»; tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Luis Alberto Torres Trespalacios que contradice las pruebas de referencia, pues declaró que la víctima fue a comprar un cigarrillo, mientras que «Mario Bravo» y «Sebastián Esquivel» afirmaron que salió en persecución del vehículo, diferencia narrativa esta que genera dudas.
De otra parte, desde la acusación se advierten dudas sobre «el grado de participación de los victimarios, no se tiene con certeza quien fue quien lo hirió y con qué clase de arma …»; tampoco los juzgadores establecieron cuál de aquéllos tuvo el dominio del hecho. Así, se atribuyó la calidad de autor a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ por la sola circunstancia de estar cerca del lugar de los hechos.
Al final, solicita la casación de la sentencia impugnada con el objeto de que sea sustituida.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio agravado.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación son similares a los que propuso la defensa técnica en la apelación de la decisión condenatoria.
4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.
La causal de casación invocada es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).
La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia.
4.5 La demanda examinada formula un cargo por falso juicio de existencia con los siguientes argumentos de sustentación: (i) que las entrevistas de «Mario Bravo» y «Sebastián Esquivel» fueron incorporadas como pruebas de referencia con violación del debido proceso, (ii) que la credibilidad de estas declaraciones es cuestionable, y (iii) que la acusación y la sentencia dejan dudas sobre la específica participación de cada procesado, en especial de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ que solamente estuvo cerca del lugar de los hechos.
De entrada, se observa que ninguno de los supuestos denunciados consiste en que el juzgador haya omitido una prueba del proceso o, por el contrario, haya supuesto una que jamás fue incorporada; por lo que, la denuncia de un falso juicio de existencia es completamente infundada.
Ahora bien, la violación de los requisitos legales para la aducción de una prueba puede configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, siendo esta, entonces, la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por la que debió optar el recurrente si pretendía cuestionar la validez de los testimonios de referencia. Pero, aun cuando se superara el defecto en la formulación de cargo, de igual manera es inadmisible porque ninguno de los reparos enseña la ilegalidad de la prueba de referencia.
En efecto, la demanda no identifica la norma jurídica que contemple como oportunidad exclusiva y excluyente para solicitar una prueba de referencia la audiencia preparatoria; tampoco la que condicionaría la validez de este medio cognoscitivo a la publicación de la dirección de los testigos en el acto de acusación o al agotamiento respecto de estos del procedimiento de conducción forzada, de los mecanismos institucionales de protección o de un sistema de comunicación remota.
Ninguno de esos argumentos, además, controvierte la razón de admisibilidad de las entrevistas de Mario Bravo y Sebastián Esquivel: que las amenazas contra sus vidas los determinó a ocultarse y, por ende, se configuró un «evento similar» al secuestro o a la desaparición forzada, que es una de las circunstancias de procedencia excepcional de la prueba de referencia (art. 438.b). Por si fuera poco, los reproches que formula el demandante se cimentan sobre premisas jurídicas mutiladas o impertinentes. Véase:
– Si bien la audiencia preparatoria es el escenario principal para solicitudes probatorias (art. 357), estas también pueden formularse en el juicio oral cuando la causa de la admisibilidad excepcional de la prueba es sobreviniente (art. 344, inc. final). En distintas ocasiones, la Sala de Casación Penal ha predicado esa posibilidad, especialmente, frente a la prueba de referencia (SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras).
– Un dato que debe incorporar el descubrimiento probatorio del escrito de acusación, ciertamente, es la dirección de los testigos (art. 337.5.c); sin embargo, su omisión no es prevista por la ley como un supuesto de ilegalidad de la prueba testimonial. Recuérdese que, inclusive, si existe riesgo para la vida e integridad de los declarantes, como ocurrió en el caso examinado, el Juez puede fijar la sede de la Fiscalía como domicilio para citaciones (art. 342.1).
– El Juez puede ordenar la conducción policiva del testigo renuente a la sede de la audiencia (art. 384 C.P.P.); sin embargo, el ejercicio de esta facultad no es presupuesto de legalidad de la prueba de referencia y, en todo caso, olvida que la hipótesis del caso no era la de testigos que se resistían a declarar por voluntad propia sino porque eran víctimas de amenazas contra sus vidas.
– La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional (art. 250.7) y legal (art. 114.6) de «velar por la protección de … testigos»; pero el cumplimiento de este mandato, a más de que no fue cuestionado en la demanda, no se erige en condición de admisibilidad de la declaración de referencia de uno de aquéllos.
– Y, la utilización de «sistema de audio video u otro sistema de reproducción a distancia» para recibir una declaración, está prevista para el testigo que «estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública» (art. 386 C.P.P.), no para el que ha desaparecido por salvaguardar su vida amenazada. En todo caso, la efectiva utilización de esos medios tecnológicos tampoco constituye presupuesto de la aceptación del testimonio de referencia.
Por si fuera poco, la propia demanda reconoce que la incorporación de las entrevistas de Sebastián Esquivel y Mario Bravo fue decretada por el Juez de Conocimiento (sesión de juicio oral del 23 de octubre de 2013) y confirmada por el Tribunal Superior al resolver la apelación que promovieron los defensores (auto del 27 de junio de 2014). Siendo así, el criterio conforme de los jueces en dos instancias sobre la validez de las pruebas de referencia, a más de que está plasmado en una decisión ejecutoriada, como mínimo descarta que el vicio probatorio denunciado tenga la característica de protuberante o manifiesto.
Y, adicionalmente, el recurrente tampoco justifica la trascendencia del error probatorio, a pesar de que la sentencia de segunda instancia (pág. 12) declaró que, junto a los testimonios de referencia, obraban otras pruebas que fundan la decisión condenatoria, las que no fueron objeto de cuestionamientos por el recurso extraordinario:
El compromiso penal de los tres procesados no se demostró únicamente con las elocuentes entrevistas de los testigos presenciales de los hechos -que fueron introducidas válidamente como pruebas de referencia, según se decantó suficientemente por las instancias judiciales con antelación-, sino también con pruebas directas, eficaces e idóneas como la declaración del testigo presencial Torres Trespalacios e inclusive declarantes de descargo, quienes refirieron la interacción de César Augusto González Isaza y los acusados en una disputa violenta ese amanecer del 9 de agosto de 2009, en el barrio Techo, de la cual devino el deceso de aquél.
En igual sentido, más adelante enfatizó la providencia impugnada (pág. 19): «… ni por asomo puede argüirse que la sentencia se fundó únicamente en prueba de referencia, en la medida que concurrió al juicio otro testigo presencial de cargo, y los de descargo también ubican a los protagonistas del luctuoso acontecimiento (sujetos activos y pasivo) interactuando violentamente aquella madrugada».
Ahora bien, las críticas que formula el recurrente a la eficacia de las citadas entrevistas y los fragmentos de la sentencia que se acaban de citar excluyen la única alegación, inmotivada por demás, que se aproximaría a la senda del falso juicio de existencia -formalmente- denunciado: que la decisión judicial omitió apreciar esas declaraciones previas y el testimonio de Luis Alberto Torres Trespalacios.
De otra parte, la mera opinión del defensor sobre el estado de consciencia de Mario Bravo y Sebastián Esquivel por estar ingiriendo licor después de las 3 a.m. y sobre la supuesta contradicción entre aquéllos y Luis Alberto Torres Trespalacios respecto de si la víctima salió o no a perseguir el vehículo de sus homicidas; no configuran una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial pues ni siquiera identificó una regla de la sana crítica -máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley científica- que haya resultado infringida, como para pensar en la hipótesis de un falso raciocinio.
Por último, sin coherencia alguna con el cargo formulado y con el desarrollo de la sustentación, en algún momento asegura el recurrente que la acusación ni la sentencia precisaron el aporte de los acusados en la ejecución de la conducta punible ni la importancia del atribuido a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ. Ese argumento insular falta al principio de corrección material, como lo demuestran las siguientes citas:
… ese día [9 de agosto de 2009] el obitado César Augusto González se encontraba cerca del lugar de su muerte en una tienda del sector departiendo tranquilamente con sus amigos Mario Ricardo Bravo Díaz, Sebastián Esquivel Barón y Luis Alberto Torres Trespalacios, entre otros; cuando hace arribo un vehículo Mazda cupé de color blanco del cual desciende un joven por ellos conocidos como EL ABUELO, y sin mediar palabra, agrede a puños y patadas a Cesar Augusto, procediendo de inmediato EL ABUELO a subir nuevamente al rodante blanco y alejarse del lugar. Por este motivo el ofendido Cesar Augusto González Isaza, decide seguir el automotor el cual detiene su marcha cuadra y media más adelante, allí el agresor se encontraba ya con dos jóvenes más conocidos como EL FULANO y EL GOMELO, procediendo entre los tres a agredirlo, dos con armas cortopunzante y otro una correa, huyendo al hacer presencia los amigos del occiso, en el mismo vehículo Mazda color blanco.
… EL ABUELO fue identificado como EDDIE NELSON GÓMEZ REYES, EL GOMELO como JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ, …; el tercero, es decir, EL FULANO, identificado como MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO.
– Y la sentencia de segunda instancia (pág. 21), luego de advertir la equivocación del Juez de Conocimiento al degradar la responsabilidad de Eddie Nelson Gómez Reyes y Miguel Ángel Londoño de coautores a cómplices, sobre el aporte criminal de estos y de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ concluyó:
(…). Obsérvese la actitud de los tres intervinientes, movilizándose juntos en el carro, antes y después del hecho. Golpearon a su víctima, se retiraron, luego detuvieron la marcha cuando fue tras ellos, se bajaron y le asestaron múltiples puñaladas desde diversos costados y en diferentes ángulos, lo cual corrobora lo dicho por los testigos en el sentido que se trató de un número plural de atacantes.
En ese orden, la afirmación según la cual DÍAZ GONZÁLEZ fue condenado, simplemente, por encontrarse en el lugar de los hechos es absolutamente ajena a la realidad procesal.
4.6 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria