AP1102-2021(53942)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1102-2021  

Radicación  N° 53942  

Acta 70  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de  2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  homicidio  agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

En  la madrugada del 9 de agosto de 2009, César Augusto González  Isaza departía con otras personas en la tienda «El  buen vecino»  ubicada  en el barrio Techo de Bogotá, cuando repentinamente fue  agredido -con puños y patadas- por Eddie  Nelson Gómez Reyes -«El  abuelo»-,  quien momentos antes descendió de un vehículo Mazda  color blanco de placas BUI 452 y, una vez cometió la agresión,  emprendió nuevamente la marcha.  

De  inmediato, César Augusto González                            Isaza salió tras el automotor, el cual se detuvo una  cuadra y media más adelante, vía pública de la  carrera 78 # 0-60, bajándose Eddie Nelson Gómez Reyes  en compañía de Miguel Ángel Londoño -«El  fulano»-  y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ -«El  gomelo»-,  quienes hirieron a su perseguidor en repetidas ocasiones con armas  cortopunzantes que, horas después, le causaron la muerte.  

                              

El 22 de  septiembre de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a JUAN  SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ y Miguel Ángel  Londoño como  coautores de  homicidio  agravado (arts.  103 y 104.7 C.P.).  

El 14 de octubre  siguiente se realizó igual diligencia -por el mismo delito-  con respecto a Eddie  Nelson Gómez Reyes,  en el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2011  por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, con función  de conocimiento, se acusó a los procesados en los mismos  términos de la imputación.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 15 de noviembre de 2011 y el juicio  oral en varias sesiones entre el 19 de junio de 2012 y el 21 de abril  de 2017.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria y el 17 de agosto de 2017 profirió la sentencia  por el delito de homicidio  agravado  así:  

(i) Declaró  autor responsable a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ  y, en tal condición, le impuso pena de prisión por 410  meses –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  

(ii) Declaró  responsables como cómplices a Miguel  Ángel Londoño y Eddie Nelson Gómez Reyes  imponiéndoles las mismas sanciones antes descritas por un  término de 210 meses.  

En sentencia  aprobada el 24 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y  sus consecuencias, al resolver la apelación promovida por los  defensores.  

Contra el fallo  de segunda instancia, el defensor de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ  GONZÁLEZ interpuso y, luego, sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con el propósito  de que prevalezca el derecho material y el respeto por las garantías  del acusado, propone un cargo por violación legal indirecta,  en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que  condujo a la indebida aplicación de los artículos 29,  103 y 104 del C.P. y 381, 437 y 438 del C.P.P., así como a la  exclusión del 7 ibidem.  

Las entrevistas de  «Mario  Bravo»  y «Sebastián  Esquivel»  fueron incorporadas como pruebas de referencia sin que se cumpliera  el debido proceso para el efecto porque la Fiscalía: (i) no  las anunció en esa condición en la audiencia  preparatoria; (ii) no incluyó los datos de ubicación de  los testigos en  el escrito de acusación, siendo esta la razón por la  que no pudieron ser citados; y, (iii) omitió las gestiones  consistente en solicitar la conducción de los declarantes,  emplear los mecanismos institucionales de protección para  testigos y acudir a algún sistema de audio video u otros  sistema de reproducción a distancia.  

Además, la  credibilidad de las entrevistas es cuestionable porque «Mario  Ricardo Bravo»  estaba ingiriendo licor a las 3:10 a.m.; por lo que, «no  se encontraba en sus plenos cabales»  para  precisar la descripción de uno de los agresores. En igual  sentido, parece cuestionar la eficacia de la versión previa  suministrada por «Sebastián  Esquivel Barón».  

De esa manera, la  sentencia omitió la «valoración  probatoria y el contenido de la entrevista especialmente la  demostración de la existencia y contenido de la declaración  rendida por fuera de la actuación …»;  tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Luis Alberto Torres  Trespalacios que contradice las pruebas de referencia, pues declaró  que la víctima fue a comprar un cigarrillo, mientras que  «Mario  Bravo»  y «Sebastián  Esquivel»  afirmaron  que salió en persecución del vehículo,  diferencia narrativa esta que genera dudas.  

De otra parte,  desde la acusación se advierten dudas sobre «el  grado de participación de los victimarios, no se tiene con  certeza quien fue quien lo hirió y con qué clase de  arma …»;  tampoco los juzgadores establecieron cuál de aquéllos  tuvo el dominio del hecho. Así, se atribuyó la calidad  de autor a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ por la  sola circunstancia de estar cerca del lugar de los hechos.  

Al final, solicita  la casación de la sentencia impugnada con el objeto de que sea  sustituida.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la decisión de condenar a JUAN SEBASTIÁN  DÍAZ GONZÁLEZ  como  autor del delito de homicidio  agravado.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación son  similares a los que propuso la defensa técnica en la apelación  de la decisión condenatoria.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

La causal de  casación invocada es la violación indirecta de la ley  sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

4.5 La demanda  examinada formula un cargo por falso juicio de existencia con los  siguientes argumentos de sustentación: (i) que las entrevistas  de «Mario  Bravo»  y «Sebastián  Esquivel»  fueron  incorporadas como pruebas de referencia con violación del  debido proceso, (ii) que la credibilidad de estas declaraciones es  cuestionable, y (iii) que la acusación y la sentencia dejan  dudas sobre la específica participación de cada  procesado, en especial de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ  que solamente estuvo cerca del lugar de los hechos.  

De entrada, se  observa que ninguno de los supuestos denunciados consiste en que el  juzgador haya omitido una prueba del proceso o, por el contrario,  haya supuesto una que jamás fue incorporada; por lo que, la  denuncia de un falso juicio de existencia es completamente infundada.  

Ahora bien, la  violación de los requisitos legales para la aducción de  una prueba puede configurar un error de derecho por falso juicio de  legalidad, siendo esta, entonces, la modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial por la que debió optar el  recurrente si pretendía cuestionar la validez de los  testimonios de referencia. Pero, aun cuando se superara el defecto en  la formulación de cargo, de igual manera es inadmisible porque  ninguno de los reparos enseña la ilegalidad de la prueba de  referencia.  

En efecto, la  demanda no identifica la norma jurídica que contemple como  oportunidad exclusiva y excluyente para solicitar una prueba de  referencia la audiencia preparatoria; tampoco la que condicionaría  la validez de este medio cognoscitivo a la publicación de la  dirección de los testigos en el acto de acusación o al  agotamiento respecto de estos del procedimiento de conducción  forzada, de los mecanismos institucionales de protección o de  un sistema de comunicación remota.  

Ninguno de esos  argumentos, además, controvierte la razón de  admisibilidad de las entrevistas de Mario Bravo y Sebastián  Esquivel: que las amenazas contra sus vidas los determinó a  ocultarse y, por ende, se configuró un «evento  similar» al  secuestro o a la desaparición forzada, que es una de las  circunstancias de procedencia excepcional de la prueba de referencia  (art. 438.b). Por si fuera poco, los reproches que formula el  demandante se cimentan sobre premisas jurídicas mutiladas o  impertinentes. Véase:  

– Si bien la  audiencia preparatoria es el escenario principal para solicitudes  probatorias (art. 357), estas también pueden formularse en el  juicio oral cuando la causa de la admisibilidad excepcional de la  prueba es sobreviniente (art. 344, inc. final). En distintas  ocasiones, la Sala de Casación Penal ha predicado esa  posibilidad, especialmente, frente a la prueba de referencia  (SP14844-2015,  oct. 28, rad. 44056; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras).  

– Un dato que debe  incorporar el descubrimiento probatorio del escrito de acusación,  ciertamente, es la dirección de los testigos (art. 337.5.c);  sin embargo, su omisión no es prevista por la ley como un  supuesto de ilegalidad de la prueba testimonial. Recuérdese  que, inclusive, si existe riesgo para la vida e integridad de los  declarantes, como ocurrió en el caso examinado, el Juez puede  fijar la sede de la Fiscalía como domicilio para citaciones  (art. 342.1).  

– El Juez puede  ordenar la conducción policiva del testigo renuente a la sede  de la audiencia (art. 384 C.P.P.); sin embargo, el ejercicio de esta  facultad no es presupuesto de legalidad de la prueba de referencia y,  en todo caso, olvida que la hipótesis del caso no era la de  testigos que se resistían a declarar por voluntad propia sino  porque eran víctimas de amenazas contra sus vidas.  

– La Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación constitucional  (art. 250.7) y legal (art. 114.6) de «velar  por la protección de … testigos»;  pero el cumplimiento de este mandato, a más de que no fue  cuestionado en la demanda, no se erige en condición de  admisibilidad de la declaración de referencia de uno de  aquéllos.  

– Y, la  utilización de «sistema  de audio video u otro sistema de reproducción a distancia»  para recibir una declaración, está prevista para el  testigo que «estuviere  físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública»  (art.  386 C.P.P.), no para el que ha desaparecido por salvaguardar su vida  amenazada. En todo caso, la efectiva utilización de esos  medios tecnológicos tampoco constituye presupuesto de la  aceptación del testimonio de referencia.  

Por si fuera poco,  la propia demanda reconoce que la incorporación de las  entrevistas de Sebastián Esquivel y Mario Bravo fue decretada  por el Juez de Conocimiento (sesión de juicio oral del 23 de  octubre de 2013) y confirmada por el Tribunal Superior al resolver la  apelación que promovieron los defensores (auto del 27 de junio  de 2014). Siendo así, el criterio conforme de los jueces en  dos instancias sobre la validez de las pruebas de referencia, a más  de que está plasmado en una decisión ejecutoriada, como  mínimo descarta que el vicio probatorio denunciado tenga la  característica de protuberante o manifiesto.  

Y, adicionalmente,  el recurrente tampoco justifica la trascendencia del error  probatorio, a pesar de que la sentencia de segunda instancia (pág.  12) declaró que, junto a los testimonios de referencia,  obraban otras pruebas que fundan la decisión condenatoria, las  que no fueron objeto de cuestionamientos por el recurso  extraordinario:  

El compromiso  penal de los tres procesados no se demostró únicamente  con las elocuentes entrevistas de los testigos presenciales de los  hechos -que fueron introducidas válidamente como pruebas de  referencia, según se decantó suficientemente por las  instancias judiciales con antelación-, sino también con  pruebas directas, eficaces e idóneas como la declaración  del testigo presencial Torres Trespalacios e inclusive declarantes de  descargo, quienes refirieron la interacción de César  Augusto González Isaza y los acusados en una disputa violenta  ese amanecer del 9 de agosto de 2009, en el barrio Techo, de la cual  devino el deceso de aquél.  

En igual sentido,  más adelante enfatizó la providencia impugnada (pág.  19): «…  ni por asomo puede argüirse que la sentencia se fundó  únicamente en prueba de referencia, en la medida que concurrió  al juicio otro testigo presencial de cargo, y los de descargo también  ubican a los protagonistas del luctuoso acontecimiento (sujetos  activos y pasivo) interactuando violentamente aquella madrugada».  

Ahora bien, las  críticas que formula el recurrente a la eficacia de las  citadas entrevistas y los fragmentos de la sentencia que se acaban de  citar excluyen la única alegación, inmotivada por  demás, que se aproximaría a la senda del falso juicio  de existencia -formalmente- denunciado: que la decisión  judicial omitió apreciar esas declaraciones previas y el  testimonio de Luis Alberto Torres Trespalacios.  

De otra parte, la  mera opinión del defensor sobre el estado de consciencia de  Mario Bravo y Sebastián Esquivel por estar ingiriendo licor  después de las 3 a.m. y sobre la supuesta contradicción  entre aquéllos y Luis Alberto Torres Trespalacios respecto de  si la víctima salió o no a perseguir el vehículo  de sus homicidas; no configuran una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial pues ni siquiera identificó una  regla de la sana crítica -máxima de la experiencia,  principio de la lógica o ley científica- que haya  resultado infringida, como para pensar en la hipótesis de un  falso raciocinio.  

Por último,  sin coherencia alguna con el cargo formulado y con el desarrollo de  la sustentación, en algún momento asegura el recurrente  que la acusación ni la sentencia precisaron el aporte de los  acusados en la ejecución de la conducta punible ni la  importancia del atribuido a JUAN SEBASTIÁN DÍAZ  GONZÁLEZ. Ese argumento insular falta al principio de  corrección material, como lo demuestran las siguientes citas:  

… ese día  [9 de agosto de 2009] el obitado César Augusto González  se encontraba cerca del lugar de su muerte en una tienda del sector  departiendo tranquilamente con sus amigos Mario Ricardo Bravo Díaz,  Sebastián Esquivel Barón y Luis Alberto Torres  Trespalacios, entre otros; cuando hace arribo un vehículo  Mazda cupé de color blanco del cual desciende un joven por  ellos conocidos como EL ABUELO, y sin mediar palabra, agrede a puños  y patadas a Cesar Augusto, procediendo de inmediato EL ABUELO a subir  nuevamente al rodante blanco y alejarse del lugar. Por este motivo el  ofendido Cesar Augusto González Isaza, decide seguir el  automotor el cual detiene su marcha cuadra y media más  adelante, allí el agresor se encontraba ya con dos jóvenes  más conocidos como EL FULANO y EL GOMELO, procediendo entre  los tres a agredirlo, dos con armas cortopunzante y otro una correa,  huyendo al hacer presencia los amigos del occiso, en el mismo  vehículo Mazda color blanco.  

… EL ABUELO  fue identificado como EDDIE NELSON GÓMEZ REYES, EL GOMELO como  JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ, …; el  tercero, es decir, EL FULANO, identificado como MIGUEL ÁNGEL  LONDOÑO.  

– Y la sentencia  de segunda instancia (pág. 21), luego de advertir la  equivocación del Juez de Conocimiento al degradar la  responsabilidad de Eddie Nelson Gómez Reyes y Miguel Ángel  Londoño de coautores a cómplices, sobre el aporte  criminal de estos y de JUAN SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ  concluyó:  

(…).  Obsérvese la actitud de los tres intervinientes, movilizándose  juntos en el carro, antes y después del hecho. Golpearon a su  víctima, se retiraron, luego detuvieron la marcha cuando fue  tras ellos, se bajaron y le asestaron múltiples puñaladas  desde diversos costados y en diferentes ángulos, lo cual  corrobora lo dicho por los testigos en el sentido que se trató  de un número plural de atacantes.  

En ese orden, la  afirmación según la cual DÍAZ GONZÁLEZ  fue condenado, simplemente, por encontrarse en el lugar de los hechos  es absolutamente ajena a la realidad procesal.  

4.6 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor, pues este tampoco acreditó la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JUAN  SEBASTIÁN DÍAZ GONZÁLEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *