ATP482-2021_1

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado  114967  

Acta  No.47  

Bogotá, D.  C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el incidente de nulidad propuesto por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  (Antioquia), al interior del trámite de la tutela presentada  por WILSON  ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO en  contra del precitado Juzgado y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín -Bellavista-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, WILSON  ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bellavista, en la ciudad de Medellín,  y, el 29 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le  concediera el beneficio de la libertad  condicional,  por cuanto considera cumplir con los requisitos objetivos y  subjetivos que la Ley establece para la concesión del  precitado beneficio.  

Visto lo anterior,  el 6 de noviembre de 2020, mediante oficio TT242DPM, el Juzgado  ejecutor le solicitó al Establecimiento Penitenciario de  Bellavista que le enviara los documentos pertinentes, con el objeto  de resolver la solicitud preindicada. Sin embargo, el 23 de  noviembre, sin haber recibido los documentos correspondientes, el  Juzgado emitió un auto en el que resolvió denegar  la petición del actor.  

Por lo anterior,  el 27 de noviembre siguiente, WILSON  ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO  envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Medellín un recurso de reposición, y en  subsidio apelación, en contra del auto precitado. Sin embargo,  solo hasta el 19 de diciembre fue que el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionado acusó recibido de  los documentos solicitados el 6 de diciembre, lo que implica que el  auto del 23 de noviembre se emitió sin reparar en el contenido  de dichos documentos.  

Por considerar que  la situación anterior denota una flagrante vulneración  de su derecho fundamental al debido  proceso,  WILSON  ANDRÉS ORTÍZ GIRALDO  solicitó que se declare la nulidad  del auto de 23 de noviembre y, subsidiariamente, en vista de que al  momento de interponer la tutela aún no se habían  resuelto los recursos elevados en contra de la precitada providencia,  demandó que se le ordenara a la precitada autoridad que les  diera el trámite correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y  vinculadas: (i) Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y (ii) el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín  -Bellavista-.  

2.  Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de  defensa y contradicción, incluyendo el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quién no  manifestó conocer el recurso de reposición, y en  subsidio apelación, que es mencionado en el escrito de tutela.  

3.  No obstante lo anterior, vistas las intervenciones, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia de  primera instancia el 28 de enero de 2021, en la que determinó  conceder  el amparo frente al derecho al debido  proceso  del actor y, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que procediera a resolver el recurso de  reposición elevado por el actor y, si fuere el caso, le diera  el trámite correspondiente a la apelación. Ello, por  cuanto encontró que tales recursos no habían sido  tramitados, a pesar de que habían sido oportunamente  presentados por el accionante.  

4.  Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  solicitó que se declare la nulidad  del precitado fallo, por considerar que el mismo se había  emitido sin la vinculación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, que era el responsable de remitir  el escrito contentivo de los recursos a la precitada autoridad  judicial. Igualmente, indicó que no conoció de dicho  documento sino hasta la notificación del presente trámite  constitucional.  

5.  La alzada le fue concedida al Juzgado accionado mediante auto del 1º  de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si está debidamente  integrado el contradictorio en la presente acción  constitucional, toda vez que se alega que el Tribunal de primera  instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con  interés en esta actuación.  

4. Sobre la debida  integración del contradictorio, es menester recordar que esta  Corporación1,  en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que  que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  integración del contradictorio,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

“4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. ‘En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.”2  (negrillas fuera del texto original).  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela3.  

Por las razones  anteriores, se advierte clara la necesidad de vincular al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de la ciudad de Medellín, en tanto en la demanda de  amparo se demostraba que el memorial contentivo del recurso  horizontal y vertical había sido remitido al Centro de  Servicios precitado, pero no que el Juzgado accionado lo conociera.  Esto último fue asumido de manera ligera por el Tribunal a  quo,  quién procedió a emitir una orden que vinculaba al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, sin haber comprobado que fuera esa autoridad la  responsable de vulneración identificada en la sentencia de  primera instancia.  

Con fundamento en  lo anterior, esta Sala declarará la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo del  28 de enero de 2021, con la finalidad de que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín integre  debidamente el contradictorio,  de acuerdo con las consideraciones expresadas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 28 de  enero de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín proceda a integrar el contradictorio en  debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en  esa sede.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. DEVOLVER el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver STP-11066-2020, rad. 113726.  

2          Ver sentencia T-661          de 2014.  

3          Ver auto A-113 de 2012.      

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