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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1506-2021
Radicación # 56309
Acta 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL HENAO PELÁEZ, contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
II. HECHOS:
Entre los meses de febrero y diciembre de 2017, una banda criminal integrada por quince personas, quienes se identificaron como RAÚL HENAO PÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny Eduerdo Pérez Peláez, Carlos Galeano Muñoz, Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo Meriño Santiago, Rudecindo Rodríguez Castillo, Justo Pineda Moreno, Esthid Anderson Calderón Duarte, Ciro Antonio López González y José Alejandro Rodríguez Pulido se dedicó a cometer hurtos en fincas ubicadas en zona rural del municipio de Cundinamarca.
Para lograr su propósito y luego de estudiar previamente a sus posibles víctimas, incursionaban en los inmuebles, intimidaban a sus moradores con armas de fuego y utilizaban la fuerza para someterlos.
Como resultado de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que los reseñados eventos ocurrieron en siete ocasiones, durante el año 2017, así: (i) el 22 de enero en la finca “Pinar del Río” ubicada en el municipio de Guasca (Cundinamarca); (ii) el 28 de marzo en la finca “Los Arcángeles” de la vereda Mariano Ospina del Municipio de Guasca; (iii) el 21 de abril en la finca “Santa Rosa” ubicada en la vereda Coral del municipio de Guatavita; (iv) el 6 de octubre en la finca “El Arco de los Arcángeles”, vereda Comuneros del municipio de Sopó; (v) el 14 de octubre en la vereda Márquez, Bosques de Granada y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera; (vi) el 28 de octubre en la finca “El Cerezo” del municipio de Chocontá; y (vii) el 24 de diciembre en el establecimiento de razón social “Agropecuaria San José” ubicado en la carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinzón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 9, 13 y 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca, la fiscalía le imputó a RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny Eduerdo Pérez Peláez, Carlos Galeano Muñoz, Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo Meriño Santiago, Rudecindo Rodríguez Castillo, Justo Pineda Moreno, Esthid Anderson Calderón Duarte, Ciro Antonio López González y José Alejandro Rodríguez Pulido, la comisión, a título de coautores, de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas descritas y sancionadas en los artículos 340, 239, 240.1.2.3, 241.10 y 365 del Código Penal. Los imputados RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny Eduardo Pérez Peláez, Carlos Galeano Muñoz, Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo Meriño Santiago, Rudecindo Rodríguez Castiblanco, Justo Pineda Moreno y Esthid Anderson Calderón Duarte aceptaron los cargos. Por su parte, Ciro Antonio López González y José Alejandro Rodríguez Pulido optaron por ejercer su derecho a tener un juicio oral, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal. En la misma audiencia se les impuso a todos los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la audiencia de verificación y legalización de allanamiento se realizó el 9 de noviembre de 2018.
3. El 1º de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá dictó sentencia de primera instancia en la que impuso las siguientes condenas:
(i) a RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas y Carlos Galeano Muñoz a la pena principal de 103 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autores del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
(ii) a Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda Moreno, a la pena de 78 meses de prisión como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
(iii) a Orlando Varón Rojas, Esthid Anderson Calderón Duarte y Johnny Eduardo Pérez Peláez, a la pena de 49 meses de prisión como autores de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir.
(iv) a Rudecindo Rodríguez Castiblanco, a la pena de 27.5 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir.
A todos los procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Les negó a RAÚL HENAO PELÁEZ, Héctor Gabriel Rodríguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltrán, Daniel Prieto Vargas, Carlos Galeano Muñoz, Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda Moreno el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mismo que le concedió a Rudecindo Rodríguez Castiblanco. A Johnny Eduardo Pérez Peláez, Orlando Varón Rojas y Esthid Anderson Calderón Duarte les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Los defensores de RAÚL HENAO PELÁEZ, Carlos Galeano Muñoz Orlando Varón Rojas, Humberselao Gil Chaves, Rudecindo Rodríguez Castiblanco y Luis Rosalino Bejarano Beltrán apelaron la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 22 de julio de 2019, la confirmó.
5. El defensor de RAÚL HENAO PELÁEZ presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA:
Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo contra la sentencia. La acusó de «incurrir en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la estructura al debido proceso por afectación a las garantías constitucionales del condenado (…) consecuentemente el principio de legalidad se ve quebrantado por la incongruencia entre el escrito de acusación y la sentencia conforme al artículo 448 del C.P.P. circunstancias que traen anejas la violación de garantías y derechos constitucionales del 457 del C.P.P. y art. 29 Superior todo lo cual constituye el supuesto de hecho para declarar la nulidad del fallo adoptado por el juez de segunda instancia el cual fue confirmatorio del proferido por el a quo y determinó declarar como responsable penalmente al condenado RAÚL HENAO PELÁEZ».
El sustento del cargo consistió en que, según el demandante, ni en las audiencias ni en el escrito de acusación se incluyó una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no es posible establecer «cuál fue la intervención de cada uno de los procesados en los 7 casos de hurto investigados». En otras palabras, nunca se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes.
Afirmó que este yerro trajo como consecuencia: (i) la violación del debido proceso en la medida en que el acusado aceptó la comisión de unos hechos delictivos que no estaban claramente delimitados, como así lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; y (ii) la transgresión del principio de congruencia establecido en el artículo 448 ibídem porque si la imputación fáctica no fue claramente establecida, el juez de primera instancia no estaba facultado para dictar un fallo condenatorio.
Por esas razones, solicitó casar la sentencia de segundo grado y proferir decisión de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL HENAO PELÁEZ de los delitos imputados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que el cargo formulado no es claro ni preciso impidiendo la comprensión del problema jurídico. No contiene, además, una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
3. Si bien en la demanda se adujo que se violó el debido proceso porque el juzgado no incluyó en la sentencia una «relación clara y sucinta de los hechos» como así lo exigen varias normas del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que ni el juzgado ni el Tribunal omitieron dicho requerimiento. Por ende, el libelista incurrió en su argumentación en la vulneración del principio de corrección material y sólo pretendió abrir un nuevo escenario para que su prohijado se pueda retractar del allanamiento a cargos que realizó desde la audiencia de formulación de imputación en la que, contrario a lo aducido por su defensor, estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales inherentes a esta modalidad de procedimiento abreviado.
En efecto, los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el escrito de acusación en los siguientes términos:
«EVENTO NÚMERO UNO: El día 22 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 00:15 horas, ingresan cinco sujetos armados, vestidos de negro con pasamontañas y guantes a la finca “Pinar del Río”, ubicada en el municipio de Guasca Cundinamarca. Despues de someter a las víctimas las amarran de pies y manos, proceden a hurtar dinero, joyas y elementos de valor, avaluados en 402 millones de pesos (…).
EVENTO NÚMERO DOS: El día 28 de marzo de 2017, siendo aproximadaente las 22:30 horas, ingresan cinco sujetos, armados, vestidos de negro con pasamontañas y guantes, a la finca los arcángeles, ubicada en la vereda Mariano Ospina del Municipio de Guasca Cundinamarca, proceden a intimidar a la víctima con armas de fuego, la amarran de pies y manos, proceden a hurtar dinero, joyas y elementos de valor avaluados en 60 millones de pesos (…).
EVENTO NÚMERO TRES: El día 21 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 7:00 horas, ingresan varios sujetos con armas de fuego, cubiertos con pasamontañas y guantes a la finca santa rosa, vereda Coral del municiio de Guatavita Cundinamarca. Intimidan al administrador de la finca, luego lo amarran de pies y manos y proceden a hurtar varios elementos de la finca avaluados en 15 millones de pesos (…).
EVENTO NÚMERO CUATRO: El día 06 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas, ingresan varios sujetos a la finca El Arco de los Arcángeles, Vereda Comuneros del municipio de Sopó Cundinamarca y proceden a hurtar varios televisores, elementos de la residencia avaluados en 2 millones de pesos aproximadamente (…).
EVENTO NÚMERO CINCO: El día 14 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 19:12 horas, ingresan varios sujetos cubiertos con pasamontañas y guantes, portando armas de fuego, a la vereda Márquez, Bosques de Granada y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera Cundinamarca. Intimidan a los habitantes, los amarran de pies y manos, posteriormente son golpeados con las armas de fuego y los amenazan de muerte si no les entregan los elementos de valor. Proceden a hurtarse varias joyas, relojes, dinero efectivo avaluados por un valor de 120 millones de pesos (…).
EVENTO NÚMERO SEIS: El día 28 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, ingresan varios sujetos a la vereda retiro de blancos parte alta, finca el cerezo del municipio de Chocontá Cundinamarca. Intimidan a la residente de la finca con armas de fuego, la amarran de pies y manos, la amenazan y proceden a hurtarle la suma de 6 millones de pesos aproximadamente (…).
EVENTO NÚMERO SIETE: El día 24 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:35 horas, ingresan dos sujetos con armas de fuego al establecimiento de razón social “Agropecuaria San José”, ubicado en la carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinzón Cundinamarca. Intimidan con armas de fuego a los administradores del establecimiento y proceden a hurtar la suma de 35 millones de pesos (…).
Luego de la elaboración del programa metodológico y varias labores investigativas, se pudo establecer que se trata de una banda criminal, integrada por varias personas, que se concertan para cometer hurtos a residencias y fincas, ubicadas en los municipios de Guasca, Guatavita, Sopó, la Calera, Chocontá y Villapinzón entre otros.
(…)
RAÚL HENAO PELÁEZ fue capturado en diligencia de allanamiento y registro en su residencia (…), a quien se le incautaron los elementos materiales probatorios relacionados en el Acta de Incautación de Elementos.
Estos mismos hechos fueron relacionados, incluso con mayores detalles, en la sentencia de primera instancia en la que, por citar un ejemplo, se precisó que «con los eventos ya referenciados, la Policía Nacional inicia las labores investigativas para dar con el paradero de los autores de los hurtos, es así, como los miembros de la SIJIN, Fredy Yesid Camacho y Wilson Fernando Cárdenas, suscriben el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 20 de abril de 2017, el cual tiene por objeto investigar los eventos 1 y 2 ocurridos los días 20 de febrero y 29 de marzo de 2017, en el municipio de Guasca – Cundinamarca, la labor estaba dirigida a establecer las celdas de las empresas telefonía celular TIGO, MOVISTAR y CLARO que tienen cobertura en las fincas mencionadas, para solicitar a las empresas de telefonía movil los abonados celulares que recibieron o enviaron llamadas utilizando las celdas celulares, esto por cuanto en las denuncias presentadas, se sabía que los atracadores se comunicaban constamente por celular con un hombre al cual se referían como “El Comandante”». Mediante informe de investigador de campo del 12 de mayo de 2017, se realiza la investigación sobre un cd contentivo de fotografías pertenecientes al hurto perpetrado en la finca Santa Rosa, en donde se destaca un vehículo de placas SNB-410, vehículo que luego de las indagaciones se podría encontrar, tal como quedara registrado en el infomre de campo FPJ-11 calendado a 01 de junio de 2016, en el inmueble ubicado afuera del conjunto residencial San Antonio Norte de Bogotá, lugar de residencia del señor RAÚL HENAO PELÁEZ, quien luego se establecería que había comprado el vehículo al señor Eduardo Olivera, tal como este último lo manifestó en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 15 de junio de 2017 (…)».
Este cuestionamiento -el de la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes- también fue propuesto por la defensa cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal, para resolver la censura, argumentó que por virtud del allanamiento a cargos efectuado por el procesado desde la audiencia de formulación de imputación y su aprobación por parte del juzgado de conocimiento, «(…) no es factible cuestionar los hechos jurídicamente relevantes, ni la calificación jurídica y menos la responsabilidad de los procesados, porque ello conllevaría a una retractación del allanamiento a cargos, posibilidad que se encuentra limitada en nuestro ordenamiento jurídico, para hipótesis en las que se demuestre un vicio en el consentimiento, o la afectación grave a garantías fundamentales. Es por lo anterior que , en eventos como el examinado, al margen de la inconformidad de las partes frente a la sentencia condenatoria, resulta significativamente reducido, porque excluye aspectos relacionados con la existencia de los hechos, la tipificación de la conducta endilgada o la responsabilidad penal del acusado, y en contraste se limita, por ejemplo, a temáticas como el ejercicio de dosificación de la pena o el acceso a subrogados penales».
En todo caso, hizo énfasis el ad quem en que los hechos por los cuales se profirió sentencia anticipada en contra del procesado y otros fueron fijados por el delegado de la fiscalía, quien «(…) se encargó de hacer alusión a la estructura de la organización a la cual pertenecen los procesados, señalando el rol desempeñado por éstos, además hizo alusión a la forma en la cual operaban y de los específicos eventos que se les atribuían -con señalamiento de fecha y lugar- (…)».
A partir de la anterior reseña es posible concluir que, contrario a lo alegado en la demanda, los hechos por los cuales se condenó a RAÚL HENAO PELÁEZ fueron claramente establecidos, a lo que se suma que desde las audiencias preliminares, cuando se aportaron todos los elementos materiales probatorios que sustentaban la imputación, el procesado aceptó la comisión de los hechos punibles que expuso la fiscalía, en la modalidad y dentro de las circunstancias de tiempo y lugar que le fueron atribuidas.
4. Ahora bien, tal es la indeterminación del cargo y su falta de claridad, que a pesar de que el libelista afirmó que se vulneró el debido proceso, remató la demanda solicitando que se dicte una sentencia de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL HENAO PELÁEZ de los delitos cuya comisión aceptó y por los cuales fue condenado, planteamiento que a todas luces resulta contradictorio en el entendido de que una actuación en la que se compruebe la vulneración del debido proceso no puede conducir a un resultado distinto a su invalidación, lo que de todas formas no ocurrió en el caso que se analiza, en donde no se observa que la decisión de condena anticipada sea el resultado de la inobservancia de las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.
Por las anteriores razones no hay lugar a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL HENAO PELÁEZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.