AP1807-2021(59409)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1807-2021  

Acta  112.  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el impedimento1  manifestado por el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1  Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  para  conocer de la actuación seguida contra Iván  David Vera Useche.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

Para  enero de 2018, en la vereda Santa Rosa, perteneciente al municipio de  San Antonio (Tolima), Iván  David Vera Useche  y otros efectuaron llamadas extorsivas y amedrentaron a personas con  armas de fuego para que entregaron dinero, a cambio de no atentar  contra su integridad y la de sus familias.  

Un  delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación frente al mencionado implicado,2  por la presunta comisión de las conductas punibles de  Concierto  para delinquir con fines extorsivos,  Extorsión  agravada  y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

El  asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.3  La verbalización del citado memorial fue materializada el 6 de  junio de 2019. La audiencia preparatoria ha tenido ocurrencia en 4  sesiones (30 de julio y 1 de octubre, ambas de 2019; 10 de julio y 14  de octubre, ambas de 2020).  

Sin  embargo, la causa sigue en dicha etapa procesal; en efecto, en sesión  del 5 de febrero de 2021, fecha en la que se constató el  cambio de titular, el nuevo funcionario dispuso la no realización  de tal diligencia, al advertir «un  impedimento»,  conforme los artículos 39 y 56-13 de la Ley 906 de 2004 y 250  de la Constitución Política.  

De  ese modo, en providencia de 10 de febrero siguiente, manifestó  que anteriormente ocupó el cargo de Juez 8 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué, donde  presidió «el  15 de mayo de 2018, la audiencia preliminar reservada de control de  legalidad para la expedición de órdenes de captura, en  contra de Iván David Vera Useche y, el 17 de febrero de 2020,  la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento».  

En  consecuencia, remitió el asunto al Juzgado 1 Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que, en proveído  de 24 de febrero de 2021, adujo que «comparte  en su integridad»  el impedimento manifestado por su homólogo 2 de esa ciudad.  

No  obstante, el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, funcionario que  regenta dicha célula judicial, explicó que «también  se configura una causal de impedimento en cabeza de»  él para conocer el presente caso, pues aduce que su despacho  conoce dos (2) causas que «corresponde[n]  a los mismos hechos por los que se encuentra [acusado] Iván  David Vera Useche».  Los procesados son, por un lado, Libardo Rojas García y  Afranio Rojas García;4  y por otro, Aldemar Rojas García y Henry Rodríguez  Rojas,5  actuaciones que se encuentran en desarrollo de la audiencia de juicio  oral.  

Así,  estimó que «sin  lugar a dudas»  opera la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  referente a que el funcionario «hubiere  participado dentro del proceso»,  en tanto que «conoce  las pruebas que han relacionado en el escrito de acusación,  inclusive, conoce la versión del [ahora] acusado».  

Aseveró  que en los trámites adelantados contra los compañeros  de causa del aquí implicado, si bien  «no se ha efectuado juicio alguno relacionado con la  responsabilidad de [ellos], ni se ha abordado análisis de los  elementos materiales probatorios alusivos específica y  concretamente a [la] responsabilidad [de ellos], se conocen las  pruebas que se van a decretar, así como el contenido de las  mismas, a tal punto que Iván David Vera Useche rindió  declaración, en calidad de testigo por parte de la fiscalía  y de la defensa».  

Lo  precedente, dentro de la actuación seguida contra Aldemar  Rojas García y Henry Rodríguez Rojas, el 9 de  septiembre de 2020. Tal situación, en su criterio, afecta el  desarrollo de la actuación al momento de resolver las  solicitudes probatorias, así como adelantar el juicio, lo cual  redunda en su imparcialidad y ecuanimidad.  

En  consecuencia, remitió la carpeta al Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado itinerante de Pereira, autoridad que, en  providencia de 12 de abril de 2021, «no  acept[ó]»  el impedimento formulado por su homólogo 1° de Ibagué,  al considerar que «no  ha emitido ningún juicio de valor, ni ha realizado una  ponderación jurídica y probatoria, que comprometa su  criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del  proceso».  

Finalmente,  remitió el expediente a esta Corporación, para resolver  la manifestación de impedimento del Juez 1 Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la  Sala  de Casación Penal es competente para  pronunciarse sobre el impedimento propuesto, dado que la discusión  convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales  diferentes: Pereira  e Ibagué.6  

La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia. Esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

La  Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la  manifestación de impedimento está sujeta al particular  arbitrio de quien la declara, pero vinculada inevitablemente a la  taxatividad de las causales, sin que sea viable acudir a la analogía  o a la extensión de los motivos estrictamente señalados  por la ley, en aras de sustentar su procedencia.7  

En  el caso particular, el  doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, expuso  que, al conocer otras dos (2) causas que comparten identidad fáctica  a la adelantada contra Iván  David Vera Useche,  las cuales están en una etapa posterior a la audiencia  preparatoria, su objetividad está comprometida para resolver  acerca de las solicitudes probatorias e, incluso, del juicio oral, al  punto que en uno de esos procesos el aquí implicado declaró  y conoce su versión de los hechos. Por tanto, invocó la  circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.8  

A  fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar  previamente, acorde con lo establecido por la Sala,9  que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se  ha participado con anterioridad en el mismo proceso. Tal situación  no acontece en el evento objeto de estudio, porque, aunque este caso  tiene como fundamento una macro investigación que comparte  identidad fáctica con otros asuntos, lo cierto es que el  presente se trata de una actuación distinta, rituada en forma  separada e independiente contra Iván  David Vera Useche.  

Y  es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el  funcionario haya realizado una evaluación jurídico  probatoria en otros radicados (al negar o decretar ciertas pruebas  pedidas por las partes), porque de ninguna manera esa decisión  judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber  participado dentro del proceso»,  para utilizar los términos consignados en la ley.10  

Recuérdese  que el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, sólo reseña  que el asunto lo conoce por haber dirigido en otras actuaciones  varias audiencias, en sede de juzgamiento, al extremo de conocer la  versión de los hechos dada por el encausado en este proceso,  por cuanto declaró como testigo.  

Sin  embargo, más allá de ese saber, nada aporta para  estimar qué puede comprometer su independencia o imparcialidad  en el presente caso, principalmente si se tiene en cuenta que en los  asuntos adelantados contra los compañeros de causa del actual  implicado no ha emitido juicios de valor sobre la configuración  o no de las conductas punibles atribuidas a Iván  David Vera Useche.  Nótese que ello es una circunstancia que no debe evaluarse  –únicamente-  de manera objetiva, sino también subjetiva y de cara a cada  procesado.  

Si  bien es cierto, en las causas adelantadas contra los otros implicados  (Libardo Rojas García, Afranio Rojas García, Aldemar  Rojas García y Henry Rodríguez Rojas), el mencionado  fallador dictó sendos proveídos donde resolvió  las solicitudes probatorias formuladas por las partes, también  lo es que el citado funcionario no acreditó que en esos  interlocutorios la atención la fijó, no sólo en  lo que en su momento fue objeto de debate, sino en la responsabilidad  de Iván  David Vera Useche.  Esto es, en cuanto a que éste hubiere ejecutado una conducta o  que la misma fuere típica, antijurídica o culpable (CSJ  AP1320-2019,  10 ab. 2019, rad. 54645 y CSJ  AP1505-2019,  30 ab. 2019, rad. 55164).  

Bajo  esos postulados, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo  lo examinado en ocasiones anteriores incide en lo que ahora debe  evaluarse. Por ende, nada indica que la imparcialidad del citado  funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio  profesional se menoscaben, si cumple con la obligación que la  ley le ha deferido.11  

Por  otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en  precisar que la  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se  configura, en lo que interesa para la solución del presente  caso, cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se  rehúsa, el funcionario judicial12  ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y  probatoria con implicación en su criterio, objetividad e  imparcialidad.13  

Al  respecto, la Corte ha advertido que:  

(…)  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  (…).14  (Énfasis  fuera de texto).  

Bajo  ese contexto, la Sala observa que el  doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, no ha emitido juicio alguno en  el proceso seguido contra Iván  David Vera Useche,  salvo la manifestación de impedimento adiada 24  de febrero de 2021,  que ha provocado el presente pronunciamiento.  

Tal  declaración no puede ser catalogada como «trascendente  o sustancial»,  dado que con ella el citado funcionario no ha resuelto algo que  afecte, positiva o negativamente, los intereses del referido acusado.  Simplemente, ha rehusado el conocimiento del caso, tras estimar que  está incurso en causal de impedimento.  

De  ese modo, se advierte que, al no existir intervención previa  -decisión  de fondo- por  parte del mencionado funcionario en este asunto, se carece de insumo  para proceder a analizar si debe ser separado del conocimiento, de  cara a la causal invocada. Es decir, al no contarse con determinación  diferente a la citada manifestación, resulta jurídica y  materialmente imposible corroborar la trascendencia de su criterio,  en torno a la presunta responsabilidad de Iván  David Vera Useche,  a efectos de examinar si su imparcialidad está afectada.  

Así,  se concluye que la objetividad del aludido juez, de acuerdo con los  términos empleados para manifestar su impedimento, no se halla  ofuscada. Pues, el conocimiento que se tenga de una determinada  actuación penal, con ocasión del ejercicio de su cargo  en otros asuntos de similar índole, que guardan estrecha  relación fáctica, no se erige en causal para lo  pretendido.  

Ello,  debido a que el legislador no ha consagrado tal situación como  causal para separar del conocimiento de los procesos judiciales al  funcionario encargado de tramitarlos y resolverlos (principio de  taxatividad), máxime  cuando ni en los otros asuntos ni en el presente dicho fallador ha  sostenido que Vera  Useche  hubiere  ejecutado una conducta o que la misma fuere típica,  antijurídica o culpable.  

Por  ende, se declarará infundado el impedimento expresado y se  dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que  continúen su curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por el doctor Diego Fernando Caballero  Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

Segundo:  Devolver  la actuación al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Ibagué.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉRLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pese a que el          asunto fue repartido como si se tratase de un incidente de          definición de competencia, se impartirá el          correspondiente trámite.  

2          Hubo distintas rupturas          procesales. De ahí que la presente causa solo registra un          sujeto pasivo de la acción penal.  

3          Radicado          73168-60-00-000-2019-00002.  

4          Radicado          73168-60-99-037-2018-00012.  

5          Radicado          73168-60-99-037-2018-00023.  

6          CSJ AP, 7 mar. 2011, rad. 35951, reiterado en CSJ AP2978-2020,          4 nov. 2020, rad. 58390, CSJ          AP3170-2019,          6 ag. 2019, rad.          55764.          Igual criterio en CSJ AP1299-2018, 4 ab. 2018, rad. 52340.  

7          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

8          6. Que          el funcionario          haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere          participado dentro del proceso          o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil, del inferior que dictó la providencia que se va a          revisar. (Énfasis          fuera de texto).  

9          Cfr.          CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019,          30 ab. 2019, rad. ° 55164.  

10          Cfr. CSJ          AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019,          30 ab. 2019, rad. 55164.  

11          Cfr.          CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019,          30 ab. 2019, rad. 55164.  

12          CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP,          20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

13          A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación          No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser          necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial          que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si          el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,          anticipa          conceptos          sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios          de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su          criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una          determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos          concretos sobre la calificación jurídica o el          compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar          su separación del conocimiento del asunto, con el fin de          garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y          evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la          comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000,          Rad.17843).          (Énfasis fuera de texto).  

14          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019,          6 Ag. 2019, rad. 55764.  

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