STP10131-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP10131-2021  

Radicación  118441  

Acta 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ESTELA  JUDITH FORERO GUERRA,  contra  la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral radicado número  2018-0016001.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Corresponde la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, vulneró el debido proceso de la  accionante al no dar respuesta a las diferentes solicitudes a través  de las cuales requirió fijar fecha de audiencia, así  como también copia del expediente en el radicado Nro.  2018-00160-01.  

2.  Trasgredió  la autoridad accionada el  derecho al acceso a la administración de justicia de la  promotora de amparo, ante la alegada mora en resolver el recurso de  impugnación propuesto contra la decisión emitida por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 45659  de 28 de julio del año en curso, el Juez de tutela remitió  a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por  la accionante.  

Con  auto de 2 de agosto de 2021, se solicitó al juez de tutela la  remisión de la respuesta emitida por la autoridad accionada,  en tanto la misma no fue anexada al expediente digital.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló  que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral  promovido por ESTELA  FORERO GUERRA  contra Colpensiones y otros, emitiéndose sentencia de condena  el 20 de noviembre de 2018.  

Indicó  que, impugnada la decisión el expediente fue remitido al  superior el 23 de noviembre de ese año, no obstante, no ha  regresado a la fecha.  

2.  La directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva y resaltó la inexistencia de derechos fundamentales  en atención a que, a su juicio, la autoridad accionada no ha  incurrido en mora.  

3. El  representante legal judicial de Protección S.A: pidió  se niegue la acción de tutela, dado que el caso se encuentra  en la justicia laboral ordinaria, por lo que, la decisión que  se profiera por el juez se hará respetando el debido proceso  constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

Resaltó  que, el expediente en referencia fue repartido a la demandada el 23  de noviembre de 2018, admitida la apelación el 13 de enero de  2020 y por auto de 23 de marzo de 2021, se ordenó correr  traslado para alegatos, por lo que, trascurridos mas de 2 años  y 7 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, exhortó  a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla a fin de estudiar la  viabilidad de desatar el recurso lo más pronto posible.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo, resaltando que en varias  oportunidades ha solicitado a la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla fijar fecha para audiencia de apelación, sin  embargo, su requerimiento no ha sido contestado.  

Resaltó  además que, el expediente se encuentra a despacho desde el 23  de noviembre de 2018, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno  y, si bien se dio traslado a alegatos de conclusión el 23 de  marzo de 2021, no dio respuesta alguna en relación a la  fijación de fecha para audiencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. ESTELA  JUDITH FORERO VARGAS acude  a la acción de tutela, dado que la autoridad accionada no ha  dado respuesta a las diferentes solicitudes radicadas ante esa  Corporación, a través de las cuales solicita se fije  fecha para adelantar audiencia de apelación.  

Resaltó una  presunta mora judicial por parte de la demanda, pues si bien el 23 de  marzo de 2021, dio traslado para alegatos de conclusión, el  expediente le fue asignado desde el 23 de noviembre de 2018.  

3. En  los eventos en que los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, incluidas  las investigaciones judiciales, relacionadas con su objeto o impulso,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio,  razón por la que le resultan inoponibles los parámetros  consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).  

4. En  primer lugar, esta Sala verificó que, la demanda de tutela fue  notificada por el juez de primera instancia a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, dicha Corporación  no  allegó respuesta.  

La accionante  anexó a la acción constitucional copia de las  diferentes solicitudes elevadas a la autoridad demandada y resaltó  que mediante petición de 23 de marzo de 2021 solicitó a  la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, remitir copia del  expediente digital, así como también el 9 de marzo del  año en curso reiteró información acerca de la  fecha de la diligencia, sin que haya obtenido respuesta alguna.  

De conformidad con  la anterior afirmación y examinadas las pruebas obrantes en el  plenario, se pudo constatar que mediante correos electrónicos  dirigidos a la Corporación demandada el 9 de marzo. 22 de  abril, 21 de mayo, 11 de junio del año en curso, la accionante  pidió impulso procesal y fijación de la fecha de  audiencia, y el 23 de marzo de 20211,  requirió copia del expediente digital, solicitudes que fueron  enviadas al correo señalado en oficio de 23 de marzo de 2021  por la Corporación accionada.  

Por tanto, es  evidente en el asunto que la accionante probó haber elevado  diferentes solicitudes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, no obstante, tal Colegiatura a pesar de haber sido  notificada del trámite de tutela guardó silencio, por  lo que deberá dársele aplicación a lo  preceptuado en el  artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Así las  cosas, esta Sala ampara el derecho al debido proceso de ESTELA  JUDITH FORERO VARGAS  y ordena que, en el término de 48 horas a partir de la  notificación de este proveído, proceda a dar respuesta  a las peticiones elevadas por la accionante.  

5.  Ahora bien, pasa la Sala a examinar el cuestionamiento por la  presunta mora de la autoridad accionada en pronunciarse respecto al  recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia  emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse  éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es  absoluta (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Pero  en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Para  el caso concreto, la accionante informó a esta Sala que el  recurso ordinario fue asignado al Tribunal de Barranquilla-Sala  Laboral para su resolución el 23 de noviembre de 2018 y el 23  de marzo de 2021, el despacho corrió traslado para alegatos de  conclusión, los que se presentaron el 26 del mismo mes y año.  

Es  decir que, si bien desde la asignación del expediente a la  fecha han trascurrido mas de dos años, lo cierto es que la  Corporación demandada en marzo de este año ha realizado  gestiones a fin de resolver la alzada, por lo tanto, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado en el ejercicio de la función judicial a cargo de  la Sala Laboral del Tribunal demandado, o a otro factor censurable,  atribuible a la autoridad judicial.  

Aunado  a lo anterior, se advirtió que el juez de tutela de primera  instancia exhortó a la Sala demandada a fin de pronunciarse en  este asunto, en atención a las facultades otorgadas legalmente  y conforme a la organización interna del despacho, lo que será  reiterado por esta Corporación.  

6.  En  conclusión, esta Sala revocará parcialmente la decisión  impugnada, al advertir una trasgresión al derecho fundamental  al debido proceso de la actora, conforme a lo expuesto en el numeral  4º del presente proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        AMPARAR  el derecho al debido proceso de la actora y ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, el  término de 48 horas a partir de la notificación de este  proveído, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas  por la accionante.  

3.  REITERAR  el exhorto hecho a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla para que, en atención a las  facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la  organización interna del despacho, estudie la viabilidad de  desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso  ordinario laboral número 2018-00160-01.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Enviado a          los correos seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co          y dtaibelc@cendoj.ramajudicial.gov.co      

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