STP2064-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP2064-2021  

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Acta  41  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MANUEL  DE JESÚS LABARCES EGUIS,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 70759.  

ANTECEDENTES  

  

MANUEL  DE JESÚS LABARCES EGUIS acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y defensa.  

  

Para  el efecto argumentó que presentó demanda ordinaria  laboral contra la empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A  y el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto  riesgo.  

  

Adujo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Barranquilla, que el 8 de mayo de 2013 declaró no  probadas las excepciones propuestas por la demandada y en  consecuencia, condenó a Cementos Caribe S.A. al pago de las  «cotizaciones  adicionales del 6% ante el ISS entre el 23 de junio de 1994 y el 31  de agosto de 2004», al  igual que condenó a Colpensiones a pagarle la pensión  de vejez a partir del 1° de septiembre de 2004 en cuantía  equivalente a $973.897,31, con el respectivo retroactivo y los  intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2008 hasta  que se realizara el pago.  

  

Sostuvo  que dicha decisión fue revocada el 7 de noviembre de 2014, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin realizar  la debida valoración probatoria.  

Refirió  que contra la aludida sentencia se instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  que en fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió  

no  casar la providencia de segunda instancia.  

  

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Agregó  que en su caso, existió una vía de hecho, toda vez que  las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las pruebas  allegadas a la actuación, las cuales permitían  demostrar que por su labor en la empresa de cementos demandada,  estuvo expuesto al «polvo  orgánico (sílice) que es altamente cancerígeno»  y por ello, se le debía reconocer la pensión especial  de vejez por alto riesgo.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran los fallos de  segunda instancia y casación y se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez de alto riego.  

  

  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  Mediante auto del 12 de febrero del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculo al  trámite al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla  y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI.  70759 y ordenó el traslado de la demanda.  

  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que le correspondía  a Colpensiones pronunciarse sobre las pretensiones del demandante,  pues en el evento de que se concediera el amparo, dicha entidad sería  la encargada del reconocimiento pensional.  

  

3.  El representante legal de la empresa Cementos Argos S.A. se opuso a  la solicitud de amparo y pidió negar la protección  invocada, debido a que no existió la alegada vía de  hecho.  

  

4.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales, pero el accionante adjuntó la providencia objeto  de controversia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MANUEL  DE JESÚS LABARCES EGUIS, a través de apoderado.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

  

3.  En  el presente evento, el accionante MANUEL DE JESÚS LABARCES  EGUIS, a través de apoderado, cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 7 de noviembre de 2014, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que revocó  integralmente el fallo del 8 de mayo de 2013, del Juzgado Trece  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que había  ordenado el reconocimiento y pago de la pensión especial de  vejez por alto riesgo.  

  

Además,  critica la providencia del 23 de octubre de 2019, en la que la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en  cita.  

  

Al  respecto, observa la Sala que el  reproche elevado por LABARCES EGUIS, frente a los fallos emitidos en  segunda instancia y casación, es  más un recurso ordinario, que una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9.  

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Máxime  que, revisada la providencia del  23 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con la que culminó el  proceso seguido a instancias de MANUEL DE JESÚS LABARCES  EGUIS, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto, al resolver el recurso de casación instaurado por el  apoderado judicial de LABARCES EGUIS, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral, señaló en  primer término que:  

  

El  juzgador de alzada al desatar el recurso ordinario instaurado por una  de las demandadas fue detallista al fijar que aquella impetraba la  revocatoria no solo de la condena proferida en su contra, sino  también contra la restante persona jurídica que  conforma la parte pasiva; a continuación destacó que a  pesar de que la entidad empleadora estuviera calificada ante el  Ministerio del Trabajo como una empresa dedicada a actividades de  alto riesgo y que hubiere sido sancionada por no haber precisado las  labores que debían catalogarse de tales, no podía  condenarla al pago de una suma adicional en el pago de los aportes a  pensión, por cuanto el demandante a quien le correspondía  la carga de la prueba, no  había demostrado que las labores desarrolladas en el cargo de  «operario empacador», fueran de aquellas catalogadas como  de alto riesgo ya por la manipulación o manejo de sustancias  cancerígenas o por la exposición a altas temperaturas,  durante las 750 semanas que exigía la norma para poder ser  acreedor de la prestación especial por vejez. (Negrilla  fuera de texto).  

  

Adicionalmente,  indicó que los cargos formulados estaban dirigidos a  cuestionar que el Tribunal no podía extender la absolución  de Cementos Argos S.A. al entonces Instituto de Seguros Sociales,  toda vez que «esta  entidad de seguridad social al no haber apelado ni adherido a la que  propuso Cementos Argos S.A., se conformó con dicha carga».  

  

Acto  seguido, la Sala de Casación Laboral, refirió que quien  pretendía anular una providencia, debía derribar todos  los pilares en que se había apoyado la sentencia objeto de  controversia, «que  para el caso concreto sería la falta de prueba de labores  catalogadas de alto riesgo por parte del actor, durante 750 semanas»,  lo  cual no había sido demostrado por el recurrente, por lo que  tal desatino llevaba a la «improsperidad  del cargo».  

  

Sin  embargo, refirió la Sala, que el hecho de que el entonces  Instituto de Seguros Sociales no hubiera instaurado el recurso de  apelación contra el fallo de primer grado, no implicaba que se  mantuviera la condena en contra de dicha entidad, pues al conocer el  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla debía verificar si se encontraba  acreditado que el allí demandante realizó «labores  en altas temperaturas o en contacto con sustancias químicas  tóxicas concretamente cancerígenas» y  como ello no estaba probado, optó por absolver a las  demandadas.  

  

Luego  de señalar lo que implicaba el grado jurisdiccional de  consulta a la luz de la jurisprudencia, refirió que «le  correspondía al juez plural revisar la condena que en contra  del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende,  el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado  en esta sede casacional».  

  

De  otra parte, no puede desconocerse que la petición de la  entidad apelante, con toda lógica jurídica, se encaminó  a la revocatoria de todas las condenas incluida aquella que se emitió  en contra del ISS, como lo resaltó el Tribunal, en la medida  que aquellas estaban necesaria e indefectiblemente ligadas entre sí,  por lo que correspondía al juzgador pronunciarse sobre la  totalidad de  ellas.  

  

Así  las cosas, evidencia la Sala que la decisión con la que  culmino el proceso en cita, respondió  a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado por  MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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