Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2064-2021
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Acta 41
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 70759.
ANTECEDENTES
MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
Para el efecto argumentó que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A y el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 8 de mayo de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, condenó a Cementos Caribe S.A. al pago de las «cotizaciones adicionales del 6% ante el ISS entre el 23 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 2004», al igual que condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2004 en cuantía equivalente a $973.897,31, con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2008 hasta que se realizara el pago.
Sostuvo que dicha decisión fue revocada el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin realizar la debida valoración probatoria.
Refirió que contra la aludida sentencia se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió
no casar la providencia de segunda instancia.
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Agregó que en su caso, existió una vía de hecho, toda vez que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que por su labor en la empresa de cementos demandada, estuvo expuesto al «polvo orgánico (sílice) que es altamente cancerígeno» y por ello, se le debía reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran los fallos de segunda instancia y casación y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riego.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 12 de febrero del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculo al trámite al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 70759 y ordenó el traslado de la demanda.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, pues en el evento de que se concediera el amparo, dicha entidad sería la encargada del reconocimiento pensional.
3. El representante legal de la empresa Cementos Argos S.A. se opuso a la solicitud de amparo y pidió negar la protección invocada, debido a que no existió la alegada vía de hecho.
4. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales, pero el accionante adjuntó la providencia objeto de controversia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el accionante MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que revocó integralmente el fallo del 8 de mayo de 2013, del Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Además, critica la providencia del 23 de octubre de 2019, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en cita.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por LABARCES EGUIS, frente a los fallos emitidos en segunda instancia y casación, es más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
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Máxime que, revisada la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la que culminó el proceso seguido a instancias de MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de casación instaurado por el apoderado judicial de LABARCES EGUIS, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló en primer término que:
El juzgador de alzada al desatar el recurso ordinario instaurado por una de las demandadas fue detallista al fijar que aquella impetraba la revocatoria no solo de la condena proferida en su contra, sino también contra la restante persona jurídica que conforma la parte pasiva; a continuación destacó que a pesar de que la entidad empleadora estuviera calificada ante el Ministerio del Trabajo como una empresa dedicada a actividades de alto riesgo y que hubiere sido sancionada por no haber precisado las labores que debían catalogarse de tales, no podía condenarla al pago de una suma adicional en el pago de los aportes a pensión, por cuanto el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba, no había demostrado que las labores desarrolladas en el cargo de «operario empacador», fueran de aquellas catalogadas como de alto riesgo ya por la manipulación o manejo de sustancias cancerígenas o por la exposición a altas temperaturas, durante las 750 semanas que exigía la norma para poder ser acreedor de la prestación especial por vejez. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, indicó que los cargos formulados estaban dirigidos a cuestionar que el Tribunal no podía extender la absolución de Cementos Argos S.A. al entonces Instituto de Seguros Sociales, toda vez que «esta entidad de seguridad social al no haber apelado ni adherido a la que propuso Cementos Argos S.A., se conformó con dicha carga».
Acto seguido, la Sala de Casación Laboral, refirió que quien pretendía anular una providencia, debía derribar todos los pilares en que se había apoyado la sentencia objeto de controversia, «que para el caso concreto sería la falta de prueba de labores catalogadas de alto riesgo por parte del actor, durante 750 semanas», lo cual no había sido demostrado por el recurrente, por lo que tal desatino llevaba a la «improsperidad del cargo».
Sin embargo, refirió la Sala, que el hecho de que el entonces Instituto de Seguros Sociales no hubiera instaurado el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no implicaba que se mantuviera la condena en contra de dicha entidad, pues al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debía verificar si se encontraba acreditado que el allí demandante realizó «labores en altas temperaturas o en contacto con sustancias químicas tóxicas concretamente cancerígenas» y como ello no estaba probado, optó por absolver a las demandadas.
Luego de señalar lo que implicaba el grado jurisdiccional de consulta a la luz de la jurisprudencia, refirió que «le correspondía al juez plural revisar la condena que en contra del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende, el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado en esta sede casacional».
De otra parte, no puede desconocerse que la petición de la entidad apelante, con toda lógica jurídica, se encaminó a la revocatoria de todas las condenas incluida aquella que se emitió en contra del ISS, como lo resaltó el Tribunal, en la medida que aquellas estaban necesaria e indefectiblemente ligadas entre sí, por lo que correspondía al juzgador pronunciarse sobre la totalidad de ellas.
Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión con la que culmino el proceso en cita, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado por MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.