ATP274-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP274-2021  

Radicación  n° 113999  

(Aprobado  Acta No. 1)  

Bogotá  D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por FANNY  CONSTANZA BUSTOS MORENO,  actuando en nombre propio y de sus menores hijas F.A.  y L.F. VILLATE BUSTOS,  contra  las  Fiscalías 105 y 96 Seccional de Bogotá,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y vivienda digna.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. FANNY          CONSTANZA BUSTOS MORENO          y JAVIER VILLATE ZÁRATE contrajeron matrimonio el 22 de julio          de 2003 y, fruto de esa unión, procrearon dos hijas: F.A.          y L.F. VILLATE BUSTOS. Posteriormente, liquidaron la sociedad          conyugal, mediante escritura pública 1396 del 16 de junio de          2009.  

            

ii. Según          la promotora del resguardo, con el ánimo de defraudar la          sociedad conyugal ante el advenimiento de problemas de pareja que          podrían terminar con el vínculo marital, JAVIER          VILLATE ZÁRATE simuló la venta de un apartamento a          ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL          CHACÓN LOZANO.  

            

iii. Al          finalizar la unión, su ex esposo decidió también          simular la celebración de dos contratos de arrendamiento          sobre el mismo bien, con los prenombrados, con el propósito          de desalojar del lugar a la actora y a las dos menores de edad. Como          consecuencia de ello, cursó un proceso de restitución          de inmueble arrendado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá,          el cual culminó con sentencia del 13 de septiembre de 2012,          por medio de la cual ese despacho ordenó a JAVIER VILLATE          ZÁRATE hacer entrega del apartamento a ÉDGAR ORLANDO          RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.  

            

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v. Refiere          la actora que la fiscalía ha sido negligente con el          adelantamiento de la investigación penal y que actualmente          ésta se encuentra pendiente de llevar a cabo formulación          de imputación contra de JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR          ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN          LOZANO, la cual ha sido suspendida en varias oportunidades, sin que          la Delegada 96 Seccional adopte medidas para su realización.          Por consiguiente, afirma que se le está exponiendo a un          perjuicio irremediable al no ordenarse la suspensión del          proceso de restitución del bien inmueble, por la inoperancia          del ente acusador y la arbitrariedad del Juez 70 Civil al admitir la          veracidad del contrato de arrendamiento.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para  que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, ordene:  a)  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA disponer  lo necesario para que un juez de control de garantías lleve a  cabo la audiencia de formulación de imputación; b)  al Fiscal 96 Seccional asistir y realizar dicho acto; c)  a JAVIER  VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ  CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO comparecer  con tal propósito; y d)  al Juez 70 Civil Municipal de Bogotá y el Inspector 13E  Distrital de Policía suspender la diligencia de entrega del  apartamento, prevista dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de noviembre de 2020, la Corporación a  quo  escindió la petición de amparo presentada y remitió  “copia  del expediente con destino a los Juzgados Civiles de Circuito de  Bogotá (Reparto), para que se resuelva la queja constitucional  que involucra al Juzgado 70 Civil Municipal de la ciudad en el marco  del proceso abreviado de restitución de bien inmueble bajo el  radicado 2011-1105 y al Inspector 13 E Distrital de Policía de  la Alcaldía Local de Teusaquillo”.  De otra parte, admitió la tutela respecto de las demás  autoridades accionadas y les corrió el correspondiente  traslado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de  noviembre del año que avanza, concedió la protección  constitucional deprecada y ordenó a la Fiscalía 105  Seccional presentar solicitud de audiencia para formulación de  imputación y adoptar las medidas necesarias para asegurar su  celebración y la asistencia de los implicados. Así  mismo, ordenó “al  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio que dé especial prelación a la realización  de esta diligencia, en cuanto a la asignación del juzgado de  control de garantías, fijación de la fecha para su  celebración y garantizar que la vista pública se lleve  a cabo de manera virtual”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora  del resguardo la impugnó. En tal sentido, reprochó el  hecho de que el tribunal haya optado por dividir la demanda de tutela  y remitir el cuestionamiento planteado contra el juez civil, para que  sea estudiado por el superior funcional, en tanto consideró  que esa actuación agrava más su situación y la  de sus menores hijas.  

Por  su parte, se recibió en la Corporación escrito remitido  por JAVIER  VILLATE ZÁRATE, recurriendo  el fallo. Manifestó su inconformidad porque “el  tribunal cercenó de manera arbitraria notificar a todos los  vinculados al proceso, para que pudieran ejercer su derecho al  contradictorio, por tal razón el fallo proferido es violatorio  al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y  presunción de inocencia, máxime cuando el único  conocimiento que tengo de la presente acción es lo que reposa  en el sistema de consulta de la rama judicial”.  Agregó que el único propósito de la demandante  es dilatar la entrega del bien inmueble y que, en todo caso, su  proceder se advierte temerario, por cuanto han sido múltiples  las acciones de tutela que ha promovido bajo idénticos hechos  y pretensiones, lo cual, en su concepto, constituye un total abuso  del derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y los documentos aportados al plenario, establece la Corte que la  Corporación a  quo,  a través de proveído del 17 de noviembre de 2020,  dispuso la vinculación de JAVIER  VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ  CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO,  junto con sus defensores de confianza, para que ejercieran su derecho  de contradicción y delegó en una de las autoridades  accionadas, esto es, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de  Fe Pública y Orden Económico, el enteramiento del  trámite de esta acción a los  mismos.  

Empero, no existe  evidencia alguna de que hayan sido notificados las partes e  intervinientes, cuya participación en este debate es esencial,  en tanto la solicitud de amparo los afecta directamente. De hecho, el  dicho de JAVIER  VILLATE ZÁRATE, quien  afirma que hasta ahora tiene noticia de este trámite  constitucional, adquiere mayor relevancia ante la ausencia de  documento o elemento de juicio alguno que permita establecer, de  manera irrefragable, que el delegado del ente acusador procedió  de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Bogotá.  

Por manera que  refulge evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora y los demás  vinculados de oficio, en tanto la omisión de notificar e  integrar en debida forma el contradictorio, constituye una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad  desde el auto del  17 de noviembre  de 2020, y  así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando correctamente el  inicio del trámite a JAVIER  VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ  CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO, así  como a sus defensores. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto de fecha 17 de noviembre  de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en  precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

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3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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