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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP274-2021
Radicación n° 113999
(Aprobado Acta No. 1)
Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO, actuando en nombre propio y de sus menores hijas F.A. y L.F. VILLATE BUSTOS, contra las Fiscalías 105 y 96 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO y JAVIER VILLATE ZÁRATE contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2003 y, fruto de esa unión, procrearon dos hijas: F.A. y L.F. VILLATE BUSTOS. Posteriormente, liquidaron la sociedad conyugal, mediante escritura pública 1396 del 16 de junio de 2009.
ii. Según la promotora del resguardo, con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal ante el advenimiento de problemas de pareja que podrían terminar con el vínculo marital, JAVIER VILLATE ZÁRATE simuló la venta de un apartamento a ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO.
iii. Al finalizar la unión, su ex esposo decidió también simular la celebración de dos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien, con los prenombrados, con el propósito de desalojar del lugar a la actora y a las dos menores de edad. Como consecuencia de ello, cursó un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el cual culminó con sentencia del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual ese despacho ordenó a JAVIER VILLATE ZÁRATE hacer entrega del apartamento a ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.
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v. Refiere la actora que la fiscalía ha sido negligente con el adelantamiento de la investigación penal y que actualmente ésta se encuentra pendiente de llevar a cabo formulación de imputación contra de JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO, la cual ha sido suspendida en varias oportunidades, sin que la Delegada 96 Seccional adopte medidas para su realización. Por consiguiente, afirma que se le está exponiendo a un perjuicio irremediable al no ordenarse la suspensión del proceso de restitución del bien inmueble, por la inoperancia del ente acusador y la arbitrariedad del Juez 70 Civil al admitir la veracidad del contrato de arrendamiento.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene: a) al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA disponer lo necesario para que un juez de control de garantías lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación; b) al Fiscal 96 Seccional asistir y realizar dicho acto; c) a JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO comparecer con tal propósito; y d) al Juez 70 Civil Municipal de Bogotá y el Inspector 13E Distrital de Policía suspender la diligencia de entrega del apartamento, prevista dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de noviembre de 2020, la Corporación a quo escindió la petición de amparo presentada y remitió “copia del expediente con destino a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá (Reparto), para que se resuelva la queja constitucional que involucra al Juzgado 70 Civil Municipal de la ciudad en el marco del proceso abreviado de restitución de bien inmueble bajo el radicado 2011-1105 y al Inspector 13 E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Teusaquillo”. De otra parte, admitió la tutela respecto de las demás autoridades accionadas y les corrió el correspondiente traslado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre del año que avanza, concedió la protección constitucional deprecada y ordenó a la Fiscalía 105 Seccional presentar solicitud de audiencia para formulación de imputación y adoptar las medidas necesarias para asegurar su celebración y la asistencia de los implicados. Así mismo, ordenó “al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que dé especial prelación a la realización de esta diligencia, en cuanto a la asignación del juzgado de control de garantías, fijación de la fecha para su celebración y garantizar que la vista pública se lleve a cabo de manera virtual”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó. En tal sentido, reprochó el hecho de que el tribunal haya optado por dividir la demanda de tutela y remitir el cuestionamiento planteado contra el juez civil, para que sea estudiado por el superior funcional, en tanto consideró que esa actuación agrava más su situación y la de sus menores hijas.
Por su parte, se recibió en la Corporación escrito remitido por JAVIER VILLATE ZÁRATE, recurriendo el fallo. Manifestó su inconformidad porque “el tribunal cercenó de manera arbitraria notificar a todos los vinculados al proceso, para que pudieran ejercer su derecho al contradictorio, por tal razón el fallo proferido es violatorio al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia, máxime cuando el único conocimiento que tengo de la presente acción es lo que reposa en el sistema de consulta de la rama judicial”. Agregó que el único propósito de la demandante es dilatar la entrega del bien inmueble y que, en todo caso, su proceder se advierte temerario, por cuanto han sido múltiples las acciones de tutela que ha promovido bajo idénticos hechos y pretensiones, lo cual, en su concepto, constituye un total abuso del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, establece la Corte que la Corporación a quo, a través de proveído del 17 de noviembre de 2020, dispuso la vinculación de JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO, junto con sus defensores de confianza, para que ejercieran su derecho de contradicción y delegó en una de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, el enteramiento del trámite de esta acción a los mismos.
Empero, no existe evidencia alguna de que hayan sido notificados las partes e intervinientes, cuya participación en este debate es esencial, en tanto la solicitud de amparo los afecta directamente. De hecho, el dicho de JAVIER VILLATE ZÁRATE, quien afirma que hasta ahora tiene noticia de este trámite constitucional, adquiere mayor relevancia ante la ausencia de documento o elemento de juicio alguno que permita establecer, de manera irrefragable, que el delegado del ente acusador procedió de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Bogotá.
Por manera que refulge evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora y los demás vinculados de oficio, en tanto la omisión de notificar e integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el auto del 17 de noviembre de 2020, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando correctamente el inicio del trámite a JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO, así como a sus defensores. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)