AP519-2021(57263)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP519–  2021  

Radicado: 57263  

Acta No. 32  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. MOTIVO          DE LA DECISIÒN.  

  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de JESSICA  ANDREA GAÑAN VASCO.  

  

  

  

            

II. HECHOS.  

  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, los hechos ocurrieron  el 17 de septiembre de 2017, sobre las 19:20 horas, cuando agentes de  la policía realizaban labores de patrullaje en la calle 4 con  carrera 11 A, vía pública del Barrio San Bernardo de  Bogotá, observando a una mujer que al notar su presencia  aceleró su marcha, siendo requerida por una de las patrulleras  quien le practicó un registro personal, encontrando bajo su  axila izquierda un tarro metálico con seis bolsas plásticas  que contenían 25 papeletas de color fucsia, con sustancia  estupefaciente, que fue sometida a prueba preliminar homologada que  arrojo positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto  de 33 gramos.  

            

III. ACTUACION          PROCESAL  

  

El  18 de  septiembre de 2017, en audiencia concentrada, la Fiscalía, una  vez legalizada la captura de la ciudadana Jessica  Andrea Gañan Vasco, le  imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefaciente, verbo rector llevar consigo, conforme con  lo previsto en el artículo 376 incisos 1º y 2º del  Código Penal, los que no aceptó. El delegado del ente  acusador, en el acto, retiró la solicitud de medida de  aseguramiento1.  

  

El  25 de octubre de 2017 se radicó el escrito de acusación2,  el que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

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El  10 de junio de 2019, se instaló la audiencia de formulación  de acusación en cuyo desarrolló la Fiscalía  presentó el preacuerdo al que había llegado con la  defensa, en el que se degradó la participación de la  procesada de autora a cómplice del delito de imputado. En la  misma diligencia se verificó la legalidad de la negociación  y se suspendió la diligencia para continuar, con el traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  acto que se celebró el 25 de julio de 2019.  

  

El  2 de agosto de 2019, se llevó a cabo la lectura del fallo  condenatorio, en el que impuso a la procesada la pena principal de 32  meses de prisión, multa de un salario mínimo legal  mensual vigente, como cómplice penalmente responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y la sanción accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como la  medida sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

  

La  defensa apeló la decisión frente a la negativa de la  prisión domiciliaria y el Tribunal se pronunció el 2 de  agosto de 2019, confirmando la determinación del juzgado.  

  

El  defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de  casación.  

            

IV. DEMANDA          DE CASACIÓN.  

  

Se  formula un único cargo por interpretación errónea  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, aplicación  indebida de los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley  906 de 2004 y, la falta de «atención»  a  los  artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional que  regulan el caso.  

  

Sostiene  el recurrente que el Tribunal, por virtud de los principios de  especialidad y favorabilidad, debió aplicar completamente el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que no deja vacío  alguno, pues, aunque se refieren a la sustitución de la  detención preventiva, sus efectos se extienden a la prisión  domiciliaria, como se consideró en las sentencias emitidas por  esta Sala en los radicados 31381, 31963, 30106 de 2009, en el  entendido que para conceder la prisión domiciliaria basta  demostrar, con la prueba documental, la calidad de madre cabeza de  familia -habiéndose  acreditado,  sin considerar aspectos de orden subjetivo como la gravedad del  delito y el peligro para la comunidad, valorados en la sentencia de  Segunda Instancia.  

  

Refiere  el demandante que también el yerro consiste en la falta de  aplicación del artículo 1 de la ley 750 del 2002,  indicando que el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes aceptado por la procesada de manera anticipada, no  está exceptuada en la Ley 750 de 2002 para conceder la prisión  domiciliaria, por lo tanto, el fallador de segundo denegó el  sustituto con base en su opinión desconociendo la calidad de  madre cabeza de familia –  debidamente acreditada-  y asimismo, el contenido del artículo 2 º de la Ley 2º  de 1982, modificado por la Ley 1232 de 2008.  

  

Solicita  la aplicación del artículo 44 de la Constitución  Nacional y la Convención de los Derechos del Niño, en  atención a que el impúber como cualquier otro niño,  tiene de derecho a permanecer a lado de sus padres, más aún,  cuando la procesada se ha desempeñado social y laboral de  manera positiva, cumpliéndose así con el interés  superior del menor, no avizorándose peligro para la integridad  físico o moral del menor como sucede en este caso.  

  

Afirma  que para la época en que se cometió del delito la  prisión domiciliaria no estaba supeditada a la naturaleza del  comportamiento punible o a la carencia de antecedentes y mucho menos  a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la  simpleza de lo preceptuado en la norma.  

  

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal y  por ende se conceda la prisión domiciliaria.  

            

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Se  inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, no cumpliendo además con los presupuestos necesarios  para la realización de alguno de los fines de la casación.  Por las siguientes razones.  

  

5.1.  Violación directa de la ley sustancial. En  primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún  criterio apropiado para configurar violación directa de la ley  sustancial. Esta causal obliga a precisar si el reparo obedece a: i)  la falta de aplicación o exclusión evidente, que se  produce cuando el juzgador no da aplicación a la norma que  regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la  aplicación indebida, que se presenta con la errada elección  por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso,  con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma  correcta el supuesto fáctico; y, iii) la interpretación  errónea, que se da cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, por  error al interpretarla.  

  

El  adecuado planteamiento de dicho error impone la carga no solo de  señalar, en concreto, cuáles de las tres modalidades  son la génesis de la violación directa de la ley, sino  que además, se requiere un discurso lógico, jurídico,  sustancial, en donde los argumentos deben plantearse de manera  puntual, concreta y guardando coherencia en sus fundamentos, para la  demostración del cargo planteado. Cumpliendo así los  presupuestos de lógica y debida sustentación  suficiente.  

  

El  demandante, en forma precaria, se limitó a enunciar el motivo  de casación, al amparo de la causal primera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador  dejo de aplicar la disposición sustancial que regulaba el  caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la  controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó  en la interpretación de la disposición desnaturalizando  su sentido.  

  

Además,  el recurrente equipara la crítica de la no aplicación  de la norma con la interpretación errónea, pasando por  alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que  conllevan a consecuencias diversas.  

  

5.2.  Se  observa, además, que el casacionista no se sujeta al principio  de corrección material que rige la casación, según  el cual los argumentos de la demanda deben coincidir con la  actuación procesal, al punto que tergiversa el contenido de la  sentencia de segunda instancia, con el fin de suscitar una supuesta  duda a la no aplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002,  en conexión con el art. 2° de la Ley  82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232  de 2008,  con miras a sacar avante el otorgamiento del beneficio de la prisión  domiciliaria.  

  

Además  pretende hacer valer la tesis, que para la época de los hechos  -17  de septiembre de 2017- la  prisión domiciliaria para  un padre o una madre cabeza de familia, procedía básicamente  con la verificación de tal calidad, lo cual es ajeno a toda  realidad, toda vez que, la  Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la sentencia -de  casación- SP jun. 22 rad. 35.943,  estableció, en posición reiterada y uniforme, que los  requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos  2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750/2002, uno de  los cuales es el pronóstico  de peligro para la comunidad  en general y para los hijos menores de edad -o discapacitados- en  particular, se encontraban vigentes.  

  

5.3.  La sentencia de segunda instancia se refirió I)  a  la regulación de la prisión domiciliaria para madres y  padres cabeza de familia, II)  al  especial cuidado con el que el juez debe analizar el cumplimiento de  los requisitos para la concesión de la prisión  domiciliaria, III)  el  peligro para la comunidad como referente impeditivo para la concesión  de la prisión domiciliaria -conforme  al actual criterio jurisprudencial- .  

  

5.4.  Es por ello que la  Sala encuentra, como primera medida, que en la sentencia impugnada  fueron fijados correctamente los presupuestos exigibles para analizar  la procedencia del instituto.  

  

En cuanto a las  demás exigencias para conceder la prisión domiciliaria  como madre cabeza de hogar, dígase que razón le asiste  al a quo cuando señaló que no obra prueba alguna que  permita acreditar que Carlos Jubal Robayo Valero, padre del menor  MDGR, no puede asumir su responsabilidad como padre.  

  

Ahora bien, si  en gracia de discusión se aceptara que el padre del menor no  participa afectiva ni económicamente o que no puede atenderlo  como lo alude la defensa, también lo es que no es la única  persona que puede atenderlo, porque se sabe que el menor vive con su  abuelo paterno José Darío Gañan Cañas, de  quien se alude en la historia clínica es un hombre de 67 años  de edad, sin antecedentes de importancia y con diagnóstico de  obesidad e hipertensión, sin que se indique que su patología  es incompatible con el cuidado del menor y aunque se indicó  que presenta deficiencia visual, no obra documento alguno que soporte  su incapacidad para prodigarle lo necesario al menor.  

  

  

A  la hora de verificar si la sentenciada es mujer cabeza de familia, el  ad  quem descartó  esta condición bajo el entendido que  no existe prueba alguna que permita acreditar que Carlos Jubal Robayo  Valero, padre del menor MDGR, no podía asumir su  responsabilidad como padre, obviando la defensa, que los familiares  de los menores tiene deber de protección para con estos,  siendo los primeros llamados a velar por sus cuidados ante la  ausencia de los progenitores.  

  

Además,  difícilmente  puede sostenerse que el diagnóstico  de obesidad e hipertensión acreditado por el abuelo materno  del menor  es condición suficiente para predicar una absoluta incapacidad  para sostenerse, cuidarse y mantenerse a sí mismo. Ello no  implica desconocer la enfermedad ni las dificultades que pueda  padecer, sin embargo, es claro que no se reúne las condiciones  de gravedad necesarias para poder considerar la calidad de mujer  cabeza de familia, en los términos exigidos por la ley.  

  

5.5.  Por  otro lado,  el  Tribunal  acudió  al art. 1° de la Ley 750 de 2002, -en  su condición de norma especial para analizar la concesión  de la prisión domiciliaria-  en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala,3  al fijar como requisitos: “i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga  la condición de padre o madre cabeza de familia;  ii) que su desempeño  personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá  en peligro a la comunidad o  a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida  por alguno de los delitos allí referidos4  y iv) que la persona no tenga antecedentes penales.”  

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En pocas palabras,  la prisión domiciliaria  es  improcedente, entre otras razones, si la misma implica un riesgo para  la comunidad,  conclusión  deducida  al  valorar el desempeño  personal, familiar, laboral y social del condenado, y uno de los  factores a tener en cuenta es el tipo de criminalidad en la que  estuvo involucrado el inculpado, -por  ejemplo, delincuencia organizada- que  implique la exposición a riesgos para los menores a cargo.  

  

Para la Sala la  información aportada no es suficiente para conceder la prisión  domiciliaria a favor de la sentenciada, pues se desconoce el núcleo  familiar extenso paterno del menor, quienes estarían en la  obligación de asumir el cuidado y protección; sumado a  ello, la convivencia de la sentenciada con el niño pondría  en riesgo el interés superior que les asiste, dado que a  sabiendas de la responsabilidad que como madre tenía no dudó  dedicarse al expendio de estupefacientes pese a que se alude tenía  un trabajo estable, sin importar las consecuencias que podía  traer su conducta al desarrollo del menor, de ahí que la  pretensión de la defensa tampoco esté llamada a  prosperar.  

  

  

El Tribunal  también negó la prisión domiciliaria con  fundamento en un pronóstico positivo  de peligro para la comunidad, que justifica la necesidad de que la  pena sea cumplida en establecimiento carcelario, interpretación  contraria al  límite semántico e interpretativo deseado por el  abogado, en el que solo tiene cabida la demostración de la  calidad de madre cabeza de familia, omitiendo en análisis de  otros factores, conforme con las prevenciones hechas por la Corte  Constitucional, en el estudio de exequibilidad del artículo 1  de la Ley 750 de 2002.  

  

  

5.6.  Por último, respecto al principio de favorabilidad alegado por  el demandante –los  juzgadores debieron aplicar completamente el artículo 314 -5  de la Ley 906 de 2004-  los  artículos aludidos, han sido objeto de modificaciones y  adiciones5  en varios periodos, el último de ellos en el año 2014  mediante la Ley 1709. Ello armonizado con la fecha de ocurrencia de  los hechos, esa es, el 17 de septiembre de 2017 y el momento actual  en que se pide el mecanismo, indica que no existe sucesión de  leyes que hagan viable la aplicación de otro precepto legal o  que exista una norma más favorable.  

  

5.7.  En  conclusión, lo que se vislumbra de lo expuesto es que con el  recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal  para acreditar los supuestos fácticos del instituto de la  prisión domiciliaria, al amparo de una violación  directa que no se demuestra y cuya existencia tampoco se advierte.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de diciembre  de 2005, proferida en el radicado 24322  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el abogado defensor de  Jessica  Andrea Gañan Vasco,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de  2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:   INFORMAR  que, de conformidad con el artículo 484 de la Ley 906 de 2004,  procede el mecanismo de insistencia.  

  

TERCERO:  ORDENAR  que las diligencias se devuelvan al Tribunal de origen, de no  presentarse o prosperar el mecanismo de insistencia-  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

1          Folio 7, carpeta No. 1  

2          Folios 7-11, carpeta No.1  

3          CSJ SP AP5029-2018.  

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5          Ley 1142 de 2007, Ley 1453 de          2011.      

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