AP5253-2021(59901)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5253-2021  

Radicación  N° 59901  

Aprobado acta No.  287  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  A S U N T O  

Se decide el  recurso de apelación que interpuso el apoderado de José  Rafael Robles Ramírez, quien interviene como víctima,  en contra del auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal  Superior de Barranquilla que decretó la preclusión de  la indagación seguida contra LIBARDO LEÓN LÓPEZ  por el delito de prevaricato  por acción.  

2.   A N T E C E D E N T E S  

2.1  El 25 de septiembre de 2013, José Rafael Robles Ramírez  formuló denuncia contra LIBARDO LEÓN LÓPEZ por  prevaricato  por acción  y contra la particular –abogada- Victoria Milena Serret Bolívar  por fraude  procesal.  

La  actuación ilícita del primero habría ocurrido en  el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trust  S.A. contra José Rafael Robles Guzmán (rad. 335-2001),  que conoció en la condición de Juez 13 Civil del  Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:  

… era  necesaria la intervención forzosa de la señora ELBA  ROSA RAMIREZ DE ROBLES, pero a la misma nunca se le citó para  que se hiciera parte dentro del proceso, (…). Razón por  la cual… ha empetrado [sic] a través de apoderado se  decrete la nulidad del proceso por haberse violado una norma superior  como lo es el artículo 29 de nuestra Constitución  Nacional por falta de formalidad y ritualidades que exige el debido  proceso, razón por la cual esta nulidad planteada en el mes de  agosto del 2013 tenía que concederse, porque todavía no  se ha ejecutado la sentencia y por ser una norma superior la violada  se hace indispensable la medida. (…); por lo tanto, era  obligación del señor juez hacer un cuidadoso examen de  la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál  es la naturaleza y el alcance personal de la relación  sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el  litisconsorcio es o no necesario, sin embargo se le ha puesto de  presente desde Agosto de este año [2013] y todo ha sido  infructuoso, conociendo que la violación al debido proceso  afecta de nulidad todas las pruebas obtenidas con violación al  mismo, lo que hace que las actuaciones tanto de la abogada demandante  [Victoria  Milena Serret Bolívar]  como del señor juez se actualicen a la fecha, ya que el uno  niega la nulidad y la demandante ….  

… en  el artículo 57-4 del Código de Procedimiento Civil, se  impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes en que se  halla investido para evitar los fallos inhibitorios como [ha] debido  darse en el presente proceso por no integrarse el litisconsorcio,  (…). Así las cosas, cuando la inadvertencia del señor  juez y de las partes en primera instancia, dificulta el fallador  AD-QUEM no podrá modificar porque sus poderes consagrados en  el artículo 83, se encuentran agotados en la decisión  de primera instancia; de aquí que se tenga que la sentencia  dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa no es de  fondo, quedando como única posibilidad que lo que se toca  [sic] dictar en este proceso es un fallo inhibitorio, lo cual se le  ha planteado al señor juez y se obstina dolosamente en  sostener el fallo que como se ha dicho viola de manera grave el  artículo 29 de nuestra carta política …  

2.2  La denuncia por el delito de prevaricato  por acción  fue conocida por la Unidad de Fiscalías delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla. Mientras que, la investigación  por fraude  procesal  contra Victoria Milena Serret Bolívar fue remitida a las  fiscalías seccionales el 9 de diciembre de 2013.  

2.3  Después de escuchar al juez en interrogatorio1  y recaudar las copias del proceso ejecutivo hipotecario nro.  335-20012;  el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 1 de la Unidad en mención  radicó una solicitud de preclusión de la indagación  por «atipicidad  del hecho investigado».  

2.4  El 22 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla inició la audiencia respectiva,  durante la cual el fiscal sustentó la petición y se  pronunciaron los demás intervinientes, y en sesión del  1 de octubre siguiente resolvió precluir la indagación.  

2.5  En la misma diligencia, el Tribunal concedió el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.  

2.6  Al conocer del trámite, la Sala de Casación Penal,  mediante auto del 20 de mayo de 2020, decretó  la nulidad de la audiencia de preclusión «a  partir del momento en que el delegado de la Fiscalía finaliza  la sustentación de su solicitud; con el objeto de que  el Tribunal ejerza los poderes de dirección que sean  necesarios para garantizar la adecuada composición del litigio  y la debida contradicción.».  

2.7 Por lo  anterior, el juez plural reanudó la audiencia el 23 de  noviembre de 2020 con la intervención del fiscal y del  apoderado de la víctima y, previa suspensión, se  continuó el 3 de marzo de 2021 con las alegaciones de la  procuradora judicial, el defensor y el indiciado.  

2.8 Finalmente, el  4 de junio de 2021 el Magistrado Ponente dio lectura al auto que  decretó la preclusión solicitada, el cual había  sido aprobado por la Sala Penal del Tribunal desde el 23 de abril  anterior.  

2.9 En el mismo  acto, el apoderado de la víctima formuló apelación  y la sustentó inmediatamente, recurso que fue concedido en el  efecto suspensivo «por  principio de caridad»,  luego de surtirse el traslado a los no recurrentes.  

3.   E L   R E C U R S O  

                              

1. Decisión                  impugnada    

El  Tribunal destaca que desde un inicio se precisó que la  denuncia por prevaricato «gira  en torno a que en el proceso civil no se integró el  contradictorio con el Litis Consorcio necesario, esto es, la cónyuge  del demandado, señora Elba Rosa Ramírez de Robles».  Sin  embargo, concluyó, la conducta del juez civil LIBARDO LEÓN  LÓPEZ es atípica por las siguientes razones:  

3.1.1  No fue el juez que admitió la demanda ejecutiva hipotecaria  contra José Rafael Robles Guzmán ni dictó la  posterior sentencia el 31 de enero de 2005.  

3.1.2  La demanda se dirigió contra el único deudor del  crédito y único propietario registrado del inmueble  hipotecado (art. 554 C.P.C.). Entonces, a pesar de que el demandado  estaba casado con sociedad conyugal vigente, debía responder  con sus bienes, según lo dispuesto en el Código Civil  (art. 206) y en la Ley 28/1932 (arts. 1 y 2).  

3.1.3  Como quiera que el juez denunciado conoció el proceso después  de que se dictara la sentencia, solo le competía seguir su  ejecución con el remate, diligencia que, efectivamente,  cumplió.  

iv.-  Por último, el proceso ejecutivo se surtió con  anterioridad a la separación de bienes del ejecutado, la que  solo tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011.  

                              

2. Recurrente    

Alega  que el juez denunciado debió anular el proceso ejecutivo  adelantado contra José Rafael Robles Guzmán porque la  cónyuge de este, Elba Rosa Ramírez, no fue vinculada  siendo que, por encontrarse vigente la sociedad conyugal, debía  integrar el contradictorio como litisconsorte necesaria (art.  61 C.G.P.),  inclusive por decreto oficioso desde la admisión de la demanda  (art.  83 C.P.C.).  Dicha mujer, además, no consintió la deuda hipotecaria  (arts.  1494, 1502, 1810 y 1811 C.C.),  también administraba la sociedad patrimonial y su esposo debía  responder por sus obligaciones personales (L.  28/1932).  

En  cambio, el indiciado rechazó sendas peticiones de nulidad que  fueron formuladas por los apoderados de José Rafael Robles  Guzmán y de Elba Rosa Ramírez, a pesar de que tal  medida era imperativa por virtud del artículo 29 de la  Constitución que sanciona toda violación al debido  proceso, del 132 del C.G.P. que obliga al juez a sanear los vicios de  cada etapa y del 133 ibidem que consagra como causal de anulación  la omisión del auto admisorio en citar a todos los  interesados. Así, negó el ejercicio de facultades  procesales a la interesada y, por ello, resultó perjudicada  con la pérdida de su mitad de la vivienda.  

Otras  irregularidades concurrían en el referido proceso judicial:  

i.-  Colpatria cedió el crédito a Helm Trust S.A. y esta  cesión no fue notificada al deudor violándose el  artículo 1960 del C.C. y demás disposiciones jurídicas  que regulan esa figura. El indiciado solo dispuso esa notificación  el 31 de enero de 2014 y debido a la orden proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.  

ii.-  El 28 de junio de 2012, el juez adjudicó el bien inmueble y  aprobó en todas sus partes el remate a sabiendas de que el  avalúo estaba desactualizado porque habían pasado 3  años desde su práctica, en contravía de los  artículos 444 y 448-3 del C.G.P.  

iii.-  Y, se objetó la liquidación del crédito por la  falta de aplicación de los alivios económicos  procedentes por la conversión de UPAC a UVR («artículo  712»  de 2001 y Ley 546/1999), sin que se solicitaran los respectivos  soportes al Banco.  

3.3  No recurrentes  

3.3.1  El fiscal solicitó  confirmar la decisión advirtiendo que el recurrente se limita  a insistir en sus argumentos.  

El  peticionario no tiene en cuenta que los esposos son administradores  de la sociedad conyugal y tienen libre disposición de los  bienes; por lo que, si el único obligado fue José  Robles Guzmán no procedía el litisconsorcio necesario.  De otra parte, muchas de las leyes citadas nada tienen que ver con la  decisión tomada por el juez y, en todo caso, este «hizo  lo que tenía que hacer»  porque no podía retrotraer etapas procesales después de  8 años sin que existiera una irregularidad sustancial. De esa  forma, la actuación del denunciado respetó el debido  proceso y no se advierte el dolo aun cuando se hubiese equivocado en  sus decisiones.  

3.3.2  La procuradora también  solicita  se confirme la decisión.  

En  un inicio, alega que el apelante se limitó a repetir los  argumentos en que fundó la pretensión sin controvertir  su resolución; aclara que el único hecho denunciado  como delito fue la falta de vinculación del cónyuge del  demandado civil; y solicita que, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 28.7 del Código Disciplinario del Abogado, le  compulse copias por tildar de «delincuentes»  a  los intervinientes en la audiencia y a los magistrados.  

La  petición de nulidad de la sentencia 7 años después  de su ejecutoria fue extemporánea y eso que la incidentalista  conocía el proceso ejecutivo porque era la cónyuge de  la parte demandada y ejerció acciones judiciales que incidían  en aquel. Por si fuera poco, la interpretación de los  artículos 83 y 51 del C.P.C. tendiente a demostrar que Elba  Rosa Ramírez debía intervenir como litisconsorte  necesario es equivocada porque los cónyuges tienen facultad de  disposición de sus bienes mientras la sociedad se mantenga  vigente (arts. 1 y 2 L. 28/1932 y C-278/2014). Así, el esposo  de aquella tenía libertad para obligarse hipotecando su  inmueble.  

Por  último, recuerda que la Sala de Casación Civil en fallo  de abril 10 de 2014 (STC4512), al resolver la acción de tutela  ejercida por Elba Rosa Ramírez contra el Juzgado 13 Civil del  Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, advirtió la  improcedencia del amparo por no ser ella la titular de los derechos  que se consideraban vulnerados, a pesar de su calidad de cónyuge  del demandado. En igual sentido, el fallo ST del 20 de enero de 2004,  rad. 3089401, consideró que la accionante carecía de  falta de legitimación en la causa por activa.  

3.3.3  La  defensora,  obviamente, comparte que se mantenga la vigencia del auto apelado.  

Inicia  advirtiendo que el recurrente falta al respeto cuando tacha de  irregulares las oposiciones a su pretensión (de Fiscalía  y Procuraduría) y la decisión apelada, porque estas se  ciñen a la ley y no develan interés alguno en favorecer  a su representado. Luego, alega que: (i) la sustentación del  recurso fue vaga, insuficiente e impertinente; por tanto, solicita se  declare improcedente; y, (ii) quienes se presentan como víctimas  no han acreditado un daño real y concreto por los hechos  investigados.  

4.  C O N S I D E R A C I O N E S  

4.1 Según  el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal  conoce los recursos de apelación contra los autos que  profieran en primera instancia los tribunales superiores. En este  caso, se impugnó la preclusión ordenada por el Tribunal  Superior de Barranquilla en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ  por el delito de prevaricato  por acción.  

4.2 El artículo  250 constitucional, modificado por el A. L. 03/2002, prevé que  la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación  de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito. Sin embargo, la misma norma, en su numeral 5, faculta a  dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la  preclusión cuando no hubiese mérito para acusar. Esa  misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 del C.P.P.  y, según lo dispuesto en la sentencia C-591/2005, puede  ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun antes del acto de  imputación.  

4.3 La razón  de la preclusión decretada en favor de LIBARDO LEÓN  LÓPEZ es la atipicidad del hecho investigado como prevaricador  (art. 332.4 C.P.P.).  

(…)  el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y  llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que  involucra una labor más compleja, en tanto supone  efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si  la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible  por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos, pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas.3  

4.4 De acuerdo a  los antecedentes, el apoderado del denunciante José  Rafael Robles Ramírez  impugna la decisión de precluir la indagación al juez  LIBARDO LEÓN LÓPEZ. Por su parte, el delegado de la  Fiscalía -que postuló esa solución-, la  procuradora judicial y la defensora respaldan la determinación  del Tribunal y, por ende, solicitan su confirmación.  

4.5 En la parte  inicial de sus intervenciones, los sujetos no recurrentes  coincidieron en afirmar que la sustentación de la  inconformidad consistió en la mera repetición del  alegato de oposición a la pretensión de la Fiscalía.  

Si bien es cierto,  la mayoría de los argumentos expuestos por el apelante son  repetitivos, alcanzó a introducir algunos que, aunque confusos  y en gran parte impertinentes, intentan rebatir la conclusión  judicial de inexistencia de una irregularidad en el proceso ejecutivo  seguido contra José Rafael  Robles Guzmán cometida o no saneada por el  juez indiciado; además, no puede olvidarse que el Tribunal  concedió el recurso bajo el entendido más coherente y  racional que sea posible asignarle («por  principio de caridad»).  Cuestión distinta es que, como se verá, ese ínfimo  ejercicio de impugnación no tiene la virtualidad de lograr su  cometido.  

4.6  Debe precisarse que el hecho por el cual fue denunciado y,  posteriormente, investigado el Juez 13 Civil del Circuito de  Barranquilla, LIBARDO LEÓN LÓPEZ, consistió en  la negativa a decretar la nulidad del proceso ejecutivo que conoció,  solicitada con base en la falta de vinculación de Elba Rosa  Ramírez de Robles como litisconsorte necesaria, quien  reclamaba tal condición por la sociedad conyugal que tenía  con el demandado. En consecuencia, es el único supuesto  fáctico que declaró atípico el Tribunal para,  finalmente, decretar la preclusión.  

Sin  embargo, como bien lo advirtió la representante del Ministerio  Público, el apelante recrimina al indiciado por otras  decisiones y/o actuaciones que no fueron abordadas por la decisión  impugnada y no lo fueron, sencillamente, porque no constituyen el  objeto de la denuncia, de la investigación ni menos de la  postulación preclusiva. De esa manera, son argumentos  manifiestamente impertinentes porque no impugnan el fundamento del  auto que se examina en segunda instancia, los siguientes:  

4.6.1  La inacción y/o el control tardío de la omisión  de notificación al deudor de la cesión del crédito  del Banco Colpatria a Helm Trust S.A., con infracción del  artículo 1960 del Código Civil y demás  disposiciones jurídicas que regulan ese negocio.  

4.6.2  La aprobación del remate y/o adjudicación del bien  inmueble con fundamento en un avalúo desactualizado, con  infracción de los artículos 444 y 448-3 del Código  General del Proceso.  

4.6.3  Y, la falta de garantía de aplicación de los alivios  económicos al crédito hipotecario por razón de  la conversión de UPAC a UVR, con infracción del  «artículo  712» de  2001 y de la Ley 546/1999.  

Se  reitera, entonces, la única decisión que se ha  cuestionado como prevaricadora es la consignada en el auto proferido  por el indiciado el 12 de julio de 2013, mediante el cual rechazó  de plano la solicitud de nulidad elevada por Elba Rosa Ramírez  de Robles, a través de un apoderado, aduciendo que no fue  notificada ni emplazada para integrar litisconsorcio necesario.  

Pero,  esa mención solo puede tenerse por casual porque, como antes  se indicó, las supuestas irregularidades que rodearon la  cesión del crédito por parte del acreedor, a más  de que no conforman un motivo de la denuncia, no fueron abordadas por  los argumentos que soportaron la solicitud de preclusión y, en  esa medida, tampoco quedaron cobijadas por la decisión del  Tribunal.  

De  cualquier manera, frente al auto del 24 de junio de 2014 dictado por  el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el recurrente se  limita a reiterar las normas jurídicas -civiles y comerciales-  que imponen la notificación de la cesión del crédito  al deudor, sin cuestionar, en lo más mínimo, la  legalidad de los fundamentos de aquella providencia, los que se  trascriben para evidenciar la deficiencia argumentativa de la  pretendida oposición:  

En  el caso in  examine  observamos que el apoderado judicial escuetamente alega que hay  nulidad porque, según su sentir, la parte demandante no está  bien representada ya que la actual cesionaria del crédito  actúa dentro del proceso sin que tal cesión se haya  notificado al deudor para que este entrara a aceptar o no la misma,  pero sin explicar con mayores razones por qué esa  circunstancia generaría la causal que alega.  

Si  se aceptara en caso hipotético ese argumento, de todas formas  no tendría sentido que se alegara como causal de invalidez  procesal porque en el eventual caso el deudor tendría la  opción de oponer mediante un incidente de retracto litigioso,  y aun así tampoco podría alegarse una oposición  frente a esa cesión, toda vez que el mismo deudor en la  escritura de hipoteca aceptó cualquier cesión del  crédito sin necesidad de notificarse de ello …  

Lo  anterior es suficiente para rechazar de plano la nulidad ya que lo  que señala no se constituye en ninguna de las causales  previstas en el artículo 140 y mucho menos la del numeral 7º,  pero, además, si así lo fuera, dicha irregularidad  estaría saneada de conformidad al numeral 3 del artículo  144 ídem, so pena de que realmente la nueva cesionaria hubiese  estado indebidamente representada pero aun así actuó  sin alegarla.  

Por  la misma razón, menos aún es pertinente el  cuestionamiento por el auto del 14 de julio de 2014, a través  del cual el indiciado decidió no reponer el del 24 de junio  anterior y negar la apelación promovida como subsidiaria.  

4.8  Ya delimitado el objeto del debate, es de recordar que la providencia  apelada consideró atípica la conducta del juez LIBARDO  LEÓN LÓPEZ porque, a más de que conoció  el proceso ejecutivo contra José Rafael Robles Guzmán  encontrándose ya en firme la sentencia, la falta de  integración del litisconsorcio necesario con su cónyuge  no viciaba el trámite en atención a que él era  el único deudor y propietario del bien gravado con hipoteca;  además, la existencia de la sociedad conyugal otorgaba la  administración de los bienes a ambos miembros y cada uno de  estos debía responder por sus obligaciones (arts. 1 y 2 L.  28/1932).  

Resulta  curioso que el recurrente invoque estas mismas premisas normativas de  la Ley 28/1932 considerando que entrañan la conclusión  opuesta a la sostenida por el Tribunal, es decir, que Elba Rosa  Ramírez de Robles debía integrar el contradictorio,  junto con su esposo, debido a la vigencia de la sociedad conyugal.  

Sin  embargo, más allá de enseñar una postura  interpretativa diversa, omitió indicar las razones que harían  prevalecer la suya y demostrarían el error de la predicada en  la decisión judicial, siendo que, además, ningún  artículo de la citada ley dispone expresamente el supuesto  litisconsorcio y, por el contrario, el primero consagra el derecho de  «cada  uno de los cónyuges» a  la «libre  administración y disposición» de  los bienes, y, el segundo, que cada uno de ellos «será  responsable de las deudas que personalmente contraiga, …».  Obsérvense:  

Artículo  1°. Durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del  matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código  Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su  liquidación.   

Artículo  2°. Cada  uno de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación  y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales  responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente  entre sí, conforme al Código Civil.   

Como  bien lo indicó la procuradora judicial, la interpretación  que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-278/2014  de la normativa en cita, en sintonía con la jurisprudencia  ordinaria civil, tampoco respalda la tesis del recurrente. A  continuación, las razones más pertinentes de ese  pronunciamiento:  

5.2.7. Con la  expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º  de enero de 1933, el régimen patrimonial de la sociedad  conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se  estableció que tanto el marido como la mujer tendrían  en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la  sociedad. En efecto, el artículo 1º de dicha ley  determino que “durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera”.  Así, como resultado de la entrada en vigencia de la Ley 28 de  1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la  incapacidad de la mujer, de modo que esta adquirió capacidad  plena civil, judicial y extrajudicial, para disponer de los  bienes de la sociedad conyugal y el marido dejó de ser  considerado como representante legal de su esposa.  

   

5.2.8. Retomando  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional ha descrito el nuevo régimen patrimonial de la  sociedad conyugal en los siguientes términos: “La  Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un  sistema compartido de administración de bienes por virtud del  cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la  administración y disposición de los bienes adquiridos  con anterioridad a la celebración del matrimonio, así  como en la administración y disposición de los bienes  adquiridos con posterioridad a ésta. El marido no era ya, en  adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros, pero  tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién  los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción  de sus créditos”.  

   

5.2.9. A partir de  la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó  claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge  en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución  de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges  han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio  si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de  bienes. Se trata de una combinación de los regímenes  de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen  a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de  cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al  disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular  sociedad permanecerá latente hasta su disolución,  momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en  que yacía a la más pura realidad”.  

De otra parte,  alegó el apelante que el artículo 29 superior y dos  normas del Código General del Proceso (arts.  132 y 133)  imponían al juez denunciado el decreto de la nulidad deprecada  por el apoderado de Elba Rosa Ramírez de Robles, en lugar de  su rechazo. No obstante, el supraprincipio del debido proceso, el  deber de los jueces de controlar la validez del trámite (art.  132 C.G.P.)  y las causales de anulación (art.  133 ib.),  habilitan esta forma de reparación del proceso cuando se  presenten irregularidades sustanciales -y se cumplan los demás  principios de las nulidades-, sin que la denuncia, el recurso ni los  actos de investigación enseñen una de estas.  

Inclusive,  por similares razones, como también lo recordó la  delegada del Ministerio Público, la Sala de Casación  Civil en la providencia STC 4512-2014 (abril 10)4,  al conocer la apelación del fallo que negó la tutela  solicitada también por Elba  Rosa Ramírez de Robles frente a supuestas violaciones al  debido proceso en la ejecución hipotecaria contra José  Rafael Robles Guzmán, confirmó la decisión de  primera instancia por la falta de legitimidad en la causa activa  explicando que:  

…, si la  actora no es parte ni ha sido reconocida como tercera interesada o  «sucesora  procesal»  en la ejecución hipotecaria donde solicita la protección,  pese a que Elba Rosa Ramírez de Robles alegue con vehemencia  ser la esposa del demandado, le está vedado acudir a la  presente herramienta constitucional a pedir la salvaguarda por el  presunto cercenamiento de los derechos invocados, pues esa facultad  está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos  de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da  debido a que la accionante ninguna mención hizo en la demanda  en relación con esta figura jurídica.  

Entonces,  por no existir la más mínima evidencia de que el auto  del 12 de julio de 2013 es violatorio de la ley, mucho menos que lo  sea de manera manifiesta, se confirmará la preclusión  decretada en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ.  

4.9 Otras  solicitudes  

4.9.1 El apelante  solicitó se compulsaran copias de la actuación para que  se investigara a la procuradora judicial porque considera que su  concepto como no recurrente indujo en error al Tribunal incurriendo  en un fraude  procesal.  

La Corte discrepa  de esa consideración al punto que muchos de los argumentos  planteados por la delegada del Ministerio Público fueron  acogidos en la presente decisión; por tanto, se deniega la  solicitud, más aún cuando el interesado, como cualquier  ciudadano, puede acudir directamente a la Fiscalía General de  la Nación a denunciar los hechos que puedan constituir delitos  (art. 67 C.P.P.).  

4.9.2 Por el  contrario, se remitirán copias del trámite con destino  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  como lo solicitó la procuradora judicial, con el objeto de que  indague la eventual comisión de una falta disciplinaria por  parte del abogado recurrente cuando afirmó que la actuación  de aquella, de las partes y del Tribunal en la audiencia de  preclusión todas eran «dolosas»,  lo que podría configurar un trato irrespetuoso.  

En mérito a  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Confirmar  la decisión de precluir la indagación por el delito de  prevaricato por acción en favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ.  

Segundo:  Remitir  copias del trámite con destino a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Atlántico, para los fines señalados  en el numeral 4.8.2.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 15 de enero de 2014.  

2          Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2014.  

3          Así se indicó en la SP, jul. 13/2006, rad. 25627, y se          ha reiterado, entre otras, en la SP,          feb. 15/2012, rad. 37901 y, más recientemente, en la          SP10803-2017,          jul. 24, rad. 45446.  

4          Radicado          08001-22-13-000-2014-00087-01      

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