STP993-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP993-2020  

Radicación  Nº 108895  

Acta  No. 021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MAURICIO  DÍAZ FLÓREZ contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró o no  el derecho fundamental al debido proceso del actor al no decretar la  acumulación jurídica de las penas de los procesos con  radicados 2009-0277 y 2013-19156.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada a  afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que  con providencia de 8 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello, Antioquia, condenó al accionante a la pena  de 249 meses de prisión como responsable de las conductas  punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor  de catorce años, por hechos acaecidos entre los años  2006 y 2009, proceso radicado con número 2009-02777.  

Adicional  a ello, indicó que tambien cuenta ese juzgado con la  vigilancia de la pena del proceso con radicado 2013-19156, al  interior del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello,  Antioquia, sancionó al actor por el delito de homicidio  imponiéndole una pena de 8 años y 8 meses de prisión,  por hechos ocurridos el 8 de abril de 2013.  

Indicó  que a ese despacho se allegó solicitud por parte de DÍAZ  FLÓREZ  concerniente a la acumulación jurídica de las penas  referidas, por lo que, mediante auto de 18 de octubre de 2018, se  denegó teniendo en cuenta que los hechos del proceso radicado  con número 2013-19156 fueron cometidos, no solo con  posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria de  la causa restante, sino tambien mientras el demandante se encontraba  privado de la libertad.  

Una  vez notificada la anterior decisión, la misma no fue  impugnada, no obstante, el 7 de octubre de 2019 arribó un  escrito por parte del aquí actor, en el que interponia recurso  de apelación contra el proveído que negó la  acumulación jurídica de penas, el que fue negado por  extemporáneo a traves de decisión de 26 de noviembre de  esa anualidad.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, denegó por  improcedente la demanda de tutela al considerar que el ciudadano  MAURICIO  DÍAZ FLÓREZ  tuvo la posibilidad de interponer recursos pero no lo hizo, por lo  que dejó precluir la oportunidad para impugnar la decisión  judicial.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el actor quien no hizo  consideración adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  MAURICIO DÍAZ FLÓREZ,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  esta oportunidad  MAURICIO DÍAZ FLÓREZ cuestiona  en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado ejecutor  denegó la acumulación jurídica de penas por él  solicitada, pues a su juicio es procedente la petición  incoada.  

No  obstante, de antemano esta Sala advierte que la vía  constitucional elegida por el demandante no es la idónea por  cuanto no interpuso recurso alguno contra la decisión que  denegó su pedimento.  

De  las probanzas allegadas al plenario, se advierte que MAURICIO  DÍAZ FLÓREZ  tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la  decisión censurada, no obstante no lo hizo, quedando  ejecutoriada tal determinación el 24 de octubre de 2018,  dejando  vencer la oportunidad prevista en la normativa penal para impugnar la  decisión desfavorable a su pretensión, pues se advierte  que un año después allega un memorial instaurando  recurso de apelación, el que fue denegado por extemporáneo.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *