Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP993-2020
Radicación Nº 108895
Acta No. 021
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MAURICIO DÍAZ FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor al no decretar la acumulación jurídica de las penas de los procesos con radicados 2009-0277 y 2013-19156.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada a afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, informó que con providencia de 8 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, condenó al accionante a la pena de 249 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por hechos acaecidos entre los años 2006 y 2009, proceso radicado con número 2009-02777.
Adicional a ello, indicó que tambien cuenta ese juzgado con la vigilancia de la pena del proceso con radicado 2013-19156, al interior del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, sancionó al actor por el delito de homicidio imponiéndole una pena de 8 años y 8 meses de prisión, por hechos ocurridos el 8 de abril de 2013.
Indicó que a ese despacho se allegó solicitud por parte de DÍAZ FLÓREZ concerniente a la acumulación jurídica de las penas referidas, por lo que, mediante auto de 18 de octubre de 2018, se denegó teniendo en cuenta que los hechos del proceso radicado con número 2013-19156 fueron cometidos, no solo con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria de la causa restante, sino tambien mientras el demandante se encontraba privado de la libertad.
Una vez notificada la anterior decisión, la misma no fue impugnada, no obstante, el 7 de octubre de 2019 arribó un escrito por parte del aquí actor, en el que interponia recurso de apelación contra el proveído que negó la acumulación jurídica de penas, el que fue negado por extemporáneo a traves de decisión de 26 de noviembre de esa anualidad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, denegó por improcedente la demanda de tutela al considerar que el ciudadano MAURICIO DÍAZ FLÓREZ tuvo la posibilidad de interponer recursos pero no lo hizo, por lo que dejó precluir la oportunidad para impugnar la decisión judicial.
IMPUGNACIÓN
La decisión emitida fue impugnada por el actor quien no hizo consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO DÍAZ FLÓREZ, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En esta oportunidad MAURICIO DÍAZ FLÓREZ cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado ejecutor denegó la acumulación jurídica de penas por él solicitada, pues a su juicio es procedente la petición incoada.
No obstante, de antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida por el demandante no es la idónea por cuanto no interpuso recurso alguno contra la decisión que denegó su pedimento.
De las probanzas allegadas al plenario, se advierte que MAURICIO DÍAZ FLÓREZ tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la decisión censurada, no obstante no lo hizo, quedando ejecutoriada tal determinación el 24 de octubre de 2018, dejando vencer la oportunidad prevista en la normativa penal para impugnar la decisión desfavorable a su pretensión, pues se advierte que un año después allega un memorial instaurando recurso de apelación, el que fue denegado por extemporáneo.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.