STP878-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP878-2020  

Radicación  n.° 107867  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE- contra la sentencia de  tutela proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º, 2º, 3º y  12 Penal del Circuito Especializados de Bogotá y el Centro de  Servicios Administrativos de dichos Despachos judiciales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, en el inventario de los  activos administrados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE-  se encuentran un conjunto de 27 bienes respecto de los cuales existen  igual número de sentencias que cobraron ejecutoria entre el 19  de junio de 2013 y el 31 de julio de 2017, por medio de las cuales se  declaró la extinción del derecho de dominio a favor de  la Nación – Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-.  

Sin  embargo, denunció la parte actora, a la fecha de interposición  de la presente acción de tutela (10 Oct 2019) no se han  efectuado las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula  inmobiliaria.  

A  la par, dio a conocer que con tal propósito solicitó a  los Juzgados 1º, 2º, 3º y 12 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que adelanten las gestiones necesarias  para garantizar la inscripción de los fallos judiciales en los  folios de matrícula inmobiliaria, sin obtener ninguna  respuesta.  

Por  ello, explicó, el 21 de noviembre de 2018 pidió al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá que remita los documentos requeridos  por las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos  involucradas para que, desde sus competencias, procedan a inscribir  los fallos proferidos. Esta postulación fue reiterada con  oficio del 13 de febrero de 2019. No obstante, tampoco obtuvo  contestación.  

Por  ello, el apoderado de la SAE acudió a la acción de  tutela y, por esta vía, demandó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de diciembre de 2019 el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  aludidas.  

En  el término conferido, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá dio a  conocer que, el 11 de octubre de 2019, respondió las  peticiones radicadas el 21 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de  2019 por la SAE, informándole que «los  oficios de cumplimiento dirigidos a las respectivas Oficinas de  Registro e Instrumentos Públicos comunicando la orden de  inscripción de las sentencias de extinción de dominio,  se encuentran incorporados en cada uno de los procesos».  

Por  ello, conminó a la autoridad accionada a solicitar el  desarchivo de cada una de las diligencias para que, «por  su cuenta»  tomen las copias de los oficios que demanda.  

A  la par, reseñó las dificultades por las que atraviesa  el Centro de Servicios Administrativos y, con base en éstas,  aseguró que no se encuentra en capacidad adelantar dichas  gestiones con el personal asignado.  

En  idénticos términos se pronunció el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por otra parte,  pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado, en razón a que ha atendido todas las postulaciones  elevadas por la autoridad demandante.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo pretendido. Ello, argumentó, porque las  respuestas ofrecidas por el Centro de Servicios Administrativos y los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá son  constitucionalmente admisibles. En consecuencia, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  apoderado de la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-  impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró los  fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda de tutela.  

Insistió  en que el procedimiento que se le pretende imponer para obtener el  registro de las decisiones judiciales constituye una carga  desproporcionada que no está obligado a soportar, toda vez que  disponer la expedición de copias para cumplir la respectiva  anotación en los folios de matrícula inmobiliaria es  una obligación de la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso examinado, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES acudió a  la acción de tutela con el propósito de que se ordene  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Bogotá que adelante el trámite  necesario para registrar en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria 27 sentencias que  declararon la extinción del derecho de dominio a favor de la  Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-.  

Sin  embargo, en desarrollo del presente trámite el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Bogotá informó que para  ello, la entidad demandante debe agotar el trámite previsto  para el desarchivo de las diligencias y obtención de copias.  

En  criterio de la SAE tal imposición se ofrece desproporcionada,  en razón a que las órdenes de registro fueron  impartidas en las providencias judiciales y, por ello, correspondía  al Centro de Servicios darle cabal cumplimiento.  

Tal  afirmación no admite controversia alguna. Sin embargo, tampoco  lo hace el hecho de que los 27 fallos indicados por la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES fueron dictados entre el 19  de junio de 2013 y el 31 de julio de 2017, pese a lo cual, sólo  dos años después del último de éstos la  parte actora procuró el cumplimiento de los mandatos allí  contenidos.  

Para  ese momento, como quedó visto, los expedientes habían  sido archivados conforme con  las políticas de gestión documental adoptadas por la  judicatura, la necesidad de garantizar la integridad de los  expedientes judiciales y, sobre todo, de controlar su ubicación.  

En  efecto, con Acuerdo PSAA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó  las reglas necesarias para garantizar la implementación de las  políticas de archivo. En éste, estableció el  acceso  como  principio rector de la administración documental, al señalar:  

«La  Rama Judicial permitirá el acceso a los expedientes y  documentos administrativos de conformidad con el marco constitucional  y legal, siempre que no tengan carácter reservado conforme a  la Constitución o a la ley.»  

Ahora  bien, el numeral 1º del artículo 12 del mencionado acto  administrativo señala que corresponde al responsable de los  Archivos de Gestión  «atender los servicios de consulta, reproducción total o  parcial de documentos o expedientes, desglose y expedición de  certificaciones, mientras permanezcan en el referido archivo, sin  perjuicio del apoyo que las dependencias administrativas les presten  para este efecto, cuando el despacho o dependencia administrativa  cuente con dicho apoyo.»  

En  el caso examinado, es manifiesto el cumplimiento de tales  obligaciones por parte del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Especializados de Bogotá, pues, según le  informó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, está  dispuesta a garantizar el acceso a los documentos que reclama, previo  agotamiento del trámite respectivo, esto es, que formule en  debida forma la solicitud de desarchivo. Dicho requerimiento,  contrario a lo afirmado por la SAE, no requiere para su  procedibilidad formalidades extremas ni desproporcionadas.  

Sumado  a ello, mal podría afirmarse que el mencionado Centro de  Servicios Administrativos niega a la SAE el acceso a la documentación  reclamada cuando, como quedó visto, lo cierto es que no ha  elevado una petición formal y, con el fin de desconocer el  trámite pertinente, pretende hacer uso del derecho fundamental  de petición.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos  fundamentales solicitado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE-,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º, 2º, 3º y  12 Penal del Circuito Especializados de Bogotá y el Centro de  Servicios Administrativos de dichos Despachos judiciales.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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