STP793-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP793-2020  

Radicación  n.° 108896  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RAMÍREZ  HURTADO,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que accedió al amparo de su derecho fundamental de  petición vulnerado por la Presidencia de la República.  

Al  trámite fueros vinculadas la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP-, Fiduagraria y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes -PAR Telecom-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  informó JUAN  CARLOS RAMÍREZ HURTADO, en su condición de ex  trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  –Telecom-, el 14 de agosto de 2019 solicitó al  Presidente de la República como máxima autoridad  administrativa del Estado, que intervenga ante el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes para reconozcan a los ex  trabajadores la pensión acorde con las previsiones del Decreto  2661 de 1960, conforme con la sentencia SL3280-2018 de la Sala de  Casación Laboral. Y, como consecuencia de lo anterior, ordene  al competente que adelante las respectivas investigaciones contra el  mencionarlo Ministerio y el PAR Telecom.  

Sin  embargo, denunció que no obtuvo respuesta de fondo. Ello, por  cuanto el Presidente de la República rehusó su  competencia para conocer del asunto y lo remitió a la UGPP y  al PAR Telecom las que, a su vez, guardaron silencio.  

Indicó  que el traslado de su requerimiento trasgredió su derecho  fundamental de petición, en razón a que el Presidente  de la República desconoció que la Constitución  Política de Colombia le designó la obligación de  velar por el estricto cumplimiento de la ley. Así mismo,  aseguró que corresponde a éste pronunciarse sobre la  solicitud de investigación penal y disciplinaria de los  funcionarios renuentes al cumplimiento de la sentencia judicial  SL3280-2018.  

Por lo anterior,  ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el  amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia,  demandó que se ordene resolver la totalidad de los  planteamientos contenidos en su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  aludidas.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en  Liquidación –PAR- pidió que se declare la  carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que  el 11 de noviembre de 2019 dio respuesta al accionante, respecto de  la solicitud trasladada por competencia desde la Presidencia de la  República.  

A su turno, la  Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP- precisó que,  con Resolución RDP 017567 del 27 de abril de 2017, negó  la pretensión prestacional que reclama el accionante, pese a  lo cual éste no hizo uso de los recursos ordinarios de que  disponía contra el mismo.  

Por otra parte,  reveló que por oficio del 30 de septiembre de 2019 atendió  la petición remitida por competencia por parte del Presidente  de la República, indicándole que debía  diligenciar el formulario único de solicitudes prestacionales  a fin de examinar la procedencia o no del reconocimiento pensional  requerido conforme la normativa aplicable. Sin embargo, JUAN CARLOS  RAMÍREZ HURTADO se abstuvo de complementar su petición.  

Al margen de lo  anterior, advirtió que el interesado no cumple los requisitos  para acceder a la pensión de vejez conforme el Decreto 2661 de  1960.  

El Tribunal  accedió al amparo del derecho de petición del  accionante. Encontró que la remisión del requerimiento  a la UGPP y al PAR Telecom no satisface lo perseguido por éste,  pues, sin lugar a dudas, lo que persigue es un pronunciamiento por  parte de la Presidencia de la República respecto de las  negativas previamente expresadas por estas entidades de cara al  reclamo de su derecho pensional.  

En consecuencia,  le ordenó al Presidente de la República que, en el  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, le suministre al accionante una respuesta de fondo y completa  respecto de la solicitud elevada «la  cual no debe ser positiva a sus intereses sino acorde con lo  solicitado, es decir mediante la explicación de porqué  no es de su competencia adelantar las gestiones solicitadas por el  usuario en su derecho de petición y por el contrario, optó  remitir la documentación al PAR y la UGPP.»  

JUAN  CARLOS RAMÍREZ HURTADO impugnó el fallo. En esencia,  cuestionó que el Tribunal haya pormenorizado el sentido en que  debía darse la respuesta a su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,  pues el amparo del derecho de petición del demandante se  ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

El  accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales haya enfatizado en que la respuesta a su petición no  debe ser de carácter positivo a sus pretensiones. Sin embargo,  desde ya se advierte la necesidad de confirmar tal determinación.  Las razones fundamentales son las siguientes:  

Acorde  con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen  el ejercicio del derecho fundamental de petición, la  contestación a los requerimientos presentados por los  ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo  solicitado. En otras palabras, su observancia no está  determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades  públicas o los particulares.  

Ello,  en consecuencia, no está mediado por la advertencia efectuada  por el Tribunal Superior de Manizales en el presente caso, sino por  la jurisprudencia sobre la materia:  

«El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.» (CC  Sentencia T-146/12).  

En  ese orden, es manifiesto que la advertencia contenida en el fallo de  primera instancia se encuentra ajustada al marco jurisprudencia  aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo de 12  de diciembre de 2019 proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que  accedió al amparo solicitado por  JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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