SP930-2020(56102)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación # 56102          

Acta 100          

          

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).          

          

VISTOS:          

          

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández          Carlier, resuelve la Sala el recurso de casación promovido          por el defensor de GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ.          

          

HECHOS:          

          

Con la pretensión de obtener el pago de las obligaciones          laborales a las que tenía derecho por haber trabajado en los          años 2000 a 2002 en el establecimiento Pizzería          Company de propiedad de GILBER TO BUSTAMANTE, Angélica          María Ávila Gutiérrez lo demandó a          través de apoderado mediante proceso laboral          

    

ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar.  

A través de su abogado, BUSTAMANTE FLÓREZ excepcionó  en la contestación de la demanda inexistencia de relación  laboral y pago de lo no debido, aduciendo que la actora no se había  desempeñado como su empleada, sino como su socia industrial,  argumento ratificado en el interrogatorio de parte rendido el 17 de  febrero de 2005.  

En apoyo de su posición, llamó como testigos a sus  empleados Enia María Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias,  Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González,  quienes declararon en tal sentido.  

Sin embargo, en sentencia del 12 de mayo de 2005, el despacho  judicial declaró probada la pretensión de la  demandante, en el sentido de tener por demostrada una relación  jurídica de naturaleza laboral y no la de índole  comercial alegada por GILBERTO BUSTAMANTE, decisión confirmada  en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué mediante fallo del 22 de noviembre de 2006.  

Entonces, el 20 de marzo de 2007 el apoderado de Angélica  María Ávila Gutiérrez denunció penalmente  a GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ y a los testigos que apoyaron sus  asertos.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la apertura de  la instrucción. El 10 de octubre de 2007 fue admitida la  demanda de parte civil presentada por el apoderado de Angélica  María Ávila Gutiérrez.  

Una vez se vinculó mediante indagatoria a los denunciados, les  fue resuelta su situación jurídica el 28 de mayo de  2014 con medida de aseguramiento –no efectiva por considerarse  innecesaria— como presuntos autores del delito de fraude  procesal, oportunidad en la cual se dispuso la cesación de  procedimiento por prescripción de la acción derivada de  los delitos de falso testimonio, fraude a resolución judicial  y alzamiento de bienes.  

Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 28 de  abril de 2015 con resolución de acusación en contra de  los procesados como coautores del delito de fraude procesal,  providencia que cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2015,  luego de que el 28 de agosto de la misma anualidad se declarara  desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ.  

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal  del Circuito de Melgar, despacho que una vez surtida la audiencia  pública profirió fallo el 1 de febrero de 2018,  condenando a BUSTAMANTE FLÓREZ (con base en el artículo  453 del Código Penal, sin el incremento establecido en el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004) a 4 años de prisión,  multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 5 años, como autor del delito objeto de  acusación, concediéndole la condena de ejecución  condicional.  

En la misma  providencia se absolvió a Enia María Padilla Sáenz,  Jaime Pava Arias, Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora  Eulalia Gaona González, por considerar que “debido  a su básica formación académica les era  imposible dominar el supuesto configurador del reato en mención”  y que al tener un vínculo de subordinación laboral con  BUSTAMANTE FLÓREZ fueron manipulados por él.  

Impugnado el fallo por la defensa de GILBERTO BUSTAMANTE, el Tribunal  Superior de Ibagué lo confirmó mediante la sentencia  recurrida en casación, proferida el 3 de mayo de 2019.  

Admitida la demanda, se surtió traslado al Ministerio Público,  recibiéndose su concepto el 18 de febrero de 2020.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

            

1. Primero:        Violación        directa        por        aplicación          indebida del artículo 453 del Código          Penal.  

Adujo el defensor que la conducta del procesado no se ajusta a las  previsiones del delito de fraude procesal.  

Las declaraciones de Enia María Padilla Sáenz, Jaime  Pava Arias, Juan Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia  Gaona González no pueden corresponder a medios fraudulentos  utilizados por su asistido para inducir en error al funcionario  judicial en el proceso laboral con el fin de descartar la relación  laboral que tenía con Angélica María Ávila  Gutiérrez, pues no fueron rendidas extraprocesalmente o ante  notario, sino en desarrollo del trámite laboral y por el  principio de comunidad de la prueba, pertenecen al proceso, no a las  partes.  

Así las cosas, su representado no puede responder por  conductas de terceros, máxime si no fueron condenados por el  delito de falso testimonio.  

En el fallo laboral de segunda instancia se expresó que  BUSTAMANTE FLÓREZ no negó haber tenido a la demandante  como empleada y aceptó deberle prestaciones sociales,  condicionando el pago a la venta de la pizzería, aspecto  desconocido en la sentencia penal al declarar cometido el fraude  procesal, sin que le hubiera mostrado al funcionario laboral una  verdad jurídica diversa.  

No se configuró el ingrediente subjetivo relacionado con el  propósito de obtener sentencia contraria a la ley y, con base  en responsabilidad objetiva –proscrita del ordenamiento penal—  se le reprochó al procesado la conducta realizada por los  testigos, quienes debieron responder individualmente.  

GILBER TO BUSTAMANTE fue acusado como coautor del delito de fraude  procesal, pero se le condenó como autor, luego de absolver a  los otros procesados.            

2. Segundo cargo:          Violación directa por falta de aplicación de los          artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de          2000.  

Si se aplicó el artículo 453 del Código Penal,  el cual establece una pena máxima de prisión de 8 años,  sin la modificación introducida por el artículo 11 de  la Ley 890 de 2004, dicho lapso, contado desde la ocurrencia de los  hechos, se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución  de acusación.  

Si los sucesos ocurrieron el 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala  Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el fallo, el  término prescriptivo de 8 años se consolidó  antes del 10 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue proferida la  resolución de acusación.  

A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo  impugnado para, en su lugar, absolver a su representado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Respecto del primer cargo consideró que el reproche no  tiene vocación de éxito, en cuanto el Tribunal dio por  acreditado el objetivo del procesado de encubrir ante la jurisdicción  laboral una relación de trabajo que tenía con Angélica  María Ávila Gutiérrez, todo ello para sustraerse  del pago de las obligaciones derivadas de tal vínculo,  atentando contra la eficaz y recta impartición de justicia.  

Luego de precisar que para la consumación del delito de fraude  procesal no es necesario engañar al servidor público,  pues lo fundamental es la idoneidad de los medios empleados para tal  finalidad, adujo que si bien los declarantes dentro del proceso  laboral no fueron condenados por falso testimonio o fraude procesal,  ello no incide en la responsabilidad de BUSTAMANTE FLÓREZ,  quien simuló la falacia societaria y utilizó a sus  empleados para inducir en error al funcionario judicial.  

Concluyó que el censor ofreció su apreciación  subjetiva del asunto, sin señalar errores de los falladores  capaces de derruir las presunciones de acierto y legalidad que  amparan el fallo del Tribunal.  

Con relación al segundo cargo consideró que  debía prosperar, pues la acción penal derivada del  delito de fraude procesal prescribió antes de la ejecutoria  resolución de acusación.  

Así, partiendo del 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala  Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el fallo de  primer grado sustentado en la inexistencia de la relación  comercial invocada por el procesado y, por el contrario, dio por  acreditada la vinculación laboral entre la demandante Angélica  María Ávila y GILBER TO BUSTAMANTE, último acto  de inducción en error, momento en el cual la conducta dejó  de producir  

consecuencias y cesó la lesión al bien jurídico,  hasta el 28 de abril de 2015, fecha de la resolución de  acusación, ya se había superado el lapso de 8 años  como penalidad máxima para tal punible.  

Precisó que la norma aplicable es el artículo 453 del  Código Penal, sin la modificación introducida en el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004, ya que el artículo  530 de la Ley 906 de 2004 señaló que la entrada en  vigencia del nuevo sistema para el Distrito Judicial de Ibagué  era a partir del 1 de enero de 2007.  

Después de señalar cómo la Corte ha precisado  que para efectos sancionatorios en los delitos de ejecución  permanente cuya comisión comienza en vigencia de una ley, pero  se posterga hasta la llegada de una legislación posterior más  gravosa, se debe aplicar esta última norma, no siendo viable  invocar el principio de favorabilidad, concluyó el Delegado  que el artículo 453 del Código Penal es el aplicable,  sin la modificación de la Ley 890 de 2004, pues “se  estaría aplicando una norma desfavorable que no fue imputada o  por la cual no se acusó o condenó”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Primer cargo:          Violación directa          por aplicación          indebida del artículo 453 del Código Penal.  

Ha        precisado        la        Sala1        que        el        delito        de        fraude  

procesal requiere la realización de la conducta al interior de  un proceso sin importar su naturaleza; consiste en realizar maniobras  fraudulentas orientadas a inducir en error al funcionario; tiene como  finalidad que se profiera sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley; aquellas maniobras deben ser  idóneas para propiciar el error; debe tenerse presente que el  bien jurídico protegido es la recta y eficaz administración  de justicia; y se trata de un delito de ejecución de carácter  permanente.  

También  ha  puntualizado  la  Corte2    que  no  es un  

delito de resultado en el cual sea preciso conseguir el engaño  del servidor público, pues basta con la idoneidad del medio  utilizado para inducirlo en error y, a partir de ello, ser capaz de  incidir en la decisión a adoptar, sustancialmente diversa a la  que tomaría el servidor si hubiera conocido la verdad de la  situación.  

Ahora, como el recurrente manifestó en procura de demostrar  que no se configuró el delito de fraude procesal, que los  testimonios de Enia María Padilla,  Jaime Pava, Juan Carlos  Rodríguez y Nohora Eulalia Gaona no fueron rendidos  extraprocesalmente, sino en el curso del trámite laboral,  motivo por el cual no  

1  CSJ SP, 29 de ago.  2018. Rad. 53066.  

2  CSJ SP, 8 de jun.  2016. Rad. 42682.  

pertenecen al demandado sino a dicho diligenciamiento, baste señalar  que tal argumento no es suficiente para conseguir el propósito  anunciado.  

En efecto, esas declaraciones obraron en el proceso laboral a  instancia de GILBERTO BUSTAMANTE en su condición de demandado,  quien a través de apoderado excepcionó la inexistencia  de relación laboral y pago de lo no debido, para lo cual adujo  que Angélica María Ávila no laboró como  su empleada, sino en calidad de socia industrial, aseveración  en la que insistió en el interrogatorio de parte rendido el 17  de febrero de 2005 en audiencia de trámite.  

Si bien dentro de la teoría probatoria por el principio de  comunidad de la prueba, una vez los elementos de conocimiento son  introducidos de manera legal al proceso, dado su carácter  teleológico de probar la existencia de los hechos, no  pertenecen a las partes y pueden beneficiar a cualquiera de ellas, lo  cierto es que tal como lo concluyó el Tribunal, en este asunto  se acreditó sin duda alguna el ingente esfuerzo del acusado  por lesionar la recta y eficaz impartición de justicia,  haciendo concurrir al trámite laboral a personas dependientes  suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la existencia de  una supuesta sociedad comercial, sin vinculación laboral  alguna con la demandante.  

Sobre el particular, la Sala3  ha reconocido que bien  

puede concurrir a la realización del engaño una persona  ajena a la actuación oficial que tenga el deber de exponer la  verdad, como ocurre con los testigos.  

Desde luego, tales medios probatorios fueron utilizados con  conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE FLÓREZ, teniendo la  condición de pruebas fraudulentas idóneas dirigidas a  inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso  laboral, con el único fin de obtener una decisión  contraria a derecho que reconociera la existencia de una sociedad  comercial con su extrabajadora Angélica María Ávila  Gutiérrez, derruyendo así las pretensiones laborales de  ésta como dependiente en la Pizzería Company.  

Como ya se dijo, que para la consumación del delito de fraude  procesal no se requiere la obtención de la providencia  contraria a la ley, considera la Corte que el punible comenzó  su ejecución cuando el procesado excepcionó en la  contestación de la demanda inexistencia de relación  laboral y pago de lo no debido, para lo cual citó e hizo  concurrir a empleados suyos que –como lo manifestó el  Tribunal— con la finalidad de congraciarse con su patrón,  faltaron a la verdad dentro del proceso.  

3  Cfr. CSJ SP, 8 jun.  2016. Rad. 42682.  

Falsa realidad que también expuso en el interrogatorio de  parte rendido el 17 de febrero de 2005.  

Asunto diferente es que pese a la idoneidad de los medios engañosos  utilizados por el procesado dentro del trámite laboral, tanto  el juez de primer grado como el Tribunal se percataron de su falsedad  y fallaron a favor de las pretensiones de la demandante.  

Si bien María Padilla Sáenz, Jaime Pava Arias, Juan  Carlos Rodríguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona González  concurrieron al proceso laboral a declarar bajo juramento faltando a  la verdad, lo cierto es que la acción penal producto del falso  testimonio se declaró prescrita por la Fiscalía  mediante decisión del 22 de mayo de 2014.  

Con relación  al fraude procesal fueron absueltos en el fallo de primer grado, al  considerar que “debido a su básica  formación académica, les era imposible dominar el  supuesto fáctico configurador del reato en mención,  esto es, que su relato buscaba precisamente hacer incurrir en error  al operador judicial, máxime que fueron llevados como testigos  por parte del sentenciado GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, quien,  se recalca, fungía como su patrono, lo cual hace concluir que  su versión de alguna forma fue manipulada”.  

Así las cosas, si los empleados de BUSTAMANTE FLÓREZ no  fueron condenados por los delitos de falso testimonio y fraude  procesal, tal situación no incide de manera alguna en el  proceder engañoso de aquél y de su inequívoca  intención de falsear la realidad ante la administración  de justicia, en procura de sustraerse del pago de obligaciones  laborales adeudadas a la demandante Angélica María  Ávila, todo lo cual acredita su responsabilidad en el delito  de fraude procesal.  

La censura no está llamada a prosperar.  

            

2. Segundo cargo:          Violación directa por falta de aplicación de los          artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de          2000.  

En cuanto atañe a la prescripción de la acción  penal derivada del delito de fraude procesal con anterioridad a la  ejecutoria de la resolución de acusación se tiene, que  por tratarse de un punible de carácter permanente, es  necesario establecer cuándo se produjo el último acto  (artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000).  

En tal cometido, la Corporación4  ha manifestado que cuando el fraude procesal tiene lugar  en el marco de un trámite judicial, la consumación  tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues es  probable que el  

4  CSJ SP, 29 ago.  2019. Rad. 53066.  

engaño al servidor público para conseguir la decisión  contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso, máxime  si por regla general, el trámite culmina cuando la decisión  que resuelve el litigio queda en firme.  

Conforme a lo anterior, el último acto para efectos de  contabilizar el término prescriptivo es el 22 de  noviembre de 2006, cuando la inducción en error  propia del fraude procesal cesó, esto es, al confirmar la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el fallo del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el cual se reconoció  una relación jurídica laboral entre GILBERTO BUSTAMANTE  y Angélica María Ávila, descartando las  excepciones propuestas por el demandado que respaldó con sus  empleados como testigos.  

Ahora, como el defensor refirió que si en el fallo se aplicó  el artículo 453 del Código Penal (sin la modificación  introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), el cual  establece una pena máxima de prisión de 8 años,  el término prescriptivo contado desde la ocurrencia de los  hechos se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución  de acusación, baste señalar que con tal argumento  pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la legalidad,  aspecto ya abordado por la Corte como a continuación se  explica.  

Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez de primer  grado, sin ninguna argumentación al respecto, aplicó el  artículo 453 de la Ley 599 de 2000 por considerarlo “vigente  para la época de los hechos” y a partir de ello tasó  la sanción en el mínimo del primer cuarto de movilidad  punitiva, esto es, en 4 años de prisión.  

Por su parte, el  Tribunal expresó en el fallo de segundo  grado que el juez debió aplicar el artículo 11 de la  Ley 890 de 2004 en vigor para cuando se cometió la conducta  (con una punibilidad de 6 a 12 años de prisión),  pero “en virtud del  precepto constitucional que prohíbe la reforma peyorativa  cuando el recurrente de la sentencia es apelante único, no se  puede agravar la sanción”.  

Entonces, si el último acto del delito permanente de fraude  procesal ocurrió el 22 de noviembre de 2006, es claro que para  aquél momento se encontraba vigente el artículo  11  de   la  Ley  890  de  2004,  pues  de  manera  

pacífica  la Corte5   ha  señalado que en forma expresa el  

artículo 15 de tal legislación dispuso que los  artículos 7  a  

13 comenzaran a regir desde el momento de su expedición, esto  es, el 7 de julio de 2014, mientras el articulado restante a partir  del 1 de enero de 2005, de  

5  Cfr.  CSJ  AP,  24  may. 2017. Rad. 50149, CSJ AP,   3 jul. 2013. Rad. 40607,  CSJ  AP,   12  

dic.  2012. Rad. 39096 y CSJ AP, 4 jul. 2012. Rad. 38681, entre otras.  

forma        gradual        conforme        a        la        Selección        de        distritos  judiciales establecida  en el artículo 530 ejusdem.  

El artículo  11 de la Ley 890 de 2004, aplicable en este caso por tratarse de un  delito permanente “cuya comisión  comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó  hasta el advenimiento de una legislación posterior más  gravosa”6,  dispuso para el delito de fraude procesal una pena de 6 a 12 años  de prisión, de manera que el término prescriptivo  corresponde al máximo de dicha sanción.  

Si a partir del 22 de noviembre de 2006 se contabilizan los referidos  12 años, se concluye que en la fase del sumario la acción  penal prescribiría el 22 de noviembre de 2018, pero si la  acusación cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2015,  es claro que para aquel momento no había prescrito.  

Es pertinente resaltar que la indebida selección normativa en  la cuantificación de la pena por parte del funcionario de  primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada  por la Corte, en virtud del principio de interdicción de la  reforma peyorativa, por tratarse de único apelante (art. 31  Constitución Política).  

6  CSJ SP, 25 ago.  2010. Rad. 31407. Reiterada en múltiples ocasiones y no  modificada.  

Resta señalar que en situaciones como la  analizada,  

la Sala7  ha manifestado que los errores en la elección del  

precepto aplicable  al momento de dosificar la pena no son vinculantes, pues la  ilegalidad no tiene la virtud de generar derechos más allá  de la imposibilidad del superior de corregir el yerro cuando opera la  non reformatio in pejus,  en cuanto, como también lo ha dicho esta Corporación8,  “lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni  puede llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la  prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse  sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio  de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte”.  

Lo anterior, para concluir más recientemente9:  

“La  calificación jurídica que debe considerarse para  efectos de prescripción es la que resulta conforme al  principio de legalidad de la sanción (…).  Este ha sido el criterio reiterado de la Sala  en torno a que es la calificación jurídica correcta la  que debe tomarse como base para determinar el término  prescriptivo de la acción penal”.  

7  CSJ SP, 25 may.  2014. Rad. 43388.  

8  CSJ SP, 13 abr.  2009. Rad. 30125 y CSJ SP, 27 jul. 2011. Rad. 30170.  

9  CSJ SP, 9 de  marzo de 2016. Rad. 47362.  

De conformidad con lo anterior, contrario a lo solicitado por la  defensa y avalado por el Ministerio Público en su concepto, el  cargo no está llamado a prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión  no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salva voto  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Salva Voto  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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