311(20-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

MAGISTRADO  PONENTE  

AP-2020  

Radicación  No.: 311  

Aprobado acta No.  100  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda).  

HECHOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira,  en el fallo de primera instancia, los sintetizó de la  siguiente manera:  

Tuvieron  ocurrencia el día 23 de septiembre del año 2010, siendo  las 9:45 de la mañana, cuando los policiales adscritos al  grupo de automotores, realizando plan de prevención sobre la  vía, reciben una llamada en la cual los alertaban sobre la  presencia de un vehículo camión de placas MQE-743, en  inmediaciones a la vía la Romelia el Pollo, procediendo los  institucionales a verificar la información, advirtiendo que el  rodante se desplazaba en dirección contraria a la que ellos se  dirigían, vía cerritos y al efectuarle la señal  de pare, el conductor del pesado automotor hizo caso omiso,  procediendo a acelerar, para dejarlo abandonado kilómetros más  adelante, y huyendo del lugar.  

Inmovilizado  el rodante, los efectivos de la policía Nacional regresan al  sitio por donde observaron salir el camión, iniciando una  labor de rastreo, detectando a dos sujetos que portando armas, tenían  sometida a otra persona, amarrada en sus manos y con la cara tapada  con un trapo.  

Estos  sujetos al advertir la presencia de los institucionales, les atacaron  con armas de fuego, resultando lesionado en el cruce de disparos el  ciudadano JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ.  

En  reacción los institucionales capturan a los señores  JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO HERNANDEZ VELEZ, y se  incautan de dos armas de fuego (un revolver y una pistola); en el  operativo es rescatado el ciudadano JOSE JULIAN MORALES ARSITIZABAL,  a quien momentos antes lo habían despojado del vehículo  camión y sus pertenencias.  

ANTECEDENTES  

1.  El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Pereira, profirió fallo de primera  instancia en contra de JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO  HERNANDEZ VELEZ, determinación que en la fecha fue impugnada  por la defensa.  

2.  La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, asignándose allí el asunto al Magistrado  Jairo Ernesto Escobar Sanz, el 11 de septiembre de 2011.  

3.  El 2 de diciembre de 2019, el procesado JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ  remitió escrito al Consejo Superior de la Judicatura, con el  cual solicitó que fueran iniciadas las gestiones necesarias a  fin de «impedir  que el honorable Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz… siga  conociendo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida en mi contra, en virtud que fue  sancionado mediante Resolución CSJRIR 19482 del 18 de  septiembre de 2019 que decidió una vigilancia judicial  administrativa…»  

4.  A través de escrito de fecha 3 de marzo de 2020, el doctor  Jairo Ernesto Escobar Sanz manifestó que, al momento de  iniciar la elaboración del proyecto de fallo de segunda  instancia, halló el libelo rubricado por GOMEZ ARBELAEZ,  indicando que tal y como lo afirmara aquel, el Consejo Superior de la  Judicatura de Risaralda le impuso sanción consistente en  restar un punto en su calificación sobre el factor eficiencia  o rendimiento para el periodo 2019, adicionando lo siguiente:  

Si  bien es cierto que ese tipo de actuaciones no corresponden a las  regladas en la Ley 734 de 2002, sino por el artículo 101,  numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2001, lo  real es que tramitó un proceso en mi contra donde esa  Colegiatura me impuso la sanción antes mencionada, por lo cual  considero que en mi caso obra la causal de impedimento prevista en el  numeral 11 del artículo 56 del CPP, ya que fui vinculado  jurídicamente a esa actuación adelantada por el CSJ de  la judicatura de Risaralda y en tal virtud se me impuso la sanción  antes mencionada.  

En  consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  57 del CPP, se orden poner esta situación en conocimiento del  Dr. Manuel Yarzagaray Bandera, que es el magistrado que me sigue en  turno en esta Corporación.  

5.  El 10 de marzo de 2020, los restantes integrantes de la Sala,  declararon infundado el impedimento manifestado porque, según  expresaron, la acción que se adelantó en contra del  doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz «es  eminentemente administrativa y nada tiene que ver con la función  disciplinaria que ejercen las Sala de Disciplina Judicial… de  tal suerte las sanciones impuestas dentro de una vigilancia  administrativa no pueden ser comparadas o asimiladas con sanciones  disciplinarias toda vez que se trata de figuras legales diferentes…».  

Concluyeron que el  argumento esgrimido por su compañero no se adecúa a la  causal prevista en el numeral 11 del artículo 56, motivo por  el que declararon infundado el impedimento y  ordenaron  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que  hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el  trámite previsto en la norma en comento1.  

En este caso  el  fundamento normativo invocado es el previsto en el numeral 11º  del artículo 56 del estatuto en cita, el cual señala  que es causal de impedimento:  

Que  antes de formular  la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado  legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la  que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por  alguno de los intervinientes. Si  la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la  formulación de la imputación, procederá el  impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial.  

En camino hacia la  resolución del asunto, se empezará por señalar  que, dado el carácter excepcional de esta institución,  las causales previstas en la regla 56 del estatuto procedimental de  2004 han de ser interpretadas de manera restringida.  

De allí que  se exija, para prosperidad de una manifestación impeditiva,  que el funcionario judicial i) invoque alguna de las causales  consagradas en la ley (taxatividad); y, ii) que presente una  argumentación razonada mediante la cual acredite la  correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico  descrito en la norma que plantea la causal (pertinencia).  

En el presente  caso, el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, indicó que  está impedido para conocer en sede de segunda instancia el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS  EDUARDO HERNANDEZ VELEZ y JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ porque el Consejo  Superior de la Judicatura de Risaralda le impuso sanción  consistente en restar un punto en su calificación sobre el  factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2019.  

Desde ya la Corte  ha de decir que el impedimento presentado por el togado será  declarado infundado, toda vez que la situación de hecho puesta  de presente no encuentra adecuación dentro de la causal  invocada.  

Para fundamento  del criterio esbozado, se ha de decir que la situación que dio  lugar a la sanción referida por el funcionario, según  se registra en la Resolución CSJRIR 19482 del 18 de septiembre  de 2019 emanada del Consejo  Superior de la Judicatura de Risaralda,  fue la «solicitud  de vigilancia administrativa presentada por el señor Jhon  Elkin Gómez Arbeláez»  quien indicó en esta que desde la fecha en que fue apelada la  sentencia de primer grado «han  trascurrido 7 años 6 meses y el Ad queen (sic) no se  pronuncia»  

Pues bien, en  primera medida debe indicarse que dentro de las funciones previstas  para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales (artículo  101 de la Ley 270 de 1996), no están instituidas las de llevar  a cabo el adelantamiento de investigaciones de tipo penal o  disciplinario, más sí, entre otras, la de ejercer la  vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y  eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de  funcionarios y empleados de esta Rama, actividad que difiere «de  la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la  facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General  de la Nación.»2  

En este orden de  ideas, teniendo en cuenta que las causales de impedimento están  taxativamente establecidas en la ley y que la gestión que  culminó con la sanción impuesta al Magistrado Jairo  Ernesto Escobar Sanz se enmarca en una actuación netamente  administrativa, no penal o disciplinaria, se hace imperativo concluir  que la causal de impedimento alegada no se encuentra configurada.  

No está por  demás indicar, que en la resolutiva del acto mediante el cual  se impuso la sanción se ordenó compulsar copias con  destino de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, de  conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo  No. PSAA11-8716, el cual dispone que en caso de que las actuaciones u  omisiones puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, la  respectiva Sala Administrativa, una vez finalizado el trámite  administrativo propio de la Vigilancia Judicial, compulsará  las copias pertinentes con destino a la autoridad competente.  

Sin embargo, de  la norma penal se desprende que la queja debe ser interpuesta ante la  autoridad respectiva por el interviniente, lo cual, evidentemente,  aquí no ocurre.  

Ahora, si en  hipótesis se dedujera que se  está ante la existencia de una queja disciplinaria instaurada  por JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ, porque lo que originó la  compulsa de copias fue la solicitud de vigilancia administrativa  presentada por aquel, es lo cierto que el togado no mencionó  que la autoridad disciplinaria lo hubiera vinculado jurídicamente  a una actuación de esa índole, esto es, que se haya  proferido auto de apertura de investigación en su contra, como  lo exige la misma normatividad.  

Así las  cosas, se declarará infundada su manifestación y se  ordenará que la actuación vuelva a su despacho, para  que proceda, de manera inmediata, con el trámite que  corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo  Ernesto Escobar Sanz.  

2. DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVA  VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVA  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

SALVA  VOTO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

2          Acuerdo No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) “Por el cual se          reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa…»      

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