SP1050-2020(45256)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado ponente          

          

SP1050-2020          

Radicación # 45256          

Acta 115          

          

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).          

          

VISTOS:          

          

La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión          presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS.          

          

HECHOS:          

          

El 1º de abril de 2003 MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS,          en su condición de alcalde de Istmina (Chocó),          suscribió el contrato #004, también denominado 3041,          con Cristina Silvia Jaramillo Andrade, representante legal de la          Administradora de Régimen Subsidiado Selvasalud S.A. E.P.S.,          con el objeto de administrar los recursos del régimen          subsidiado de seguridad social en salud, así como el          aseguramiento de 4.134 beneficiarios «identificados          mediante          

    

listado anexo».  El término de ejecución pactado fue de 6 meses  

y su valor $466’687.704.  

El contrato fue celebrado sin la determinación exacta de los  beneficiarios -por cuanto no se incorporó el listado de  afiliados ni el banco de datos correspondiente-, y privado del  concurso para seleccionar el contratista.  

No obstante, el entonces alcalde de Istmina pagó la suma  acordada mediante cheques. Parte de estos recursos fueron girados a  Selvasalud S.A. E.P.S. A.R.S. y a su representante legal. Otra a la  Institución Prestadora de Salud Promosalud I.P.S.,  representada por Héctor Mario Klinger Moreno, quien, pese a no  integrar el negocio jurídico descrito, cobró  

$248’787.380.  

ANTECEDENTES:  

Las referidas irregularidades fueron evidenciadas por la Unidad de  Investigación del Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía Seccional de Chocó en el informe de  policía judicial FGN-CTI-UI 2355 del 26 de septiembre de 2003,  originado en la visita efectuada a las oficinas de Promosalud  

I.P.S. el 24 del mismo mes y año.  

Con fundamento en lo anterior, el 29 de septiembre de 2003 la  Fiscalía 10ª Seccional de Quibdó abrió la  investigación previa y dispuso la práctica de algunas  pruebas, cumplido lo cual, el 26 de julio de 2006 la Fiscalía  6ª Seccional de Istmina decretó la apertura de  instrucción y  

ordenó la vinculación de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  GARCÉS mediante diligencia de indagatoria, practicada el 6 de  octubre siguiente. El 23 de abril de 2007 se vinculó al  proceso a Héctor Mario Klinger Moreno, a través de  diligencia de indagatoria agotada el día siguiente.  

Con resolución del 13 de julio de 2009 la Fiscalía 27  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la situación jurídica de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  GARCÉS y Héctor Mario Klinger Moreno, imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos  coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación en favor de terceros.  

El 3 de noviembre de 2009 la Fiscalía calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  contra los mencionados ciudadanos por las mismas conductas.  

Surtida la fase de juicio, el Juzgado Penal de Circuito de Istmina  los absolvió de los citados punibles, mediante fallo del 20 de  enero de 2011.  

La Fiscalía General de la Nación impugnó la  anterior determinación y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó la revocó,  mediante fallo del 13 de septiembre de 2012.  

En su  lugar, condenó a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  

GARCÉS a 127 meses de prisión, multa de $248’787.380  e  

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo como autor de los delitos de  peculado por apropiación y celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, y a Héctor Mario Klinger  Moreno a prisión de 72,5 meses, multa también de  

$248’787.380 e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas por el mismo lapso como interviniente en la  conducta de peculado por apropiación. Les fue negada tanto la  condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria.  

A través de sentencia del 26 de noviembre de 2014 la Sala no  casó la sentencia de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

Por medio de apoderado, el sentenciado presentó acción  de revisión.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el demandante adujo que con posterioridad  al fallo de segunda instancia han aparecido pruebas no conocidas al  tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia de MIGUEL  ÁNGEL GUERRERO GARCÉS. En sustento, aportó los  siguientes documentos:  

                                                        

1. Resoluciones                          273, 275                          y 277                          del 27                          de marzo,                          312 del 10 de abril y 398 del 10 de mayo, todas del                          año 2003,                          a través                          de las                          cuales la                          Alcaldía Municipal              

de Istmina: aceptó y autorizó el traslado por libre  elección o escogencia de A.R.S. de 746 beneficiarios  provenientes de la A.R.S. Mutual Barrios Unidos de Quibdó y a  Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S.; se abstuvo de renovar el contrato  27361020-1 suscrito con la empresa Caprecom para el aseguramiento de  700 afiliados para la vigencia del 1º de junio de 2002 al 31 de  marzo de 2003; desechó la renovación de los contratos  de aseguramiento 1033 y 27361076-1 suscritos con la sociedad Barrios  Unidos de Quibdó para garantizar el aseguramiento de 403 y  4.276 afiliados, respectivamente; convocó a las  Administradoras del Régimen Subsidiado interesadas en  inscribirse al concurso para la selección de A.R.S. en el  municipio de Istmina, y declaró desierta esa invitación.                                                        

2. Oficio del 12 de                          diciembre de 2014, mediante                          el cual la Alcaldía Municipal de                          Istmina identifica las entidades habilitadas para la prestación                          del servicio de salud del régimen subsidiado en esa                          localidad al momento de                          los hechos.

3. Acta 001 del 29                          de marzo de 2003 de la reunión adelantada por el Comité                          de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado del                          Municipio de Istmina, en la que se solicitó al entonces                          alcalde realizar una convocatoria para la apertura de un concurso                          para la selección de A.R.S.

4. Petición                          del 5 de diciembre de 2003 de una ciudadana beneficiaria del                          régimen subsidiado, por la cual                          requirió a                          la Alcaldía                          Municipal de                          Istmina              

certificación sobre las A.R.S. habilitadas e inscritas en el  municipio para esa anualidad e indicación del acto  administrativo que convocó a concurso de inscripción de  A.R.S. Allegó también la respuesta suscrita por el  Alcalde encargado1 el  18 de diciembre siguiente.                                                        

5. Resolución                          111 del                          19 de                          febrero de                          2003, por                          medio de la cual se hace una convocatoria pública a                          concurso de inscripción y selección de ARS o                          entidades interesadas en administrar el régimen subsidiado                          en el municipio de Istmina.

6. Base                          de datos                          o listado                          de afiliados                          al régimen                          subsidiado del municipio de Istmina, correspondiente al contrato                          #004 o 3041 del 1º de abril de                          2003 suscrito                          con Selvasalud                          S.A. A.R.S.              

E.P.S. por 4.134 afiliados, y                                                        

7. Base de datos o                          listado de los 2.354 afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S.,                          por virtud del contrato 085 del 1º de diciembre de 2002, para                          el periodo comprendido                          entre esa                          fecha y                          el 31                          de marzo                          de 2003.              

El accionante afirma que la aparición de los registros  de beneficiarios contradice que el ex alcalde de Istmina haya  efectuado pagos por prestación de servicios de salud a  personas inexistentes, así como la aparente desatención  de ese  

1  Con Resolución  0958 del  2 de  octubre de  2003 la  Gobernación del  Chocó suspendió  provisionalmente del cargo a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  GARCÉS por tres meses, en cumplimiento de  la orden emitida por la Procuraduría  Regional de ese departamento.  

requisito contractual, hechos en los que se fundamentó la  sentencia penal proferida en su contra.  

Refutó, adicionalmente, que el Tribunal haya concluido, acorde  con las previsiones de la Ley 80 de 1993, que el contrato suscrito  requería la convocatoria de un concurso para la selección  del adjudicatario, pues con ello desconoció que la elección  de entidades prestadoras de servicios de salud subsidiado se rige por  normas especiales y ajenas al Estatuto General de Contratación  vigente al momento de los hechos.  

En concreto, aseguró que ésta se encuentra reglamentada  en la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995,  el Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud y la Circular Externa  

16 del 9 de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protección  Social, cuyos mandatos fueron acatados.  

En ese orden, aseguró que a través de las Resoluciones  111 de 19 de febrero de 2003 y 312 del 10 de abril de 2003, se  publicaron dos convocatorias dirigidas a la inscripción y  selección de entidad administradora de régimen  subsidiado en Istmina. Sin embargo, luego de ser declaradas  desiertas, la Alcaldía Municipal suscribió el contrato  controvertido con Selvasalud S.A. E.P.S., única empresa  habilitada y sin investigaciones en el ente territorial.  

Por último, reseñó detalladamente los concursos  adelantados durante las vigencias de los años 2002 y 2003, a  fin de demostrar que no era su obligación suspender la  

contratación, dada la necesidad de garantizar la continuidad  del servicio a los afiliados.  

A partir de lo anotado, solicitó declarar fundada la causal de  revisión, dejar sin efecto la sentencia condenatoria y  cancelar los registros pertinentes.  

ALEGATOS DE LAS PARTES:  

El defensor insistió en los argumentos expuestos en su demanda  y pormenorizó nuevamente los documentos en que se sustenta su  petición.  

Por su parte, el representante del Ministerio Público  manifestó que asiste razón a la defensa, motivo por el  cual debe prosperar la acción de revisión promovida.  Argumentó que las pruebas presentadas por el accionante, así  como las normas que para el momento regían la contratación  de Aseguradoras de Régimen Subsidiado, no fueron tenidas en  cuenta ni analizadas por las autoridades que intervinieron durante  las fases de investigación, acusación y juzgamiento.  

A su turno, la Fiscalía resaltó que la mayoría  de la documentación aportada no se refiere al contrato  controvertido, sino a convenios anteriores. Destacó, además,  que aquella referida al contrato #004 o 3041 se encuentra incompleta,  pues sólo contiene información de 4.080 de los  

4.134 beneficiarios a los que se refiere dicho negocio jurídico.  

Para finalizar, advirtió que el 11 de julio de 2003 el  coordinador administrativo de Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. requirió  al municipio de Istmina la base de datos completa de afiliados, por  cuanto sólo le había entregado 4.000. Y, además,  el 9 de julio siguiente el referido funcionario certificó que  recibió el listado completo hasta el 20 de junio de ese año.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La competencia.  

Según  el artículo  75-2 de  la Ley  600 de  2000 corresponde  a esta Sala conocer «de la  acción de revisión cuando la  sentencia, la preclusión de la  investigación o la  cesación de procedimiento  ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda  instancia por esta corporación o por los tribunales superiores  de distrito o por los fiscales que actúan ante  ellos».  

La  decisión.  

Tiene dicho la Sala que cuando el demandante invoca la causal tercera  de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o  el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo  de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del  condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto  con la demanda tales medios de convicción y demostrar de qué  manera varían las conclusiones del fallo contra el cual se  dirige la acción.  

Ahora bien, si por prueba nueva se entiende todo medio de  acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante  en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta  de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en  las instancias, capaz de modificar la atribución de  responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya  revisión se solicita, encuentra la Corte que los elementos  demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.  

De una parte, porque no guardan relación con los hechos objeto  de enjuiciamiento, y de otra, porque a pesar de que aluden a la  controversia, no logran derribar el valor probatorio de aquellos que  sirvieron de fundamento al fallo condenatorio.  

En el primer grupo se encuentran las Resoluciones 273, 275 y 277 del  27 de marzo de 2003, la base de datos de los  

2.354 ciudadanos afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. por virtud  del contrato 085 del 1º de diciembre de 2002, la certificación  expedida el 12 de diciembre de 2014 por la Alcaldía Municipal  de Istmina respecto de las entidades habilitadas para la prestación  del servicio de salud del régimen subsidiado en esa localidad  en el año 2003, el acta de la reunión cumplida el 29 de  marzo de 2002 por el Comité de Veeduría de Requisitos  del Régimen Subsidiado de Istmina, así como el  requerimiento y respuesta emitida en relación con las A.R.S.  habilitadas para contratar con ese ente territorial en el 2003.  

En efecto, los mencionados actos administrativos se limitan a  evidenciar el incumplimiento de las obligaciones  

adquiridas por las Aseguradoras de Régimen Subsidiado Mutual  Barrios Unidos de Quibdó, Confachocó y Caprecom durante  la vigencia 2002, así como las políticas correctivas  adoptadas por el municipio de Istmina, entre estas, autorizar el  traslado de los beneficiarios que así lo solicitaron a  Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y abstenerse de dar continuidad a los  contratos suscritos.  

Del mismo modo, el listado de 2.354 afiliados al régimen  subsidiado reseñados en el contrato de aseguramiento 085 del  1º de diciembre de 2002 es exclusivo de ese convenio y, por  ende, no ofrece ninguna utilidad de cara a la revisión  pretendida por el condenado.  

En el segundo conjunto, se encuentra la base de datos o listado de  afiliados al régimen subsidiado del municipio de Istmina,  correspondiente al contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003  suscrito con Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y de los beneficiarios  carnetizados por esa entidad, así como las Resoluciones 111  del 19 de febrero y 312 del 10 de abril de 2003, por medio de las  cuales se convocó en dos oportunidades a concurso de  inscripción y selección de  

A.R.S. o entidades interesadas en administrar el régimen  subsidiado en el municipio de Istmina y la Resolución 398 del  7 de mayo de 2003, que declaró desierta la segunda invitación  publicada.  

Según se precisó en el contrato #004 o 3041 del 1º  de abril de 2003 su objeto era:  

«(…)  la administración  de los recursos del régimen subsidiado en salud y el  aseguramiento de los beneficiarios del  Sistema General  de Seguridad  Social en  Salud al Régimen  Subsidiado, identificados mediante listado anexo y que libremente  hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos,  la prestación  de los servicios de salud contemplados en el Plan  Obligatorio de  Salud  Subsidiado  vigente al  momento de la  prestación  de servicios  y de  conformidad con  la Ley  100 de  1993, sus  Decretos  Reglamentarios,  los acuerdos  del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las  determinaciones que  adopte el  Ministerio de  la Protección  Social y la Superintendencia Nacional de Salud y  demás normas que adicionen,  modifiquen o complementen.»  

Ahora bien, en el  asunto examinado, el negocio se contrajo a 4.000 afiliados por  continuidad y 134 por ampliación de cobertura. Así  quedó previsto en el contrato2.  Pese a ello, revisado el documento con el que se pretende acreditar  la existencia del listado de beneficiarios desde el perfeccionamiento  del contrato, observa la Sala que se halla rotulado como «BASE  DE DATOS ARS SELVA SALUD EPS CONTRATACIÓN DE CONTINUIDAD 01 DE  ABRIL AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003».  

No obstante, contiene información de 4.080 ciudadanos. Es  decir, no corresponde a los 4.000 que fueron previstos en  

2  Folio 11 del cuaderno original 1 de la  Fiscalía General de la Nación.  

el contrato por continuidad ni tampoco a los 4.134 por los que se  suscribió el contrato.  

Así las cosas, es manifiesto que la prueba aportada no logra  desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del  contrato de aseguramiento, por cuanto permanece la desatención  del requisito relacionado con el listado de los  

4.134 afiliados: 4.000 por continuidad y 134 por ampliación de  cobertura.  

Sumado a lo anterior, hay dos documentos que sirvieron de fundamento  al fallo condenatorio de segunda instancia cuya contundencia persiste  de cara a la base de datos aportada.  

De una parte, la constancia suscrita el 9 de julio de 20033  por el coordinador administrativo de Régimen  Subsidiado de Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. para los municipios de  Istmina, Cantón de San Pablo, Lloró y Juradó, en  la que certifica que:  

«(…)  la señora AURA JULIO PEDROZA  (…) estuvo en  esta entidad el  día 20  de junio  de 2003,  entregando la  base de  datos actualizada  del municipio de  Istmina».  

Y de otra, el oficio sin fecha recibido en la Secretaría de  Salud, Educación, Cultura, Recreación y Deporte de  Istmina el 11 de julio de 20034,  en el que el Coordinador Administrativo de Selvasalud advierte lo  siguiente:  

3   Folio 30 ibídem.  

4   Folio 29 ibídem.  

«(…)  esta ARS hasta  la presente ha  recibido la  base de datos  de 4.000  afiliados, lo  que quiere  decir que  a la  fecha falta que  el municipio de  Istmina haga llegar a  esta institución  134 afiliados  (…) los  cuales son de ampliación  (…).»  

El contenido de esos documentos, reafirma que la base de datos no se  encontraba adjunta al contrato y, además, que sólo tres  meses después del perfeccionamiento del negocio jurídico  la Alcaldía Municipal de Istmina entregó a la A.R.S.  Selvasalud información relacionada con los afiliados por  continuidad. Se insiste, entonces, en que permanece la incertidumbre  respecto de las 134 personas a las que alude el contrato como nuevos  inscritos.  

Por otra parte, se allegaron a esta instancia las Resoluciones 111  del 19 de febrero, 312 del 10 de abril y 398 del 7 de mayo de 2003, a  través de las cuales el municipio de Istmina convocó en  dos oportunidades a concurso de inscripción y selección  de A.R.S. o entidades interesadas en administrar el régimen  subsidiado y, en el segundo evento, declaró desierta la  invitación.  

Con éstas, el accionante pretende acreditar que sí  cumplió con el requisito previsto en el numeral 2º del  artículo 216 de la Ley 100 de 1993 que fija, como una de las  reglas básicas para la administración del régimen  subsidiado en salud, la convocatoria a concurso público:  

«Cuando la  contratación se  haga con una  entidad que no  sea propiedad de los  usuarios como las Empresas Solidarias  de Salud, la  contratación entre las direcciones  seccionales o locales  de salud con  las Entidades  Promotoras de Salud  se realizará  mediante concurso  y se regirá  por el régimen  privado, pudiendo  contener cláusulas  exorbitantes propias  del régimen de derecho  público.»  

Las Resoluciones 312 del 10 de abril y 398 del 7 de mayo de 2003 son  posteriores a la suscripción del contrato #004 o 3041 del 1º  de ese mismo mes y año. Por tal motivo, no tienen la capacidad  probatoria de desacreditar la conclusión del Tribunal Superior  de Quibdó relacionada con la ausencia de un proceso concursal  previo a la suscripción de contrato.  

Por otra parte, adjunto a la demanda de revisión se aportó  la Resolución 111 del 19 de febrero de 2003, por medio de la  cual se declaró abierto el concurso de inscripción y  selección de A.R.S. para el municipio de Istmina, en cuyo  artículo 3º se advirtió que, ante la ausencia de  ofertantes dentro de los 30 días calendarios contados desde el  20 de febrero al 21 de marzo, el concurso se entendería  desierto.  

También allegó el oficio del 24 de marzo del 2003, por  el cual la Coordinación del SISBÉN y el Secretario de  Salud, Educación, Deporte, Recreación y Cultura del  Municipio de Istmina le informaron a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  GARCÉS que, cumplido dicho término, no recibieron en la  

entidad documentación de alguna A.R.S. o entidad interesada en  administrar el régimen subsidiado de esa localidad.  

Con esas acciones pretende el demandante que se declare el  cumplimiento del presupuesto relacionado con la convocatoria a  concurso. Sin embargo, con ellas trasgredió los principios de  economía y transparencia. En efecto, olvidó que el  texto original y vigente al momento de los hechos del numeral 7º  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 disponía:  

«Los actos  administrativos que se expidan  en la actividad  contractual o con ocasión  de ella, salvo  los de mero  trámite, se  motivarán  en forma  detallada y  precisa e igualmente lo  serán los informes  de evaluación,  el acto de  adjudicación y  la declaratoria de  desierto del proceso  de escogencia».  

Así mismo, el numeral 18 del artículo 25 del mencionado  Estatuto de Contratación Estatal señalaba:  

«La  declaratoria de  desierta de la  licitación o concurso únicamente  procederá por motivos  o causas que  impidan la escogencia objetiva  y se declarará  en acto  administrativo  en el  que se  señalarán  en forma  expresa y  detallada las  razones que  han conducido  a esa  decisión».  

En ese orden, el cumplimiento de los requisitos legales aplicables,  dadas las circunstancias que rodearon el contrato #004 o 3041 del 1º  de abril de 2003, implicaba no sólo la convocatoria pública,  sino también la emisión del acto  

administrativo de declaratoria de desierta de la misma por ausencia  de oferentes. Supuesto de derecho que, como quedó visto, no  fue atendido.  

Ahora bien, en la demanda el accionante controvirtió que el  Tribunal haya confrontado el proceso de contratación con el  contenido de la Ley 80 de 1993, pues, en su criterio, la segunda  instancia omitió que la elección de entidades  prestadoras de servicios de salud subsidiado se rige por normas  especiales y ajenas al Estatuto General de Contratación  vigente al momento de los hechos.  

Específicamente, afirmó que se encuentra regulado  exclusivamente por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de  diciembre de 1995, el Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud y la Circular Externa 16 del 9  de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protección  Social, cuyos mandatos fueron acatados.  

Sin embargo, tal declaración rompe con la naturaleza  extraordinaria de la acción de revisión y constituye,  sin lugar a dudas, un verdadero alegato de conclusión. Mírese  que tal discusión no se encuadra en la causal 3ª invocada  por el accionante y, por el contrario, busca insistir en una  discusión ya saldada en torno a la normativa que rige el  proceso de contratación de Aseguradoras del Régimen  Subsidiado.  

En todo caso, encuentra la Corte que el proceso de contratación  adelantado por el ex alcalde de Istmina MIGUEL ÁNGEL GUERRERO  GARCÉS en el 2003 se encontraba  

amparado por la Ley 80 de 1993. Tanto así, que una revisión  minuciosa de las cláusulas 22 a 27 del contrato #004 o 3041  del 1º de abril de 2003, relativas a las excepciones al derecho  común, liquidación, compromisoria y terminación,  aluden específicamente a la Ley 80 de 1993.  

En  consonancia, la  cláusula 30  refiere que  «[s]e  entienden incorporadas  al presente  contrato todas las  normas para la  aplicación  y desarrollo  de las  cláusulas  pactadas en  el presente  contrato (…)»  dentro de las cuales,  como quedó visto, se  encuentra la Ley  80 de 1993.  

Por lo demás, recuérdese que el artículo 1º  de la Ley 80 de 1993 establecía como objeto de ese estatuto la  disposición de reglas y principios que rigen los contratos de  las entidades estatales. A la par, el artículo 2º de esa  misma norma incluyó a los municipios dentro de la categoría  de entidades estatales.  

Sumado a ello, no hay duda del carácter público de los  recursos girados por virtud del negocio jurídico mencionado,  circunstancias que imponían la observancia del referido  estatuto en el proceso contractual descrito.  

Ante tal panorama, la Sala declarará infundada la causal de  revisión propuesta.  

Reconformación  de la Sala.  

Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están  llamados a desplazar a los conjueces designados e  

integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión.  (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende,  su reconformación.  

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

DECLARAR infundada la causal de revisión invocada en  nombre de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS.  

Contra esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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