STP1020-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP1020-2020  

Radicación  n.° 107100  

(Aprobado  Acta No. 21)  

VISTOS:  

Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por GUILLERMO  OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL,  contra  la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra los Juzgados  3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Girardot, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y seguridad jurídica.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el Alcalde Municipal  de Girardot y  las sociedades Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP,  Cablevisión S.A.S. ESP y Unitel S.A. ESP.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, a través de          fallo del 18 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental          al mínimo vital de JOSÉ LUIS SUÁREZ, LUIS          HERNÁNDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY SUÁREZ Y GUSTAVO          ZABALA y ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de          Girardot realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los          promotores de la acción.  

            

ii. Que          en virtud del incumplimiento de la orden de tutela impartida, los          ciudadanos accionantes promovieron incidente de desacato, el cual          culminó con decisión del 19 de julio de 2019, a través          de la cual se impuso sanción “al          representante legal de la Empresa de Teléfonos de Girardot,          señor Luis Felipe Gómez Morales, identificado con          cédula de ciudadanía No. 1.144.046.228 de Cali y al          representante legal de las empresas accionistas de forma mayoritaria          de la ETG, Guillermo Oswaldo López Esquivel, identificado con          la cédula de ciudadanía No. 16.614.481, representante          legal de Transtel Intermedia S.A., de Telepalmira ESP y Cablevisión          SAS”,          consistente en 10 días de arresto y multa de 10 salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

            

iii. Que          al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia          fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma          sede, con auto del 9 de agosto de 2019.  

            

iv. Que          según el aquí demandante, los funcionarios judiciales          accionados conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez          que se excedieron al sancionarlo y no tener en cuenta que no es el          representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot,          sino de la sociedad TRANSTEL S.A., que es accionista de aquélla.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez de tutela para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  en el incidente de desacato con radicado 2018-033 y deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por medio  de las cuales fue sancionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de que esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de  2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia,  por indebida integración del contradictorio, el Tribunal  Superior de Cundinamarca, con providencia del 7 de noviembre  siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 3º Penal Municipal accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que los accionantes han  promovido en reiteradas oportunidades incidente de desacato, por  incumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 18 de  marzo de 2011, en relación con el  pago de las mesadas  pensionales adeudadas por la Empresa de Telecomunicaciones de  Girardot. Precisó que el promotor del amparo es el director  principal de la Junta Directiva de la accionada y que en la decisión  que hoy se cuestiona, se plasman las razones por las cuales es  responsable de no acatar la orden impartida.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de  Girardot acudió al trámite para solicitar que se  declare impróspera la petición de amparo, sosteniendo  que luego de analizar la decisión adoptada por el a  quo,  advirtió que la determinación sancionatoria se ajusta a  derecho y encuentra fundamento en el material probatorio obrante en  la actuación, del cual se extrae un incumplimiento sistemático  de la orden de tutela.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, las demás  autoridades y partes mencionadas no se pronunciaron.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 22 de noviembre de 2019, negó el  amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones  objeto de reproche son razonables, tras constatarse el incumplimiento  de la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de marzo de  2011. Así mismo, sostuvo que el factor subjetivo para  determinar la responsabilidad del accionante, fue valorado de manera  adecuada, sumado el hecho de que sus alegaciones fueron tenidas en  cuenta, pero no resultaron suficientes ni contundentes para  justificar la inobservancia de la decisión.  

Inconforme  con la providencia de primera instancia, el promotor del amparo la  recurrió  insistiendo en que la sanción desborda lo  racional, toda vez que funge como representante legal de Transtel  Intermedia S.A. ESP, sociedad accionista de la Empresa de  Telecomunicaciones de Girardot, pero totalmente independiente de  ésta, con administración autónoma y sin ostentar  poder alguno para ejercer mando sobre ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas  al interior de un trámite incidental por desacato, conviene  destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En  relación con lo anterior, la Corte Constitucional también  ha señalado que1:  

“…en  determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor  del desacato module las órdenes de tutela  –particularmente tratándose de órdenes  complejas en  tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso  de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política  pública)– en el sentido de que incluya una orden  adicional a la principal o modifique la misma en sus  aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado  con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando  ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los  derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el  principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo  decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros  o condiciones  de hecho:  

   

(a)  Porque  la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane;  

   

(b)  Porque  implica afectar de forma grave, directa, cierta,  manifiesta e inminente el  interés público –caso en el cual el juez que  resuelve modificar la orden primigenia debe buscar  la menor reducción posible de la protección concedida y  compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;  

   

(c)   Porque  es evidente que  lo ordenado siempre será imposible de  cumplir.”  

Descendiendo  al caso bajo estudio, el  promotor del amparo no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias de fecha 19 de julio y  9 de agosto de 2019 emitidas por los Juzgados 3º Penal Municipal  y 1º Penal del Circuito de Girardot, por medio de las cuales le  fue impuesta una sanción por desacato, estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y  a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la queja  del actor se contrae a criticar que fue sancionado por el  incumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2011,  pasando por alto que no fue el destinatario de la orden, pues no  funge como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de  Girardot; empero, tal y como se indicó en precedencia, el juez  de tutela en primera instancia tiene una competencia especial para  modular, no el sentido de la decisión, el cual es intangible,  sino las órdenes con el fin de asegurar el goce efectivo del  derecho amparado.  

Para  el caso concreto, no existe duda de que el trámite del  incidente de desacato se adelantó con total observancia del  debido proceso de los incidentados, incluido, por supuesto, GUILLERMO  OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL,  a quien el Juez 3º accionado le hizo los requerimientos previos  a la apertura formal del trámite, para que, en su calidad de  representante legal de Transtel  Intermedia S.A. ESP concurriera al cumplimiento del mandato contenido  en el fallo de tutela.  

Así  mismo, el llamado del aquí demandante al incidente no obedeció  a capricho del juez de primera instancia, por cuanto, tal y como  consignó en la decisión sancionatoria, no se trató  de una adición de la providencia que otorgó el amparo,  sino de la adopción de una medida para logar el cumplimiento  de la sentencia, precisando que “la  Junta de socios sería la directamente obligada a exigir al  gerente el cumplimiento del fallo, además de que son quienes  colocan los recursos para que precisamente pueda él cumplir  con sus obligaciones, tanto así que el representante legal es  continuamente cambiado para evitar el cumplimiento del fallo, siendo  los directos responsables de esta situación quienes la  coadyuvan y tienen el poder para que se les pague o no a los  pensionados; sin embargo pasados varios meses han omitido tomar  cartas en el asunto”. Agregó  que “las  personas vinculadas a esta actuación aparecen como  representantes legales de las empresas que figuran en la Cámara  de Comercio como asociadas de la ETG, en porcentajes considerables  que les darían el poder de decisión frente a esta  situación tan complicada que afecta el mínimo vital de  los incidentantes, quienes aún dependen directamente de las  mesadas pensionales pagadas por la empresa, pues las demás  personas que fueron igualmente cobijadas por el fallo de tutela ya  fueron trasladadas a Colpensiones”.  

De  manera que al no encontrarse satisfecha la orden de tutela impartida  el 18 de marzo de 2011, sumado el hecho de que el promotor de esta  acción, pese a tener conocimiento de la existencia del trámite  incidental, no ofreció explicación alguna cuando fue  requerido, ni propuso oportunamente los argumentos que hoy pretende  hacer valer en sede de tutela,  las determinaciones de los  funcionarios judiciales demandados emergen ajustadas a derecho y al  material probatorio allegado a la actuación, el cual daba  cuenta del incumplimiento alegado por los ciudadanos JOSÉ  LUIS SUÁREZ, LUIS HERNÁNDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY  SUÁREZ Y GUSTAVO ZABALA.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la protección reclamada, habida  cuenta que las  decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le  permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por  los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de  Girardot se ajustó a los procedimientos establecidos y  obedeció a una labor de apreciación probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de noviembre de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó  el amparo invocado por  GUILLERMO  OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-034/18.      

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