STP7820-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7820-2020  

Radicación  nº 112363  

Acta 200  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ISAAC  QUINTERO SÁNCHEZ,  contra el fallo de 5 de agosto de 2020, través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó, por  carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al  debido proceso invocado.  

La demanda de  tutela se dirigió contra el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y se dispuso la  vinculación oficiosa del Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado, de la oficina Jurídica del  Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano y del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Adujo el  accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados  por los Juzgados 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al  no pronunciarse respecto del recurso de apelación que presentó  contra el auto que le negó el subrogado de la prisión  domiciliaria solicitada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La demanda fue  inicialmente radicada ante la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no obstante, al advertir que ninguna  censura se presentaba contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, se dispuso su remisión por competencia a ese  Distrito Judicial, pues todas las partes accionadas pertenecían  a esa localidad (ATP442-2020).  

Mediante auto de  24 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que una vez se  pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria  elevada por el actor (auto de 13 de febrero de 2020) ordenó su  notificación a través del centro de servicios  administrativos.  

Agregó que  presentado el recurso de apelación por parte del actor, con  auto de 20 mayo dispuso la remisión del expediente al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado para lo de su competencia. A  su respuesta anexó copia de los aludidos autos.  

2. El Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta señaló  que mediante auto de 16 de junio resolvió de manera  desfavorable el recurso de apelación presentado por el  accionante contra el auto que le negó la solicitud de prisión  domiciliaria.  

3. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cúcuta manifestó que no ha vulnerados los  derechos fundamentales del accionante y que ha dado trámite a  todas las solicitudes presentadas.  

4. En igual  sentido se pronunció el Director del Centro Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien además agregó  que el 19 de junio de 2020 notificó personalmente al interno  del auto de 16 de junio emitido por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  de 5 de agosto de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por  carencia actual de objeto,  el amparo al derecho fundamental elevado, pues concluyó que la  situación que causó la presente acción de tutela  quedó satisfecha con la actuación desplegada por el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que  durante el trámite de la tutela resolvió de fondo lo  solicitado y notificó de tal determinación al  demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Durante la  diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su deseo de impugnar la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha señalado  el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,  esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La solicitud de  amparo se presentó el 28 de mayo y tenía como fin  obtener un pronunciamiento del recurso de apelación presentado  por el accionante contra la decisión que le negó la  prisión domiciliaria.  

En respuesta  allegada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta se informó que mediante auto de 16  de junio del presente año resolvió de manera  desfavorable el recurso de apelación del accionante.  

La anterior  afirmación fue  corroborada por el Director  del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano donde se  encuentra recluido en accionante, quien además precisó  que el 19 de junio de 2020 notificó personalmente dicho auto.  

En este orden, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela  resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo  de primera instancia -5 de agosto de 2020-, el juzgado accionado se  pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó  al accionante.  

4.  Así  las cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que lo originó  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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