STP290-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP290-2020  

Radicación  n.° 108635  

Acta  n.° 7  

Bogotá,  D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DARÍO  SERNA MONCADA,  en calidad de agente oficioso de su hermano ALBERTO  SERNA MONCADA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 052406100159201708004.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          en contra de ALBERTO          SERNA MONCADA          se adelanta el proceso penal 052406100159201708004, ante el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por el delito de          acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ii. Que          en audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de septiembre de          2019, la defensa del aquí accionante hizo sus respectivas          solicitudes probatorias; empero, el despacho judicial accionado no          decretó un álbum fotográfico y unos          testimonios, por no haberse informado, respecto del primero, cómo          sería introducido en juicio, ni sustentado, frente a los          segundos, su conducencia y pertinencia.

iii. Que          habiendo sido objeto de alzada, la Penal del Tribunal Superior de          Antioquia despachó desfavorablemente la apelación por          indebida sustentación del recurso, mediante proveído          del 19 de noviembre siguiente.

iv. Que          en concepto del promotor del amparo, las pruebas fueron negadas por          un mero formalismo y sin mayor motivación por el juez de          primera instancia y al ser confirmada esa negativa por el tribunal,          fue vulnerado su derecho a la igualdad de armas frente a la          fiscalía, pues al ente acusador le fueron admitidas todas sus          solicitudes probatorias sin exigencia legal alguna.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  intervenga  en el proceso penal con radicado 052406100159201708004,  deje  sin efectos las  providencias cuestionadas y, en consecuencia, decrete  las pruebas que fueron solicitadas por la defensa técnica.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 19 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento  accionado se limitó a solicitar que se declare impróspera  la acción, afirmando que ese despacho judicial no violentó  derechos fundamentales del acusado ALBERTO  SERNA MONCADA  al proferir la  decisión calendada 19 de septiembre de 2019.  

A  su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acudió  al trámite para manifestar que resolvió la alzada  propuesta contra la decisión del juez de primera instancia de  negar unas solicitudes probatorias de la defensa del aquí  demandante y que el recurso fue indebidamente sustentado.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal 052406100159201708004  guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  052406100159201708004  se  encuentra en  trámite, concretamente, ad  portas  de ser instalado el juicio oral y público, y  es allí donde ALBERTO  SERNA MONCADA  debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías  superiores. Además,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Así  las cosas, se negará la protección invocada por la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por  DARÍO  SERNA MONCADA,  en calidad de agente oficioso de ALBERTO  SERNA MONCADA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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