Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP290-2020
Radicación n.° 108635
Acta n.° 7
Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DARÍO SERNA MONCADA, en calidad de agente oficioso de su hermano ALBERTO SERNA MONCADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 052406100159201708004.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que en contra de ALBERTO SERNA MONCADA se adelanta el proceso penal 052406100159201708004, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ii. Que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019, la defensa del aquí accionante hizo sus respectivas solicitudes probatorias; empero, el despacho judicial accionado no decretó un álbum fotográfico y unos testimonios, por no haberse informado, respecto del primero, cómo sería introducido en juicio, ni sustentado, frente a los segundos, su conducencia y pertinencia.
iii. Que habiendo sido objeto de alzada, la Penal del Tribunal Superior de Antioquia despachó desfavorablemente la apelación por indebida sustentación del recurso, mediante proveído del 19 de noviembre siguiente.
iv. Que en concepto del promotor del amparo, las pruebas fueron negadas por un mero formalismo y sin mayor motivación por el juez de primera instancia y al ser confirmada esa negativa por el tribunal, fue vulnerado su derecho a la igualdad de armas frente a la fiscalía, pues al ente acusador le fueron admitidas todas sus solicitudes probatorias sin exigencia legal alguna.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado 052406100159201708004, deje sin efectos las providencias cuestionadas y, en consecuencia, decrete las pruebas que fueron solicitadas por la defensa técnica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento accionado se limitó a solicitar que se declare impróspera la acción, afirmando que ese despacho judicial no violentó derechos fundamentales del acusado ALBERTO SERNA MONCADA al proferir la decisión calendada 19 de septiembre de 2019.
A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acudió al trámite para manifestar que resolvió la alzada propuesta contra la decisión del juez de primera instancia de negar unas solicitudes probatorias de la defensa del aquí demandante y que el recurso fue indebidamente sustentado.
A pesar de haber sido notificadas, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 052406100159201708004 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 052406100159201708004 se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de ser instalado el juicio oral y público, y es allí donde ALBERTO SERNA MONCADA debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Así las cosas, se negará la protección invocada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DARÍO SERNA MONCADA, en calidad de agente oficioso de ALBERTO SERNA MONCADA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria