STP7559-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7559-2020  

Radicación  n°. 1313 / 111230  

Acta  n.° 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación  interpuesta por el apoderado de  Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda,  frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali a través del cual negó la acción  de tutela incoada en contra de la  Fiscalía 19 Seccional y la Policía Metropolitana de  Santiago de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida, seguridad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Municipal de  Bienestar Social, La Defensoría del Pueblo y las Fiscalías  3ª, 50 y 95 Locales, autoridades todas de la ciudad de Cali.            

1. ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

El  apoderado de la accionante relacionó como hechos en que se  sustenta la súplica de protección constitucional los  que siguen:  

1.1.  Refiere que la señora Ingrid  Tatiana Cayón  Ojeda  es una persona desplazada y madre de cuatro menores, quien convivió  en unión libre con el señor Juan de Dios Ortiz Díaz,  por el término de 11 años, presentándose en el  año 2016 episodio de violencia intrafamiliar, del que se  adelantó procedimiento en el Municipio de Roldanillo, respecto  del cual refiere desconocer el trámite que se surtió  dentro del mismo.  

1.2.  En el mes de marzo de 2020, relata, se presentaron varios conflictos  de pareja, en los cuales el citado Ortiz Díaz, la golpeó  causándole lesiones en su cuerpo, apoderándose, además,  de dinero, un computador y un vehículo de propiedad de la  Cayón  Ojeda  y con posterioridad a dicho episodio su patrocinada, se enteró  que presuntamente su pareja estaba acosando sexualmente a sus dos  hijas menores de 14 años vía Whatsapp, pidiéndoles  se mostraran desnudas, «además  que recordaran que él les acariciaba sus zonas intimas».  

1.3.  Que la señora Ingrid  Tatiana Cayón  Ojeda  presentó en contra de su victimario dos denuncias, la primera  el 13 de abril del año que corre por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, ordenándose por parte de  la Fiscalía medidas de protección ante la estación  de Policía, trámite que correspondió a la  Fiscalía 19 Seccional y, la segunda el 14 del mismo mes y año  por el punible de hurto respecto de los bienes en cita.  

1.4.  Su poderdante -reseña el abogado- le relató que el 14  de mayo de 2020 se presentó otro episodio de violencia en su  contra por parte de su excompañero permanente y un acompañante  de nombre Andrés Vargas, siendo necesario su traslado a un  centro médico asistencial.  

1.5.  Afirma que la Policía Nacional no ha cumplido con ninguna  medida de protección necesarias para garantizar la integridad  personal de la accionante y, que por parte de la Fiscalía no  le han recibido la denuncia por el último episodio de agresión  [ejecutada  por Andrés Vargas  y Juan de Dios Ortiz Díaz]  ni se ha expedido orden de captura en contra del agresor.  

Corolario  de lo expuesto reclama el memorialista que en amparo de los derechos  fundamentales de su prohijada se ordene a la Fiscalía General  de la Nación expida orden de captura en contra de Juan de Dios  Ortiz Díaz y se dispongan las medidas de control necesarias  para la protección de las garantías fundamentales cuyo  resguardo reclama.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  La  Fiscal 19 Seccional, informó que el 12 de abril de 2020, vía  virtual la accionante presentó queja por los hechos vinculados  con agresión sexual de que fueran víctimas sus hijas  menores, adelantando los actos urgentes y recibiéndose la  correspondiente denuncia, precisando que, a raíz de ello, se  entregaron remisiones a EPS, ICBF y Estación de Policía  de Aguablanca.  

Aclara  que a las víctimas se prestó atención el 17 de  abril por medicina legal, está pendiente realización de  entrevistas, advirtiendo que se están adelantando las labores  correspondientes a la etapa de indagación e investigación,  para luego evaluar si hay lugar a elevar petición de que trata  el Art. 297 del CPP ante el Juez de Garantías.  

Afirma  que revisado el sistema SPOA, se registran otras denuncias  presentadas por la accionante, así:  

            

i. 760016107100202003029          del 14 de marzo de 2020 por hurto agravado por la confianza y          estafa.  

            

ii. 760016099165202052121          del 22 de abril de 2020 por el delito de violencia intrafamiliar.  

            

iii. 76001699165202052510          del 13 de mayo de 2020 por el delito de lesiones personales          agravadas.  

2.2.  El  Fiscal 50 Local, indica que conoce investigación por el delito  de injurias por hechos que no tienen relación con la demanda  de tutela, toda vez que tuvo lugar en febrero de 2020 y el denunciado  es otra persona diferente a la que ha aludido la accionante como su  agresor.  

2.3.  La  Fiscal 95 Local, da a conocer que el 15 de mayo de 2020, la hoy  accionante presentó denuncia por el delito de lesiones  personales, en contra del señor Andrés Vargas, quien es  jefe de su ex pareja Juan de Dios Ortiz, precisando que ésta  fue valorada por trabajo social, además de indicar que ha  presentado denuncias por los delitos de violencia intrafamiliar,  hurto y actos sexuales con menor de 14 años.  

Afirma  que, con ocasión de esa noticia criminal, se explicó a  la denunciante la ruta de atención, código blanco para  Fiscalía y Comisaria de Familia, además que esa  Fiscalía dentro de las labores libró oficios a las  autoridades correspondientes para proseguir con el impulso procesal.  

2.4.  La  Fiscal 3º Local, presentó informe a través del  cual señala que tiene a su cargo la denuncia por el delito de  violencia intrafamiliar, señaló las actividades de  investigación ejecutadas [valoración  por medicina legal a la víctima y entrevistas]  y relacionó las medidas de protección que se han  dispuesto a través de la Policía y la Comisaria de  Familia.  

2.5.  El  comandante de la Estación de Policía Aguablanca, indicó  que con ocasión de los hechos aludidos por la accionante, se  ha tomado contacto con ésta para cumplir con las medidas de  protección, de acuerdo con el cronograma de visitas, velando  por su seguridad, precisó que se entregaron las  recomendaciones de seguridad y el número de cuadrante para  atender cualquier requerimiento de la señora Cayón.  

2.  EL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, luego de analizar los señalamientos  del libelo contra las autoridades accionadas, los argumentos  expuestos por ellas y los medios de prueba aportados para acreditar  cada una de las posiciones, negó el amparo reclamado, ello al  encontrar que no se hallaban comprometidas las garantías  fundamentales de la accionante.  

En  primer lugar, señaló que la Fiscalía demostró  que ha procedido conforme a sus competencias a atender las diferentes  situaciones señaladas por la accionante en su demanda,  disponiendo, además, de las medidas de protección que  estimó necesarias a través de la Policía  Nacional.  

Seguidamente  anotó que la estación de Policía del Distrito de  Aguablanca demostró el cumplimiento de las medidas dispuestas  por la autoridad judicial dirigidas a garantizar la seguridad de  Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Cumplido  el trámite de notificación del fallo, este fue  impugnado por el apoderado de la accionante quien, en sustento de su  disenso, señaló que si  bien es cierto el juez de tutela no tiene competencia para intervenir  en la investigación y persecución del delito, no  comparte el hecho de no establecerse medidas cautelares y límites  de tiempo para que la Fiscalía realice la investigación  y la imputación  

Refirió  que según le ha informado su patrocinada la Fiscalía no  le ha recibido la denuncia por las lesiones del 14 de mayo de 2020,  conducta que el memorialista califica como «tentativa  de feminicidio»,  y que sin embargo el informe de la fiscalía da cuenta que por  esos hechos existe un radicado [760016991652202052510],  respecto del cual el sistema de consultas en línea de dicha  entidad no arroja ningún resultado.  

Que  por parte del Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses no  se  ha realizado reconocimiento alguno a la señora Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda  por las lesiones que le han sido causadas.  

Afirma  que la medida material que es efectiva para garantizar la vida y la  integridad física de la accionante, sus hijas y todo su núcleo  familiar es la captura del victimario conforme al debido proceso en  materia penal.  

Que  la defensoría pública nunca hizo presencia para asistir  a la accionante a pesar de que la fiscalía había  liberado oficios para que se designa al defensor público.  

Insistió  en la protección de los derechos que reclama en favor de su  prohijada, dispensando al efecto las siguientes órdenes:  

            

i. A          la Fiscalía General de la Nación que proceda de manera          inmediata a expedir orden de captura en contra del señor Juan          de Dios Ortiz Díaz.  

            

ii. A          la Policía Nacional que brinde la protección personal          y seguridad necesarias para asegurarle la vida y la integridad de          Ingrid          Tatiana Cayón Ojeda,          y hacer efectiva la captura del denunciado una vez sea expedida la          aludida orden de aprehensión.  

            

iii. A          la Defensoría del Pueblo asignar          abogado defensor de víctima a la accionante para que la          representa y defiende sus intereses en los procesos penales.  

            

iv. Al          Instituto Nacional de Medicina Legal que          realice la valoración de Medicina legal y clínica          forense a la accionante por las lesiones presentadas en el intento          de feminicidio del día 14 de mayo de 2020.  

4.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Conforme  con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde  a la Sala determinar si las autoridades demandadas o alguna de las  vinculadas al presente  trámite tuitivo,  vulneran los derechos al debido  proceso, vida, seguridad y acceso a la administración de  justicia  de la accionante, por la aparente omisión en el ejercicio de  sus funciones y competencias frente a los hechos relacionados con las  agresiones de las que refiere ha sido víctima de su expareja.  

En  orden a resolver el cuestionamiento planteado se procedió a  validar el ordenamiento constitucional y legal específico que  determina las competencias de la Fiscalía General de la  Nación, y el acervo probatorio concurrente dentro del presente  trámite advirtiéndose que, sin fundamento resultan las  censuras a la gestión cumplida por los despachos convocados  frente a los hechos denunciados por la accionante en su escrito  inaugural, razón por la que no se advierte compromiso de  ninguna de las garantías cuyo amparo se reclama y por ello  innecesaria resulta la intervención del juez de tutela, lo  cual significa que el fallo confutado habrá de ser confirmado.  Estas las razones:  

Conforme  al artículo 250 constitucional la Fiscalía General de  la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito, en  cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación  previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta  investigada, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de  ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad  para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las  pruebas indispensables para lograr la individualización o  identificación de los autores o participes de la conducta  punible.  

En  este orden, mal haría el Juez de tutela, ordenar a la fiscalía  accionada emita una orden de captura para disponer la aprehensión  de un ciudadano, cuando existe un trámite para tal efecto, y  previo al mismo se deben adelantar las actividades de indagación  e investigación, estas desarrolladas, conforme los  correspondientes planes metodológicos, en aras de avanzar en  el proceso y verificar la ocurrencia o no del delito y su posible  responsable.  

Ahora,  en cuanto hace a la fijación de un límite para que la  Fiscalía realice la investigación y la imputación  debe señalarse que por parte del legislador dicho término  fue considerado dentro del ordenamiento procesal penal aplicable al  asunto de interés de la accionante bajo el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuya literalidad  dispone:  

«ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.  

(…)  

PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.»  

Así,  en el caso bajo examen se tiene que, de conformidad con la norma  transcrita y la fecha de la primera denuncia de las conductas a  investigar [13  de abril de 2020]  el plazo con el que cuenta la titular de la acción penal para  adelantar la indagación desde que se conoce la noticia  criminal no se ha cumplido.  

Por  otra parte, frente a la agresión que refiere la señora  Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda,  ocurrió en su contra por parte de los señores Andrés  Vargas y Juan de Dios Ortiz Díaz el 14 de mayo de 2020 y,  respecto de la cual, según reseña su apoderado, no le  habría sido recibida la denuncia, debe señalarse que la  Fiscalía 95 Local vinculada por el a  quo  constitucional al presente trámite, rindió informe, el  cual al ser escrutado refiere expresamente que:  

[…]  El  día 15 de mayo de 2020 la señora Ingrid Tatiana Cayón  instauró denuncia por el delito de lesiones personales  (asignada a la Unidad de Intervención temprana de entradas  -Cali- por la Doctora Martha Lucia Rodríguez Castañeda  Fiscal 37) en  contra del señor Andrés Vargas quien es jefe de su  expareja Juan de Dios Ortiz Díaz,  en el texto de la noticia criminal se señala que el 14 de  mayo/20 fue valorada por trabajo social frente a la presunción  de violencia física, realizaron intervención de manera  conjunta psicosocial donde manifestó agresión física  por parte del señor Andrés Vargas jefe de su expareja  Juan de Dios Ortiz Díaz  hechos  sucedidos a las 9:00 de la noche, en casa de su madre, que su  expareja tiene denuncias por los delitos de violencia intrafamiliar,  abuso sexual donde son víctimas sus menores hijas y  hurto.(Negrillas  de la Sala)  

Le  explicaron a la denunciante y a su acompañante David Ortiz  Díaz que se activa ruta de atención vía Email,  código blanco para Fiscalía y Comisaría de  Familia.  

La  Fiscalía 37 el día 19 de mayo de 2020 dejó  constancia que realizó llamada telefónica a la víctima  a los números 335 88 89 – 317 259 41 52 para establecer  los pormenores de las lesiones sufridas en su humanidad, sin poder  lograr comunicación con ella, por tal motivo enruta la noticia  criminal correspondiéndole por asignación a esta  delegada de la Fiscalía, donde en el día de hoy se  activaron las siguientes rutas y se remitieron a los siguientes  correos electrónicos:  

            

1. Oficio          defensoría del pueblo solicitando designación de          apoderado víctima -valle@defensoria.gov.co

2. Oficio          Comisaría de Familia Guaduales con el fin de prevenir          violencias futuras que afecten a la víctima          -Alejandramarmolejo18@hotmail.com

3. Constancia          donde se le informó a la víctima a su correo          electrónico alvarobarreto1enero@gmail.com          cuales son las instituciones que la pueden orientar, atender y          brindar acogida a su situación. El número de celular          de la Doctora Andrea del Pilar Sánchez Parra y el Doctor Luis          Fernando Cuervo adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses para que solicite la cita para la valoración          del riesgo.

4. Oficio          a la Subsecretaría de Equidad de Género -Alcaldía          Municipal -notificacionesjudiciales@cali.gov-co          -contactanos@cali.gov.co          para que le asignen equipo interdisciplinario para el acompañamiento          de su caso.

5. Oficio          solicitud de medida de protección policial a Estación          Aguablanca.

6. Oficio          al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada Comandante          Policía Metropolitana de Cali Valle.

7. En          el transcurso del día que corre se le enviará a la          víctima el oficio de remisión para valoración          médico legal al Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses.  

Lo  anterior descarta la afirmación que la accionante hizo a su  apoderado relacionada con la aparente omisión en la recepción  de la denuncia por los hechos del 14 de mayo de 2020.  

Refiere  la impugnación que la Fiscalía da cuenta de una  radicación asignada a los hechos que al consultarla en el  sistema de acceso público de la entidad no arroja ningún  resultado, no obstante al revisar las copias de los oficios aportados  por la Fiscalía 95 Local de Cali, evidencia la Corte que, a la  querella postulada por la señora Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda,  con ocasión de la supuesta agresión del 14 de mayo de  2020, le fue asignado el radicado n° 760016099165202052510, lo  cual no implica que el yerro evidenciado en el informe de la Fiscalía  19 Seccional y advertido en la impugnación permita concluir  que las autoridades accionadas hayan sido omisivas en el cumplimiento  de su función en relación con los hechos puestos en  conocimiento a través del presente mecanismo de protección.  

Por  otra parte, sin fundamento se afirma en la impugnación que el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha realizado  ningún reconocimiento a la accionante, pues concurre adosado  al presente trámite copia del INFORME PERICIAL DE CLÍNICA  FORENSE No.:  UBURIC-DSVLLC-00268-2020  practicado el 6 de mayo de 2020 a la denunciante por parte de dicha  institución, atendiendo requerimiento previamente hecho por la  Fiscalía Tercera Local de Cali dentro del SPOA  760016099165202052121.  

Situación  diferente es que, para el momento en que se resolvió la  súplica de amparo [03  de junio] por  el fallador de primera instancia, estuviera pendiente la valoración  médico legal por las aparentes lesiones del 14 de mayo, pues  según se desprende del informe rendido el 22 de mayo de 2020  por la Fiscalía 95 Local1,  apenas en esa fecha le sería enviada la respectiva remisión,  quedando constancia, además, de la comunicación  telefónica del mismo día sostenida entre Claudia Milena  Acevedo Ramírez -Asistente del aludido despacho fiscal y la  señora Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda,  a través de la cual se le suministró los contactos de  los Doctores Andrea del Pilar Sánchez Parra y Luis Fernando  Cuervo, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  de Cali, para que solicitara la cita para el reconocimiento y  práctica del dictamen que se echa de menos.  

Ahora,  en cuanto al reproche que se eleva frente a la Defensoría  Pública por aparentemente no hacer presencia para asistir a la  accionante a pesar de los requerimientos que la Fiscalía elevo  con esa finalidad, advierte la Corte que la Defensoría del  Pueblo Regional Valle del Cauca en su informe ante el a  quo  dio cuenta de la asignación de un profesional del derecho para  que asistiera a la señora Ingrid  Tatiana Cayón Ojeda,  como representante de víctima dentro de la acción penal  que se surte por cuenta de la Fiscalía 95 Local de Cali,  advirtiéndose además copia del oficio de fecha 3 de  junio de 2020 suscrito por la abogada Esperanza Sandoval Cáceres,  profesional adscrita a la Defensoría Pública, dirigido  a la aludida agencia fiscal a través del cual ésta  acreditó su designación para el referido asunto.  

Frente  a las medidas de protección que reclama deben dispensarse por  parte de la Policía Nacional debe señalarse que uno de  los anexos aportados por la Fiscalía Local Tercera de Cali,  corresponde a la “PLANILLA  DE  REVISTA  A  PROTEGIDOS  CUADRANTE  MECALPNVCCD02E11000002”,  en la cual se relaciona el periodo comprendido entre el 21 y el 29 de  mayo de 2020, con las siguientes columnas «(i)  Nombre del protegido, (ii)  Dirección de residencia, (iii)  Barrio, (iv)  Celular, (v)  Manifiesta estar en su residencia en la:, (vi)  Fecha y Hora de Revista»,  documento que se advierte diligenciado y con rúbrica de la  denunciante, lo cual evidencia que la medida que se reclama ya se  está cumpliendo.  

Acorde  con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional  de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se  trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas  las garantías fundamentales de la accionante tal  y como lo quiere hacer ver el actor, por cuanto así lo  demuestra los elementos materiales probatorios analizados en el  presente caso.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal A  quo al  negar  el amparo invocado  y,  por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          […] 7)          En el transcurso          del día que corre se le enviará a la víctima el          oficio de remisión para valoración médico legal          al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.      

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