STP2181-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2181-2020  

Radicación  N°109057  

Acta  43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por EDWARD  FERNANDO RUEDA CRISTANCHO,  contra  el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BUCARAMANGA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  Al trámite fueron vinculados, la  FISCALÍA  34 LOCAL,  la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y  las partes e intervinientes en el proceso penal que cursó  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento  de Bucaramanga, cursó proceso penal contra EDWARD FERNANDO  RUEDA CRISTANCHO y Carlos Mario Martínez Serrano, por hechos  acontecidos el 19 de febrero de 2016 y por los cuales fueron acusados  como coautores del delito de hurto  calificado y agravado.  

Dentro  del rito respectivo, el 11 de enero de 2018 dio inicio la audiencia  de juicio oral que se adelantó en varias sesiones.  La última  de ellas, del 26 de noviembre de 2019, fue instalada debidamente,  pero el ahora accionante solicitó su aplazamiento para poder  reparar a la víctima y, por esa vía, explorar la  posibilidad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía.  

El  2 de diciembre de 2019 continuó la vista de juicio oral.   Previamente, el actor había insistido en que no había  logrado ubicar a la víctima para resarcir los perjuicios  ocasionados con la conducta y pretendió el aplazamiento de la  diligencia.  Sin embargo, en aras de evitar mayores dilaciones del  asunto, el juez de conocimiento continuó el trámite y  desplazó al abogado de confianza de RUEDA  CRISTANCHO  designándole una representante judicial del Consultorio  Jurídico de la Corporación Universitaria de Ciencia y  Desarrollo de Bucaramanga – UNICIENCIA.  

Finalizado  el debate, emitió sentencia en la que los condenó a la  pena de 126 meses de prisión y ordenó su captura.  

El  coprocesado Carlos Mario Martínez Serrano interpuso recurso de  apelación contra la decisión de primer grado, pero el  juez lo declaró desierto al no haber sido sustentado dentro  del término establecido.  

Por  su parte, RUEDA CRISTANCHO no concurrió a esa diligencia.  

Ahora  acude a la vía de tutela tras calificar las actuaciones  surtidas dentro del proceso como lesivas de sus derechos  fundamentales.  Considera, para ese fin, que no se le otorgó  el tiempo suficiente para ubicar a la víctima en aras de  resarcir los perjuicios ocasionados con el delito.  También  critica que el juez accionado haya dispuesto desplazar a su abogado  de confianza por una de consultorio jurídico.  

Reclama,  por esas razones, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria  emitida en su contra, para permitirle acceder a la celebración  de un preacuerdo o, al menos, retrotraer la actuación para que  se disponga su libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, resolvió la acción de tutela interpuesta  por EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, negando el amparo al concluir  que no se violentaban  los derechos fundamentales del accionante.  

Expuso,  en sustento de su decisión, que el señor RUEDA  CRISTANCHO no demostró la razón por la cual la  sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Agregó  que el juez accionado no incurrió en alguna vía de  hecho, porque es claro el contenido del artículo 352 de la Ley  906 de 2004 cuando señala que es posible preacordar hasta  antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral y  el actor nunca discutió con la Fiscalía la posibilidad  de suscribir un preacuerdo, por lo que, concluyó, acudió  a esa figura de manera extemporánea.  

Tampoco  encontró demostrada una violación al derecho de  defensa, puesto que el juez sustentó la decisión de  relevar al apoderado de confianza del demandante, por cuenta de los  continuos cambios de defensa y los aplazamientos que había  generado, y motivó su proceder, advirtiendo que tales  dilaciones afectaban el curso normal del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por  EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO.  Dice en la alzada, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se equivocó al  no acceder al amparo para permitirle celebrar un preacuerdo o acceder  a la rebaja de pena por resarcir los perjuicios a la víctima.  

Así  mismo, manifestó el recurrente que el juzgado le dio un plazo  de 3 días hábiles para reparar a la víctima,  pero en tan corto tiempo le fue imposible proceder a la reparación,  si se tiene en cuenta que en el expediente no se registró  algún lugar para ubicarla y no concurrió al proceso.  

Insiste  también en que el cambio de defensor afectó sus  garantías fundamentales.  

Por  lo anterior, reclama la revocatoria de la sentencia de tutela emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para, de esta  manera, acceder al amparo y dejar sin efectos la sentencia dictada  por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  El accionante afirma que el Juzgado Noveno  Penal Municipal de Bucaramanga  ha violado su derecho fundamental al debido proceso, por no  permitirle celebrar un preacuerdo con la Fiscalía o indemnizar  a la víctima para acceder a la rebaja de pena, bajo los  parámetros del Código Penal.  

También  expone que, al desplazar a su defensor contractual, se lesionó  su derecho a la defensa técnica.  

3.  Advierte  la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

En  efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de  supuestas irregularidades en el trámite penal que cursó  en su contra.  

También  se verifica la condición de inmediatez,  porque la sentencia condenatoria se dictó el 2 de diciembre de  2019 y el libelista acudió con prontitud a la vía de  amparo, el día 3 siguiente.  

De  otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión  de la misma naturaleza.  

Finalmente,  aunque no se satisfizo la condición de subsidiariedad en el  ejercicio de la tutela, existen casos en los que, tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, han avalado que se  supere ese requisito.  Dijo al respecto el Alto Tribunal en  providencia SU-159/02  (reiterada  en T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018),  que:  

… solo  es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que  de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal  entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe  tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad  de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de  un asunto, según las reglas generales de competencia.  

Bajo  esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de  tutela cuando existe un yerro de tal magnitud que hace necesaria la  intervención del juez constitucional para resarcir una  garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado.  

Por  esas razones, se impone superar el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto.  

4.  Para  ello, la Sala rememorará la postura, tanto de la Corte  Constitucional, como de la Sala de Casación Penal sobre el  ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha  sido condenado por primera vez.  

4.1.  A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se plasmó en la  Constitución la garantía de ejercitar la impugnación  de la primera sentencia condenatoria, que se deriva del contenido del  art. 29 de la Constitución.  Frente a su desarrollo como  garantía fundamental, dijo la Corte Constitucional, en  sentencia C-792/14 lo siguiente:  

… a  través del derecho a la impugnación el ordenamiento  superior otorga una herramienta específica y calificada de  defensa a las personas condenadas en un proceso penal, otorgando tres  tipos de blindaje: la facultad para atacar todo fallo condenatorio,  la facultad para ejercer a plenitud el derecho de defensa y de  contradicción frente a esta providencia, y la obligación  de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una  instancia judicial distinta de quien impuso la condena.  

   

5.6.2.  Por otro lado, la facultad constitucional referida se otorga también  con el objeto de asegurar que la decisión judicial mediante la  cual se impone una condena a una persona, sea correcta desde el punto  de vista material, mediante la exigencia de la doble conformidad  judicial.  

En  efecto, con  la previsión de este derecho se asegura que la decisión  estatal de imponer una condena a una persona sólo se configura  cuando se encuentra precedida del aval de dos operadores jurídicos  distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente  al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos,  probatorios y normativos determinantes de la condena.  Esto, en el entendido de que la doble revisión contribuye de  manera decisiva a que la decisión judicial sea correcta, y a  que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho positivo, en  los hechos realmente ocurridos, y en el material probatorio (énfasis  fuera del original).  

En  esa línea, recientemente expuso el Alto Tribunal  constitucional, en fallo SU-217/19, que «el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garantía  consagrada en la Constitución y reconocida por los  instrumentos internacionales de derechos humanos, que debe ser  garantizada por los operadores judiciales».  

También  la Sala de Casación Penal se ha ocupado del desarrollo  jurisprudencial de la precitada garantía.  Al respecto, en  providencia CSJ SP5290 – 2018 expuso lo siguiente:  

De  acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas  como por la específica configuración legal de las  formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición normativa.  

Desde  esa perspectiva, el  Acto Legislativo Nº 01 de 2018,  cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble  instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no  sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de  doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la  Constitución, sino que instituyó  una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada  penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea  corroborada  (doble conformidad de la sentencia condenatoria).  

El  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs.  2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L.  01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia en que es condenado;  de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que  cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de  revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria  judicial.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.  

Agregó  en CSJ SP095 – 2020 que:  

… si  bien, respecto del recurso de impugnación que soporta el  instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones  de la Corte Constitucional y esta Corporación, una textura  amplia, a cuyo amparo no solo se eliminan requisitos formales de  postulación, sino que se faculta discutir todos los aspectos  propios del proceso y de la decisión de condena, ello no  implica que se puedan pasar por alto limitaciones legales  suficientemente decantadas.  

Es  claro entonces, que toda persona sometida a un proceso penal  (C-792/14),  tiene derecho a que la sentencia que por primera vez la declara  penalmente responsable sea revisada  por un funcionario judicial distinto del que la profirió, a  través de los mecanismos de impugnación previstos en la  legislación procesal penal y con sujeción a las reglas  que para cada una de tales vías diseñó el  legislador.  

Uno  de esos medios dispuestos por el ordenamiento para activar el derecho  a la impugnación de la primera sentencia condenatoria es el  recurso de apelación, que de conformidad con lo previsto en el  art. 179 de la Ley 906 de 2004, se debe interponer en la audiencia de  lectura del fallo y sustentarse (i)  oralmente  o (ii)  por  escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a ese acto.  

4.2.  Antes de abordar los reclamos que llevaron al actor a promover la  demanda de tutela, se hace necesario verificar si dentro del trámite  penal se lesionó el derecho que le asiste de impugnar la  primera sentencia condenatoria.  

Esa  prerrogativa está ligada al derecho de defensa.  Este último,  es una garantía material o real, lo que significa que «su  ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva  orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin  que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal»  (CSJ  SP 19 jul 2016, Rad. 48731).  

El  derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto  la Corte Constitucional como esta Corporación, se manifiesta  en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias  (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se  lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado  defecto  procedimental.   Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

(ii)  Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o  haber resultado de su propósito de evadir la justicia.  

(iii)  La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial  (T-463/18).  

Dentro  de las estrategias para ejercitar el derecho de representación  del procesado, también se ha avalado el silencio como vía  para la defensa del procesado, en tanto es el Estado, quien tiene el  deber de desvirtuar la presunción de inocencia.  

Pero  una táctica de esa naturaleza no puede operar en todos los  casos.  Exclusivamente, en aquellos en los que la acuciosidad del  defensor pueda contribuir al perfeccionamiento de una investigación  adversa a los intereses del procesado.  

Por  el contrario, si se advierte que el silencio como medio de defensa  obedece no a una estrategia, sino al desinterés del  profesional del derecho, se podrá predicar lesionado el  derecho de defensa técnica.  

En  palabras de la Corte Constitucional:  

… en  algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias que plantee un  caso, el silencio puede ser utilizado como verdadera expresión  del derecho a la defensa técnica. Sin embargo, es preciso  entender que una cosa es el silencio como estrategia diseñada  de manera reflexiva y otra bien distinta el silencio como  consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del  abogado defensor, que por lo mismo se traduce en la violación  de una garantía constitucional (C-069/09).  

Para  el caso concreto, la audiencia de juicio oral se programó para  el 11 de enero de 2018 y tras varios aplazamientos motivados por  circunstancias de fuerza mayor de la juez, de la Fiscalía y de  los mismos procesados y sus defensores, culminó el 2 de  diciembre de 2019, en diligencia mediante la cual se dio lectura al  fallo condenatorio emitido contra EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO y  Carlos Mario Martínez Serrano.  

RUEDA  CRISTANCHO no asistió a esa diligencia y su defensora,  estudiante de consultorio jurídico, no recurrió la  decisión.  

Ahora  bien, sobre ese específico aspecto, cabe decir que la abogada  que representó a RUEDA CRISTANCHO en esa diligencia fue  designada por el despacho judicial el 20 de febrero de 2019 pero,  como se extrae de la respuesta que allegó al proceso de amparo  la Universidad a la que ella estaba vinculada, participó  efectivamente dentro del proceso, como apoderada del ahora  accionante, exclusivamente, en la diligencia de lectura del fallo del  2 de diciembre de 2019.  

Ello  se debió a que, aun cuando había sido convocada a otras  sesiones del juicio oral, en todos los casos se le informó que  su intervención «no  era necesaria, toda vez que el procesado contaba con defensor  contractual».  

De  ahí que advierta la Sala lesionada la garantía del  debido proceso que le asiste a EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO en la  faceta de defensa  material,  pues la apoderada que designó el juez en reemplazo de su  defensor de confianza, luego de aplicar las facultades que la  legislación procesal le confiere en aras de evitar dilaciones  del proceso, no contaba con las suficientes habilidades,  conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal.  

Además,  solo participó dentro del trámite en la última  audiencia, esto es, la de lectura del fallo y, por esa vía, no  instauró el recurso de apelación que procedía  contra la sentencia condenatoria que en primera instancia se emitió  contra el encartado, sin que el silencio de la abogada pueda tomarse  como una estrategia de defensa  positiva,  ante la condena impuesta por primera vez a RUEDA CRISTANCHO.  

Ello,  si se tiene en cuenta que la defensora designada participó,  únicamente, en la audiencia de lectura del fallo, solo  intervino al final del proceso y sin conocer la controversia  probatoria que se surtió para llegar a la declaratoria de  responsabilidad.  Tampoco consta, porque no lo informó la  Universidad a la cual pertenece, que se le permitiera el acceso al  expediente y entrevistarse con el procesado con miras a definir si  era o no su deseo ejercitar el recurso de apelación.  

Además,  para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria –  2 de diciembre de 2019 –  ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018 que,  además de implementar las bases de un proceso penal de doble  instancia para  los aforados constitucionales a los que se refiere el art. 235 de la  Carta, también instituyó como garantía de  estirpe fundamental el derecho de toda persona condenada en materia  penal, a que la declaración de responsabilidad en su contra  pueda ser corroborada.  

Las  consideraciones expuestas, imponen la intervención del juez de  tutela en el caso concreto e implican la revocatoria del fallo de  primer nivel, para tutelar el derecho al debido proceso de EDWARD  FERNANDO RUEDA CRISTANCHO.  

Se  dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que  se surtió ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función  de conocimiento de Bucaramanga a partir del acto de notificación  en estrados de la sentencia que emitió ese despacho el 2 de  diciembre de 2019, pues fue en ese momento procesal en el que surgió  la irregularidad que habilita la procedencia del amparo.  

Se  ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio  término de quince (15) días contados a partir de la  comunicación de esta providencia, notifique la sentencia a las  partes e intervinientes para que éstas, de estimarlo  procedente, la impugnen a través del recurso de apelación.  

Ha  de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí  se adopta en nada varía la situación jurídica  del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el  fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente.  

Finalmente,  se advierte que con ocasión de la decisión aquí  adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que  EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO ejercite, si lo considera  procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente  a los demás aspectos que motivaron la activación del  trámite de tutela –  en particular, la posibilidad de reparar a la víctima para  acceder a la rebaja punitiva prevista en el art. 269 del Código  Penal –.   Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales  temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho al debido proceso de EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de  Bucaramanga a partir del acto de notificación en estrados de  la sentencia que emitió ese despacho el 2 de diciembre de  2019, por lo expuesto en la parte motiva.  

ORDENAR  al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término  de quince (15) días contados a partir de la comunicación  de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso  penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente,  la impugnen a través del recurso de apelación.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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