Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1181-2020
Radicación n.° 108586
(Aprobación Acta No. 026)
Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pedro Elías Rodríguez Bejarano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional y Penitenciario INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO reseña que el 09 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de noviembre de 2005 que impuso una pena de 120 meses de prisión, por el delito de Tráfico fabricación y Porte de Estupefacientes.
Señala que la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues así le fue notificado, es así que ante esta autoridad se realizaron las diversas solicitudes de redención de pena siendo también esta quien definió la concesión de la libertad condicional el 21 de enero de 2013 y finalmente la extinción de la pena y liberación definitiva el 30 de agosto de 2016. Posteriormente solicito la actualización de las bases de datos con destino a las autoridades que conocen de su proceso.
Arguye el actor que en el mes de agosto del cursante acudió ante la Procuraduría General de la Nación donde fue informado que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá habla informado que se encontraba vigilando la pena proferida en su contra.
Asevera que el único proceso penal que ha cursado en su contra, así como la única condena que ha sido impuesto corresponde a la emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la cual ya fue extinguida. En razón a ello expuso esta situación ante el Juzgado 16, resaltando que se trataba de los mismos hechos y la misma sentencia.
Manifiesta que el 22 de octubre de 2019 en el municipio de Cumaral – Meta fue requerido en un control por la policía nacional en donde se informa que tenía una orden de captura vigente expedida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por lo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, situación que considera a todas luces ilegal pues nunca fue enterado que en dicho despacho se vigilara ninguna condena, además, por cuanto, reitera, se trata de la misma pena que fuera extinguida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.
De igual manera, informa que tramita acción de Habeas Corpus ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de Octubre hogaño, que según el sistema de siglo XXI de la rama judicial fue fallado desfavorablemente sin que a la fecha me haya sido notificado.
Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa y la libertad solicitando en su amparo se ordene su libertad inmediata, y ante la vía de hecho en la que ha incurrido la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se anule el procedimiento desarrollado por aquella.(Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019 declaro Improcedente el amparo, al considerar que en no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela al no haber agotado los recurso apelación contra el proveído del 20 de septiembre de 2019.
Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que la acción de tutela no está diseñada para revivir términos ni para sustituir la competencia del juez natural en el respectivo negocio y mucho menos para suplir las falencias de quien debe asumir las consecuencias de su propia desidia o inactividad.
Arguyo que en lo del derecho fundamental a la libertad personal, el amparo tampoco procede respecto de esta garantía, máxime si se tiene en cuenta que el instrumento constitucional dispuesto para ello es la acción de habeas corpus que para el momento se encontraba en trámite de apelación ante esta corporación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de noviembre de 2019, Pedro Elías Rodríguez Bejarano interpuso recurso de impugnación, reprochando que al ver las respuestas de las autoridades accionadas encuentra que tiene una supuesta concurrencia de condenas penales.
Además que en su contra solo fue emitida una única condena por Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de noviembre de 2008 que impuso la pena de 120 meses de prisión Pena que corresponde su vigilancia en la ciudad de Bogotá el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien mediante provisto del 21 de enero de 2013 decreto la libertad condicional y el 30 de agosto de 2016 fallo la libertad definitiva.
Censura que las decisiones de la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nunca las conoció, ni lo informaron o notificaron por tal razón no interpuso recursos de ley en la ejecución de la pena al no conocer de esa vigilancia de pena, pese a que estaba vigilado por el INPEC hasta que le concedieron la libertad.
Por lo cual solicitó se revoque el fallo impugnado y se restablezca su libertad, además que se compulse las copias para la debida investigación penal por la privación arbitraria de su libertad y decretar la nulidad de lo actuado por ilegal.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Pedro Elías Rodríguez Bejarano contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
La Sala evidencia que contra la providencia objeto de reproche, el interesado no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.
Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.6
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».7
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a otra autoridad judicial.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 222 a 224, cuaderno 1.
2 Folios 222 a 240, cuaderno 1.
3 Folio 257 a 260, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Sentencia T-103 de 2014.
7 Sentencia C-543 de 1992