STP1181-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1181-2020  

Radicación  n.° 108586  

(Aprobación  Acta No. 026)  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Pedro  Elías Rodríguez Bejarano, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de noviembre de 2019, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Instituto Nacional y Penitenciario INPEC y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

El Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, fueron vinculados como terceros con interés legítimo  en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El  ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO reseña  que el 09 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, decisión que fue  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  el 26 de noviembre de 2005 que impuso una pena de 120 meses de  prisión, por el delito de Tráfico fabricación y  Porte de Estupefacientes.  

Señala  que la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues así  le fue notificado, es así que ante esta autoridad se  realizaron las diversas solicitudes de redención de pena  siendo también esta quien definió la concesión  de la libertad condicional el 21 de enero de 2013 y finalmente la  extinción de la pena y liberación definitiva el 30 de  agosto de 2016. Posteriormente solicito la actualización de  las bases de datos con destino a las autoridades que conocen de su  proceso.  

Arguye  el actor que en el mes de agosto del cursante acudió ante la  Procuraduría General de la Nación donde fue informado  que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá habla informado que se encontraba vigilando la pena  proferida en su contra.  

Asevera  que el único proceso penal que ha cursado en su contra, así  como la única condena que ha sido impuesto corresponde a la  emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio,  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio la cual ya fue extinguida. En razón a ello  expuso esta situación ante el Juzgado 16, resaltando que se  trataba de los mismos hechos y la misma sentencia.  

Manifiesta  que el 22 de octubre de 2019 en el municipio de Cumaral – Meta fue  requerido en un control por la policía nacional en donde se  informa que tenía una orden de captura vigente expedida por el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá por lo que en la actualidad se encuentra privado de la  libertad, situación que considera a todas luces ilegal  pues  nunca fue enterado que en dicho despacho se vigilara ninguna condena,  además, por cuanto, reitera, se trata de la misma pena que  fuera extinguida por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad.  

De  igual manera, informa que tramita acción de Habeas Corpus ante  el Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de Octubre hogaño,  que según el sistema de siglo XXI de la rama judicial fue  fallado desfavorablemente sin que a la fecha me haya sido notificado.  

Por  lo expuesto, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, la  defensa y la libertad solicitando en su amparo se ordene su libertad  inmediata, y ante la vía de hecho en la que ha incurrido la  Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se anule  el procedimiento desarrollado por aquella.(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de  noviembre de 2019 declaro Improcedente el amparo, al considerar que  en no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de la  acción de tutela  al no haber agotado los recurso  apelación  contra el proveído del 20 de septiembre de 2019.  

Reiteró que la  jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que la  acción de tutela no está diseñada para revivir  términos ni para sustituir la competencia del juez natural en  el respectivo negocio y mucho menos para suplir las falencias de  quien debe asumir las consecuencias de su propia desidia o  inactividad.  

Arguyo que en lo del derecho fundamental a la  libertad personal, el amparo tampoco procede respecto de esta  garantía, máxime si se tiene en cuenta que el  instrumento constitucional dispuesto para ello es la acción de  habeas corpus que para el momento se encontraba en trámite de  apelación ante esta corporación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de noviembre de 2019, Pedro  Elías Rodríguez Bejarano interpuso  recurso de impugnación, reprochando que al  ver las respuestas de las autoridades accionadas  encuentra que tiene  una supuesta concurrencia de condenas penales.  

Además que en su contra  solo fue emitida una única condena por Juez 2 Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio y  modificada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de noviembre de  2008 que impuso la pena de 120 meses de prisión Pena que  corresponde su vigilancia en la ciudad de Bogotá el Juez 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien mediante  provisto del 21 de enero de 2013 decreto la libertad condicional y el  30 de agosto de 2016 fallo la libertad definitiva.  

Censura que las decisiones de  la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, nunca las conoció, ni lo informaron o  notificaron  por tal razón no interpuso recursos de ley  en la ejecución de la pena al no conocer de esa vigilancia de  pena, pese  a que estaba  vigilado por el INPEC  hasta que le concedieron la libertad.  

Por lo cual solicitó se  revoque el fallo impugnado y se restablezca su libertad, además  que se compulse las copias para la debida investigación penal  por la privación arbitraria de su libertad y decretar la  nulidad de lo actuado por ilegal.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Pedro  Elías Rodríguez Bejarano contra la  decisión proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegada la libertad solicitada por el  accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  

limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Corte no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales del accionante, por lo cual lo  pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

La Sala  evidencia que contra la providencia objeto  de reproche, el interesado no interpuso los recursos legalmente  previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en  cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite  de un proceso judicial.  

Actitud con la que se desconoce  que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación  penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y  subsidiario del amparo constitucional.6  

Tal como lo establece la  jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos  que conforman un proceso, son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En esas  condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un  asunto que, por un lado, está encomendado a otra autoridad  judicial.  

Bajo este panorama, la decisión  que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 222 a 224, cuaderno 1.  

2          Folios 222 a 240, cuaderno 1.  

3          Folio 257 a 260, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Sentencia T-103 de 2014.  

7          Sentencia C-543 de 1992      

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