STP7350-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP7350-2020  

Radicación  #1085/111026  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección a los derechos fundamentales de la accionante.  

A la acción  fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, la Administradora del Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 11001310501820180033600.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 1º de  septiembre de 1998, BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ se  trasladó del régimen de prima media con prestación  definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy  Colpensiones, al régimen de ahorro individual con la  Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy Porvenir S.A.  

Manifestó  la solicitante, que el asesor de Porvenir S.A. no le brindó  información completa, veraz y oportuna que le permitiera  conocer las características del régimen de ahorro  individual, ni le expuso las consecuencias, prohibiciones y riesgos  que tal traslado le comportaba. Por tanto, el 13 de junio de 2018  solicitó a la administradora del fondo de pensiones privado  anular su traslado.  

El 18 de junio de  2018, Porvenir S.A. negó la petición. Ante  tal panorama, la accionante presentó demanda ordinaria laboral  y, por esa vía, solicitó  la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media  con prestación definida al régimen de ahorro individual  con solidaridad.  

Mediante sentencia  del 27 de marzo de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones demandadas por AMÉZQUITA  RODRÍGUEZ.  

La anterior  decisión fue apelada por la parte actora y, el 15 de octubre  de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó. Al efecto, consideró que no era procedente la  anulación del traslado de régimen pensional, toda vez  que, la solicitante firmó el formulario preimpreso, dejando  así constancia de su deseo libre de vinculación y que  la misma no era beneficiaria del régimen de transición.  

Señala la  recurrente,  que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá desconoce el precedente sentado  por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la carga de la  prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos de pensión  quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la  información completa a sus posibles afiliados.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales AMÉZQUITA  RODRÍGUEZ acudió  al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las  sentencias del 27  de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá, y del 15  de octubre de 2019, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  de las cuales se le negó la anulación del traslado de  régimen pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así  como a los demás vinculados, y  dispuso notificar la iniciación del trámite.  

Porvenir S.A.,  aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la  accionante. Indicó que ha dado cumplimiento a las órdenes  judiciales emitidas y, por tanto, solicitó declarar la  improcedencia del amparo demandado.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el  expediente del proceso ordinario laboral.  

Colpensiones  señaló que no puede constituirse la tutela como una  tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.  Manifestó, además, que no se materializó ninguna  afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

El Juzgado 18  Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de  su actuar, pidió desestimar la acción constitucional.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció  que BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ presentó  recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por la corporación accionada. Así,  estimó que al encontrarse aún en discusión en la  jurisdicción ordinaria las pretensiones de la solicitante, la  acción de tutela resulta improcedente.  

Inconforme  con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. Argumentó  que el tiempo de resolución del recurso de casación es  de aproximadamente 6 años, situación que le impediría  gozar en vida de su derecho pensional, pues es una persona de 60 años  de edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la interesada, que se deje sin efecto la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 15 de octubre de 2019, la cual confirmó la decisión  de primera instancia adoptada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, que negó la  nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen  de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo  precisó la primera instancia, que la censura planteada contra  el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Durante la  actuación se estableció que contra la sentencia laboral  de segunda instancia, la demandante promovió el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por el Tribunal. No puede pretender, entonces,  reemplazar ese medio de impugnación, que es el mecanismo  natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Con todo, advierte  la Corte, que de acuerdo con lo establecido en el artículo  115 de la Ley 1395 de 2010, BLANCA  FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ  puede promover ante la Sala Laboral de esta Corte una solicitud de  prelación fundada en las especiales circunstancias a las que  alude en su escrito de impugnación. Ello, con el propósito  de establecer la necesidad de obviar el turno respecto  de otras personas que también se encuentran a la espera de su  sentencia y que han acreditado ante la Sala accionada sufrir de  delicados problemas médicos o tener una avanzada edad.   

   

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como argumentó la demandante, requieren  que sus litigios sean resueltos con premura.   

Así las  cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los  términos del numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por BLANCA  FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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