AP1053-2020(48654)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1053 -2020  

Radicación  No. 48654  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., tres (3) de junio de 2020  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Yeison Fabián Ramírez  Rivera, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de  Armenia confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito, en su condición de autor de delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la  modalidad de transportar.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En un puesto de control ubicado en la calle 15 con carrera 20 sector  La Che de Armenia, el 26 de enero de 2016 miembros de la Policía  Nacional retuvieron el vehículo BSU 223 conducido por Yeison  Fabián Ramírez Rivera, quien transportaba en el asiento  trasero y en el baúl del automotor una sustancia vegetal que,  según la prueba de identificación preliminar  homologada, resultó ser cannabis sativa en peso neto superior  a 2.488 gramos.  

2.-  Al día siguiente ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de garantías la Fiscalía le formuló  imputación por el delito referido.  

3.-  Presentado el escrito de acusación, en la audiencia  correspondiente del 8 de marzo del mismo año, el fiscal  delegado anunció que había llegado a un acuerdo con el  acusado, por virtud del cual se le reconocía, a cambio de  admitir responsabilidad en los hechos, la circunstancia de  ignorancia, marginalidad y pobreza extrema, establecida por el  artículo 56 del Código Penal.  

4.-  Según los términos del convenio el juzgado de  conocimiento, mediante sentencia del 28 de abril del mismo año,  lo condenó a 16 meses de prisión, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 68A del  Código Penal. Por tal razón, ordenó que, en  firme la sentencia, al condenado se le trasladaría desde el  lugar donde se hallaba en detención domiciliaria1,  al establecimiento carcelario en el que habría de cumplir la  pena.  

La  defensa apeló el aspecto relacionado con la negación  del subrogado penal y el Tribunal confirmó la sentencia con la  que emitió el 9 de junio de 2016, recurrida en forma  extraordinaria por el mismo sujeto procesal.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  demandante acude a la causa tercera (sic)  de casación con el fin de denunciar el “Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.  

En  la fundamentación del cargo cita los artículos 29  Superior y 63 del Código Penal y asegura que procede reconocer  en favor del sentenciado el subrogado de la condena de ejecución  condicional, ya que se le impuso una pena inferior a cuatro años  de prisión y la prohibición del artículo 68A  aplica sólo para quienes hayan sido condenados dentro de los  cinco años anteriores, circunstancia que no lo afecta teniendo  en cuenta que carece de antecedentes penales.  

En  criterio de la recurrente resulta desacertada la interpretación  del Tribunal por lo que le solicita a la Corte casar la sentencia y  conceder el subrogado.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

En  el presente asunto la demandante propuso como causal de casación  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías del acusado,  prevista en el numeral segundo del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, sin embargo, rehusó el deber de  desarrollar un cargo en particular destinado a acreditar la real  ocurrencia de alguna de las genéricas irregularidades que  proclama, es decir, que la determinación de las instancias en  relación con la temática indicada genera vicios de  estructura o de garantía que, en atención a su  trascendencia, acarrearían la invalidación del trámite,  lo cual significa que la actora no desarrolló el cargo de la  demanda.  

Dedica  su empeño a sostener que el acusado tiene derecho a la  suspensión de la ejecución de la pena y que la  interpretación del artículo 68A de Código Penal  realizada por los juzgadores de instancia para negarla es equivocada,  argumentos que no conducen a develar la presencia de irregularidades  capaces de minar la validez de la actuación, sino a proponer  la eventual violación directa de la ley mediante el yerro  interpretativo que insinúa, el cual sucede, justamente cuando  el fallador selecciona correctamente el precepto jurídico que  corresponde aplicar al caso pero le asigna un alcance o unos efectos  de los que carece.  

La  acreditación de este error implicaría, por lo menos,  precisar la declaración que sobre el texto de la norma hizo el  juzgador para hacer ver en qué consiste la anomalía  hermenéutica, deber del que dimitió la recurrente,  quien optó, a cambio, por exponer su propia opinión en  torno al instituto en cuestión, sin preocuparse siquiera por  consultar la jurisprudencia de la Corte y el desarrollo que le ha  dado en la última época atendiendo las modificaciones  legislativas a las que ha sido sometido. De haberlo hecho, habría  advertido que la hermenéutica de las instancias se basa en la  línea jurisprudencial de la Corporación que desde el  auto CSJ AP3358-2015, jun. 17, Rad. 460312,  ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión  domiciliaria, así como la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se  emita la condena, pues  

“1.  Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado  expresamente [68A] excluye la concesión de toda clase de  beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las  formas legales de colaboración efectiva, en relación a  una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de  Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De esa  manera, emerge diáfana la restricción legal a partir  del tenor literal.  

…  

3.  La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se  refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el  proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues  en relación a éstos últimos la exclusión  ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo  68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos  dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación  diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el  segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería  el entendimiento menos racional.”  

En  esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico  argumentativo del cargo propuesto por la recurrente y sin que se  advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación,  lo procedente es inadmitir la demanda, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Armenia, del 9 de junio de 2016, por la  defensora de Yeison Fabián Ramírez Rivera,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 14 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento le          concedió libertad por pena cumplida.  

2          Reiterado,          entre otros, en CSJ SP11235-2015,          rad. 45927, CSJ SP4498-2016, rad. 44718CSJ          y CSJ AP5189-2018,          rad. 53966.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *