STP2325-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2325-2020  

Radicación  n° 109324  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Carlos Hernando Estévez Amaya, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo conforme a los informes  allegados por las autoridades accionadas, así como del libelo  inicial:  

El  22 de enero de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, condenó al aquí actor, a la pena  principal de 120 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado agravado en concurso con concierto para delinquir,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad, mediante fallo del 13 de  diciembre de 2010 declaró prescrita la conducta de concierto  para delinquir y como consecuencia de ello modificó la  sentencia, fijando 96 meses de arresto y confirmándola en lo  demás.  

Como  consecuencia de lo antepuesto, el defensor de Estévez Amaya  interpone recurso extraordinario de casación, el cual fue  declarado desierto mediante auto del 17 de mayo de 2011 y  concediéndoselo a los demás procesados y compañeros  de causa del accionante.  

El  28 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación resolvió casar parcialmente la sentencia  objeto de la alzada y respecto a los sentenciados Jaime Tronconis  Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez y Jaime Orlando  Arboleda Palacio les impuso una sanción penal consistente en  36 meses de prisión por ser hallados cómplices por el  delito de hurto calificado y agravado y dejando incólume en lo  restante.  

Seguidamente,  el sentenciado Carlos Hernando Estévez Amaya presenta memorial  mediante el cual solicita la prescripción de la acción  penal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  quien a través de auto del pasado 7 de junio negó la  petición, siendo esta última objeto de recurso de  apelación la cual se encuentra en la Sala  Penal del  Tribunal Superior de la mencionada capital desde el 19 de diciembre  de 2019, fecha en la que arribó a la Secretaría de esa  dependencia.  

Corolario  de lo expuesto, reclama que en amparo del derecho al debido proceso  se declare lo siguiente:  

            

1. La          prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal          del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala          Penal del Tribunal de la citada ciudad, la cual se configuró          desde el 11 de julio de 2011.

2. De          manera subsidiaría ordenar en forma inmediata a la SALA PENAL          DEL TRIBUNAL que falle el recurso antes del día 12 de          marzo/20.

3. Por          la negativa del          Tribunal Superior de Bogotá de fallar el recurso antes del          día 12 de marzo de 2020 ORDENAR, que el Juzgado Veintiuno de          Ejecución de Sentencias Penales, en forma inmediata se          pronuncie mediante auto declarando la prescripción de la          sanción penal con efecto a partir del día 12 de marzo          de 2020.

4. «ORDENAR          A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SALA PENAL. Que en forma          inmediata así el proceso esté en el Despacho del          Magistrado PONENTE para fallar la APELACIÓN  expida en dos          ejemplares (2) copias auténticas de la sentencia del Tribunal          y los autos de mayo 17 y julio 11 de 2011; que han sido solicitados          desde el mes de mayo del año 2019 y siempre los han negado en          más de 10 oportunidades con la displicencia laboral que el          proceso está en el despacho…»  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Oficial Mayor del Juzgado Ejecutor indica que contario a lo  afirmado por el accionante, no evidencia trasgresión alguna,  toda vez que la autoridad que ella representa ha resuelto las  solicitudes presentadas por el penado y su defensor.  

2.  El Magistrado Ponente señala que le fue asignado por reparto  el proceso seguido contra el actor el 19 de diciembre 2019, asumiendo  conocimiento del mismo el 14 de enero de 2020, encontrándose a  la espera de ser estudiado respecto del turno concedido de  conformidad al orden de llegada.  

Así mismo,  solicita se declare improcedente el mentado amparo toda vez no  resulta dable acudir a la acción de tutela salvo cuando se  trata de impedir la configuración de un perjuicio  irremediable, lo cual ni si quiera se ha alegado en el presente caso.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala la  inconformidad de la parte actora radica en la decisión  adoptada por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del  pasado 7 de junio negó la solicitud de prescripción  promovida por el defensor del sentenciado y aquí actor,  proveído que fue objeto del recurso de apelación,  trámite que se está surtiendo ante el competente.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento, el cual se encuentra a la espera del turno  correspondiente, toda vez que como lo manifestó el Magistrado  sustanciador, no se puede alterar dicho orden, como quiera que  estaría conculcando las garantías fundamentales de los  interesados en los demás asuntos que se encuentran ad  portas  de ser estudiados.  

4.1.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el accionante, inconforme con la decisión, acude a la  acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual  no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del funcionario de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite, pues según  lo informado por las partes, la actuación se encuentra  pendiente de la decisión que en segunda instancia se adopte  frente a la alzada que se surte ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en consecuencia, es allí donde debe  exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en  la presente acción.  

6.  Finalmente, en relación con la solicitud de copias promovida  ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y las cuales no le han sido entregadas, se advierte que  no le asiste razón al demandante, toda vez que no aporta  prueba que constate lo afirmado, y contrario a lo señalado por  él, la autoridad convocada señala que frente a esa  dependencia no se ha elevado petición en ese sentido; sin  embargo y aunque no estaba obligado procedió a expedir las  reproducciones requeridas, indicando que no «fuera  posible encontrar el auto del 17 de mayo de 2011, por cuanto el  proceso es reorganizado al momento que se recibe en los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

7.  Dicho lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Hernando Estévez Amaya.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

9      

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