STP2163-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2163-2020  

Radicación  N.° 108999  

Acta  43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MARINA  DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA  MARTA  y el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO  de esa ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral 2014-00061-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la seguridad social y al mínimo vital y móvil,  los  cuales, en su parecer, fueron vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del  decurso atrás mencionado.  

Refirió  que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta,  interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la  Protección Social «U.G.P.P., para obtener el pago de la  pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera  permanente de Wilfredo Antonio Mendoza Marín, quien falleció  el 4 de agosto de 1993, asunto al que fue vinculada Marinelda  Manjarres de Mendoza, como cónyuge supérstite; que, por  auto del 10 de abril de 2014, el despacho judicial admitió la  demanda y, posteriormente, por sentencia 8 de mayo de 2018, absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial;  que, al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante  sentencia del 21 de agosto de 2019.  

Manifestó  que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que, en  aplicación de la condición más beneficiosa,  debía ser beneficiaria de la pensión de jubilación  en disputa, que fue reconocida el 19 de septiembre de 1988.  

Sostuvo  que convivió «más de 32 años» con el  causante; que fruto de esa unión concibieron 5 hijos y que su  relación marital de hecho «coexistía» con  la relación conyugal.  

Afirmó  que tiene 75 años de edad y que padece de «(…)  hipertensión arterial, miopatía inflamatoria (…)  y otras contingencias medicas frecuentes (…)», por lo  que estaba en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.  

Argumentó,  con apoyo en dichas manifestaciones,  que  los despachos judiciales accionados transgredieron sus derechos de  raigambre constitucional, por lo que pidió la protección  de los mismos e imploró que se tomara una nueva determinación,  en la que «se le restituya» su derecho pensional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante.  Trajo a colación sendos fallos  de tutela de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Civil que, en su criterio, son aplicables al caso concreto.  Pide que  se revoque la decisión de primer grado y se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta  Corporación, MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ  desconoció la condición general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  al tenor de lo previsto en el artículo 6  – 1  del  Decreto 2591 de 1991,  pues de vieja data se ha dicho que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se  advierte materializada alguna vía de hecho en las decisiones  objeto de controversia, que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, las accionadas no decretaron la compartibilidad de la  prestación pensional entre la ahora accionante y la cónyuge  de Wilfrido Antonio Mendoza Marín, porque él falleció  el 4 de agosto de 1993 y solo hasta el año 2013, MARTÍNEZ  JIMÉNEZ solicitó el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes.  Ello, bajo los mismos términos en que la  UGPP le había negado esa prestación social en  resolución del 25 de julio de 2013.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  de  los jueces para negar la prestación que la accionante reclamó  por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición  general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es  una tercera instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas          y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado          que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés          jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo          que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las          mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando          como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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