STP7015-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7015 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1284/111203  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por JORGE  SUÁREZ BLANCO,  por intermedio de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y la Fiscalía Primera del Centro de Atención  Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS), de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y  dignidad humana.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto la  Estación de Policía de Rionegro (Santander), el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y  las demás partes, autoridades e intervinientes en  el proceso penal de radicado No. 685476000147200901617.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que contra JORGE SUÁREZ BLANCO se adelantó proceso          penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.          La etapa de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que en          varias oportunidades suspendió, aplazó o clausuró          las sesiones de juicio oral, desconociéndose los motivos.  

            

2. Refirió          que, el 3 de febrero de 2020, se profirió sentencia          condenatoria, la cual fue recurrida, razón por la que la          actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2020.  

            

3. El          10 de marzo de 2020, el condenado solicitó ante la Secretaría          de esa corporación la expedición de copias del          proceso. El 11 de marzo de 2020 le confirió poder para que          ejerciera su representación judicial, empero, este documento          no se presentó ante la autoridad judicial debido al cierre          generado por la actual pandemia.  

            

4. Indicó          que al revisar el sistema web de consulta de procesos de la rama          judicial, observó anotación del 22 de mayo de 2020, en          la que se consigna que la alzada fue desatada el 20 de febrero de          2020, confirmando la determinación recurrida, contra la cual          no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

            

5. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que las          decisiones de condena proferidas en primera y segunda instancias          violan los derechos fundamentales al          debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana,          al incurrir en defectos de orden procedimental y fáctico.  

El  primer defecto (procedimental) se estructuró por, (i) no  haberse citado al condenado a la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, lo que cercenó la posibilidad de interponer  el recurso extraordinario de casación, (ii) deficiencia en el  ejercicio de la defensa técnica, al no desplegar los actos  necesarios para la defensa de los intereses del procesado, como lo  es, la postulación de nulidades, no alegar la presencia de  dudas a favor del acusado, no solicitar la práctica de medios  de pruebas ni controvertir los aducidos y, (iii) dilación  injustificada de términos en la celebración de la  audiencia de juicio oral que derivó en la prescripción  de la acción penal.  

El  segundo defecto (fáctico) se configura por la indebida  valoración probatoria de las declaraciones de la menor víctima  y otros deponentes, las cuales no tenían la entidad suasoria  suficiente para declarar la responsabilidad penal del aquí  representado y la existencia del delito, pues no se logró  acreditar la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos objeto de  acusación ni la existencia de actos de connotación  sexual.  

            

6. En procura de la          protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó          decretar la nulidad de la actuación penal reseñada,          para que se rehaga conforme el trámite previsto en el inciso          3° del artículo 179 del Código de Procedimiento          Penal, o en su defecto, se declare la prescripción y, en          consecuencia, se ordene la libertad inmediata de JORGE SUÁREZ          BLANCO.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Fiscalía          Cuarta del Centro de Atención Integral a Víctimas de          Abuso Sexual (CAIVAS) de Bucaramanga.  

Refirió que  contra el accionante adelantó proceso penal por los delitos de  acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de  14 años, razón por la que, el 3 de febrero de 2020, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó  penalmente. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia,  en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa  pública.  

Agregó que  dentro de la actuación penal JORGE SUÁREZ BLANCO  siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, como lo fue  un defensor público, quien de manera activa veló por  los intereses de su representado. Además, se demostró  más allá de toda duda razonable la existencia del  delito y la responsabilidad penal del acusado.  

Por último,  indicó que la presente acción desconoce el requisito de  subsidiariedad, ya que el demandante no interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

            

2. Centro          de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.          Informó que revisado el sistema de información          justicia XXI se verificó que el demandante fue condenado          penalmente por sentencias de primera y segunda instancia proferidas          el 3 y 20 de febrero de 2020, por el ilícito de acceso carnal          abusivo con menor de 14 años.  

Agregó que  lo pretendido por la parte actora es controvertir una decisión  judicial que cobró ejecutoria formal y material por no  impetrarse el recurso extraordinario de casación, razón  suficiente para declarar la improcedencia de la súplica.  

            

3. Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.          Informó que mediante decisión del 20 de febrero de          2020 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia,          proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de          acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Precisó que  mediante auto del 21 de febrero de 2020 se programó para el 25  de febrero de 2020 audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia, la cual, según constancia suscrita por la  escribiente de esta Sala Penal, se le comunicó oportunamente  al defensor Juan Carlos Rojas Anaya, informado a su celular  3108831826, indicándole que debía comunicarle a su  representado JORGE SUAREZ BLANCO. A la diligencia no asistió  el procesado ni su defensor, razón por la que la decisión  quedó notificada en estrado, máxime cuando no se  presentó la justificación de inasistencia, lo que se  tradujo en que dejara precluir la etapa para interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Agregó que  la decisión se emitió en término inferior al  previsto en el artículo 179 del C.P.P., lo cual no lesiona  garantías fundamentales, pues la norma consagra un término  máximo para decidir y no limita que el acto se ejecute con  anterioridad.  

Por último,  sostuvo que la providencia aquí cuestionada se ajustó  al ordenamiento jurídico y se encuentra respaldada en los  elementos de pruebas recaudados en la actuación.  

            

4. Estación          de Policía de Rionegro (Santander).          Refirió que al verificarse que la orden de captura emitida          por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga estaba          vigente, personal de policía judicial procedió a          materializarla el 10 de junio de 2020 y puso de manera inmediata al          detenido ante la autoridad judicial competente.  

            

5. Defensoría          del Pueblo. Señaló          que ese sistema, desde el 25 de agosto de 2010 hasta la lectura de          fallo en segunda instancia, garantizó la asistencia y          asesoría a la víctima, a través de diferentes          profesionales del derecho.  

            

6. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra las  sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dictadas el 3  y 20 de febrero por el juzgado y tribunal accionado en el proceso  penal de radicado No. 685476000147200901617,  y de ser así, si quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La          parte accionante acusa las sentencias condenatorias dictadas por el          juzgado y tribunal accionados,          de contener defectos          de          orden procedimental y fáctico.  

El  primero, por, (i) no haber citado al procesado JORGE SUJÁREZ  BLANCO a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo  que cercenó la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación, (ii) deficiencia en el ejercicio  de la defensa técnica, al no desplegar los actos necesarios  para la defensa de los intereses del procesado, como lo es, la  postulación de nulidades, no alegar la presencia de dudas a  favor del acusado, no solicitar la práctica de medios de  pruebas ni controvertir los aducidos y, (iii) dilación  injustificada de términos en la celebración de la  audiencia de juicio oral, que derivó en la prescripción  de la acción penal.  

El  segundo, por la indebida valoración probatoria de las  declaraciones de la menor víctima y otros deponentes, las  cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar  la existencia del delito y la responsabilidad penal de su  representado, pues no se logró acreditar la fecha cierta de la  ocurrencia de los hechos objeto de acusación, ni la existencia  de actos de connotación sexual.  

            

4. El          defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de          procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del          proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también          cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposición          del rito excesivo al legítimo ejercicio del derecho.  

            

5. El          error fáctico concurre, por su parte, cuando la apreciación          o valoración probatorias realizadas por el juez resultan          arbitrarias y caprichosas, porque (i)          deja de apreciar pruebas determinantes para la resolución del          caso, (ii) supone pruebas inexistentes, (iii) tergiversa sus          contenidos, o (iv) las valora al margen de los postulados de la          razón y el buen juicio.  

            

6. Estudiada          la información recogida en el trámite de la acción,          la Sala advierte que el tribunal efectivamente incurrió en un          defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió          librar citación al procesado JORGE SUÁREZ BLANCO para          que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole,          de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a          ella con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de          interponer el recurso extraordinario de casación. El          siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:  

                              

1. Por                  auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del                  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga concedió                  el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la                  sentencia condenatoria dictada el 3 de febrero de 2020, en el                  efecto suspensivo.    

                              

2. El                  20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de                  Bucaramanga aprobó el proyecto de decisión                  confirmando el fallo impugnado. Mediante auto del 21 de febrero, el                  tribunal fijó el 25 de febrero siguiente para la realización                  de la audiencia de lectura del fallo y ordenó librar las                  citaciones necesarias para tal efecto.    

                              

3. Según                  constancia de la escribiente adscrita a la Secretaría del                  Tribunal, el 24 de febrero de 2020, procedió a efectuar las                  citaciones ordenadas vía telefónica, sin embargo,                  respecto del condenado JORGE SUÁREZ BLANCO no realizó                  gestión directa alguna, a pesar de que en el expediente                  reposan los datos de contacto, lugar de residencia y teléfono                  celular.  Esta función la delegó a su abogado                  defensor, sin verificar que se hubiese cumplido. Y la información                  que suministra el accionante, es que nunca se surtió.    

                              

4. El                  25 de febrero de 2020, se                  instaló la audiencia de lectura de fallo por parte del                  magistrado ponente del Tribunal de Bucaramanga, a la que únicamente                  comparecieron el apoderado de víctimas, la progenitora de la                  agredida y la representante de la Procuraduría General de la                  Nación, sin que se hubiera verificado si las partes no                  asistentes fueron debidamente informadas de la realización                  de la diligencia.    

                              

5. Conforme                  a la constancia dejada por la secretaria del Tribunal, la                  providencia en mención cobró ejecutoria el 3 de marzo                  de 2020, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de                  casación.    

                              

6. JORGE                  SUÁREZ BLANCO fue capturado el 10                  de junio de 2020, en virtud de la orden de captura No. JCSJ 00031                  del 6 de febrero de 2020, librada con ocasión de la                  sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 2020 por el                  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de                  Conocimiento de Bucaramanga. El Juzgado Tercero de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad emitió                  boleta de encarcelamiento No. 275 con destino al director del                  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital                  Santandereana.    

7. El artículo  171 de la Ley 906 de 20041,  impone la obligación de citar oportunamente a las partes  cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este  mandamiento es reiterado en el inciso segundo artículo 1792  ejusdem (modificado  por el artículo 91 de la Ley 1395/2010).  Y el artículo1723  regula la forma de su realización, con la advertencia expresa  de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

8.  En  el caso estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de  librar las citaciones al procesado JORGE SUÁREZ BLANCO, para  que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron hacerlo,  eso es al menos lo que revela la información allegada en el  trámite de la acción, y que el mensaje enviado a través  de su defensor no suple esta omisión, cuando, como en este  caso, no aparece tampoco constancia de haber mediado verificación.  

Es importante  recordar que las citaciones son el medio a través del cual las  partes son convocadas a la realización de diligencias, con el  fin de que intervengan en su trámite o se enteren de las  decisiones que allí se toman, o de las que ya han sido  tomadas, y que la misma debe ser oportuna, es decir, librada con un  tiempo razonable de antelación para asegurar su asistencia y  el ejercicio oportuno de sus derechos.  

Se  hace énfasis en esta circunstancia porque en el presente caso  la labor de citación a las partes se emprendió el 24 de  febrero de 2020, un día antes de la celebración de la  audiencia de lectura de fallo, sin que se haya dejado constancia si  las partes tenían disponibilidad para asistir sobre la marcha  a la diligencia y desconociendo que el procesado tenía su  domicilio en una vereda de un municipio distinto a la ciudad donde  esta debía cumplirse.  

La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de  procedimiento, que impone la intervención del juez  constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues  es claro que el Estado no le garantizó a JORGE SUÁREZ  BLANCO el derecho a ser oportunamente enterado de la realización  de la audiencia de lectura de fallo y que esto le impidió no  solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en  tiempo el derecho de impugnación.  

El tribunal  demandado se equivocó al tener por notificado en estrados al  accionante, cuando no se daba la circunstancia a la que aluden los  artículos 169 y 171 de la Ley 906 de 2004, de citarlo  anticipadamente a la diligencia (CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975).  Le aplicó la consecuencia jurídica prevista en la  norma, de darlo por enterado del contenido de la decisión, sin  haber cumplirlo el supuesto fáctico requerido para que  produjera efecto.  

Se tutelarán,  por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia de JORGE SUÁREZ  BLANCO. En consecuencia, se dejará  sin efecto  la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, aprobada el 20 de  febrero de 2020 y publicitada el 25 del mismo mes y año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Con el fin de  restablecer los derechos vulnerados, se dispone que el Tribunal, de  manera inmediata, solicite el proceso a la autoridad judicial que  corresponda, y que dentro el improrrogable término de tres  (3), contados a partir de su recibo, notifique al procesado JORGE  SUÁREZ BLANCO del contenido de la decisión y habilite  los términos para la interposición del recurso  extraordinario de casación.  

            

7. La          prosperidad de este reclamo, torna innecesario el estudio de las          otras irregularidades planteadas por el accionante en este asunto,          por sustracción de materia, y porque será al interior          del respectivo proceso, a través del recurso extraordinario          de casación, que deberá plantearlos, en virtud del          principio de subsidiaridad que preside la acción          constitucional.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de  JORGE SUÁREZ BLANCO, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por los motivos  consignados en la parte motiva.  

SEGUNDO.  DEJAR  sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia aprobada  el 20 de febrero de 2020 y publicitada el 25 del mismo mes y año.  

TERCERO.  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que,  (i) solicite de manera inmediata el proceso respectivo, y (ii) dentro  de los tres (3) días siguientes de su recibo, notifique la  sentencia de segundo grado a JORGE  SUÁREZ BLANCO  y habilite los términos para la interposición del  recurso de casación.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

2          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.          […] el juez resolverá la apelación en el          término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días.  

3          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.      

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