AP180-2020(56785)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP180-2020  

Radicación  n.° 56785  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para  conocer de la autorización para realizar búsqueda  selectiva en base de datos, solicitada por el defensor de JOSÉ  LUIS SALCEDO LEAL, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías de San Vicente del Caguán  (Caquetá).  

ANTECEDENTES:  

1.  Según se establece de la actuación, el 16 de noviembre  de 2018, al amparo del numeral 1º del artículo 16 de la  Ley 1708 de 2014, la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos profirió resolución de inicio del  trámite de extinción de dominio de los bienes  identificados con las matrículas inmobiliarias 425-16811,  425-75486 y 425-76999, ubicados en el municipio de San Vicente del  Caguán (Caquetá), cuya titularidad figura a nombre de  JOSÉ LUIS SALCEDO LEAL.  

En  la misma decisión, decretó el embargo, secuestro y  consecuente suspensión del poder dispositivo, entre otros, de  las referidas propiedades.  

2.  Culminadas las labores de investigación ordenadas durante la  fase inicial, bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, con las  modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1849 de 2017, el ente  acusador el 17 de julio de 2019 presentó demanda de extinción  de dominio.  

3.  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  despacho judicial que el 18 de octubre de 2019 profirió auto  admisorio de la misma.  

4.  Por tal motivo, el 19 de noviembre de 2019 el defensor de JOSÉ  LUIS SALCEDO LEAL solicitó  autorización para realizar búsqueda selectiva en  diversas bases de datos ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de San Vicente del Caguán  (Caquetá). Ello, con el propósito de obtener  información de los postulados de justicia y paz Diyer Andrés  Araujo Alegría y Yeison Edilmer Agudelo García.  

En  sustento de su petición, el apoderado judicial expuso que esa  documentación era necesaria para cimentar su estrategia  litigiosa y garantizar los derechos de defensa y contradicción  de su prohijado dentro del trámite de extinción de  dominio.  

Precisó  que el juez de control de garantías tenia competencia  funcional para resolver el asunto, de conformidad con los artículos  37, numeral 5, y 39 de la Ley 906 de 2004 y territorial en atención  al canon 35 de la Ley 1708 de 2014. Además, agregó que  según el precepto 6 del Decreto 3011 de 2013 en lo no previsto  de manera específica por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012,  se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal.  Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la providencia CSJ  AP3139-2017.  

5.  Durante la audiencia preliminar, el Juez Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de San Vicente del Caguán  (Caquetá) manifestó que carecía de competencia.  En su criterio, no era claro si debía resolverlo un Magistrado  con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a  esta Corporación, para los fines pertinentes1.  

6.  Inconforme con esa determinación, el apoderado de JOSÉ  LUIS SALCEDO LEAL presentó recursos de reposición y  apelación. Sin embargo, el juzgado de control de garantías  los declaró improcedentes.  

Posteriormente,  el defensor aclaró que su pretensión se fundamentaba,  adicionalmente, en la decisión  CSJ AP4103-2019. Resaltó  que el proceso de extinción de dominio cursa bajo el trámite  establecido en la Ley 1708 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto  porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las  siguientes:  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.  

De  acuerdo con lo normado en el artículo 32, numeral 4, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia, en los siguientes eventos:  

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  (CSJ  AP, 10 oct. 2006, rad. 26201)  

En  el presente asunto, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de San Vicente del Caguán  (Caquetá) manifestó que un Magistrado con Funciones de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz podría  ser el competente para conocer de la autorización para  realizar la búsqueda selectiva en base de datos, solicitada  por el abogado de JOSÉ LUIS SALCEDO LEAL.  

En  lo fundamental, por cuanto el propósito de la petición  del defensor era obtener la información que reposa en diversos  sistemas de información, tales como el del Comité  Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- y el SPOA  y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación sobre los  postulados de justicia y paz Diyer Andrés Araujo Alegría  y Yeison Edilmer Agudelo García.  

Lo  que intenta la defensa, sin lugar a dudas, es recolectar las pruebas  que, en su criterio, son necesarias para desvirtuar los presupuestos  de la causal de extinción de dominio que invoca la Fiscalía  en la demanda, por cuanto el proceso de extinción de dominio  se encuentra en etapa de juicio. Ello, toda vez que el 18  de octubre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  profirió auto admisorio de la demanda.  

Ahora  bien, la acción de extinción de dominio es una  institución constitucional, pública, jurisdiccional,  directa, de carácter real y contenido patrimonial y,  especialmente, autónoma de la penal. Razones por las cuales,  está sujeta exclusivamente a la Constitución y a las  disposiciones del Código de Extinción de Dominio -Ley  1708 de 2014-, excepto cuando existan vacíos o lagunas  jurídicas. (Artículo 26 ibídem)  

En  lo relativo a la parte procedimental, la citada normatividad  estableció un trámite que se adelanta en dos etapas: la  inicial y la de juzgamiento, las cuales prevén la  participación de un fiscal (etapa inicial y de presentación  del requerimiento) y de un juez (etapa de contradicción y  juicio). (CC C-516/15)  

El  yerro del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de San Vicente del Caguán (Caquetá)  consistió en inadvertir que la  aducción y práctica de pruebas al interior del proceso  de extinción de dominio se rige por las pautas especiales que  se encuentran establecidas en la Ley 1708 de 2014.  

Así,  el artículo 132 del Código de Extinción de  Dominio establece que la contradicción de la demanda  presentada por la Fiscalía durante la etapa de juicio se lleva  a cabo ante el juez de extinción de dominio.  

Los  sujetos e intervinientes podrán  pedir la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades, aportar o solicitar la práctica de pruebas y  realizar observaciones sobre el acto de requerimiento de la Fiscalía  dentro  de los 10 días siguientes a la notificación del auto  admisorio de la demanda, término que, en el presente asunto,  no ha fenecido. (Artículo 141 ibídem)  

Por  ende, es en ese escenario natural donde  el apoderado judicial de JOSÉ LUIS SALCEDO LEAL debe presentar  las solicitudes probatorias que considere necesarias. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez de control de  garantías que se entrometa en el asunto.  

En  consecuencia, la Sala no tiene otra alternativa que abstenerse de  resolver el presente incidente de definición de competencia.  

Ante  tal panorama, se  remitirán las presentes diligencias al Despacho de origen, a  fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  ABTENERSE  de  definir la competencia para conocer de la autorización para  realizar búsqueda selectiva en base de datos, solicitada por  el defensor de JOSÉ LUIS SALCEDO LEAL, conforme las razones  consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  REMITIR inmediatamente  las diligencias al Despacho de origen, a  fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar.  

3.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          8 y 9, cuaderno del Juzgado.  

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