AP1115-2020(56017)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1115-2020  

Radicación  n.° 56017  

Acta  126  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida  por el apoderado de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó  la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma  ciudad, por el delito de peculado por apropiación.  

HECHOS  

En  el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente  manera:  

En  el año 2007, la doctora Enna Margarita Caballero Romero figuró  como apoderada de José Ribaldo Cepeda, propietario de la  farmacia santa cruz y del señor Juan Bautista Silvera Mendoza  y tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga  Magdalena, los procesaos ejecutivos 130 y 231 por una cuantía  de $442.147.000, en contra del Instituto de Seguro Social Magdalena,  pese a que eran inexistentes las obligaciones que se ejecutaban. Para  que el cobro en esas circunstancias fuera efectivo, lo precedió  la concertación del juez, los abogados del seguro Social y su  gerente seccional, Nelson Eduardo Vives Lacouture, quien tenía  responsabilidades en el manejo de la información financiera,  entre otras personas quienes se habían dispuesto a realizar en  el año 2007 delitos tendientes a defraudar de modo sistemático  las arcas de la entidad, dineros que eran repartidos entre los  concertados en los porcentajes previamente acordados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.- Luego de adelantando el  correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de  2000, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín  (Antioquia), el 27 de febrero de 2013 profirió sentencia  condenatoria en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE como autor  responsable del delito de peculado por apropiación,  imponiéndole la pena de ciento catorce (114) meses de prisión,  multa de $589.529.866 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso establecido para la pena  privativa de la libertad, y  lo absolvió por las restantes conductas acusadas.1  

2.- La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en sentencia de 18 de diciembre de 2013,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  sentenciado y su defensor, la agente del Ministerio Público  y el apoderado de la parte civil,  confirmó la condena por peculado, así como la  absolución por cohecho propio, revocó la absolución  por concierto para delinquir y condenó al procesado por esta  conducta.  

Así,  modificó la pena impuesta fijándola en ciento siete  (107) meses de prisión, $442.147.399.5 de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo que la de prisión.  

3. Frente a tal determinación  se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual  fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión  del 29 de abril de 2015, radicado No. 43715  

4. En auto  AP1005-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala aceptó los  impedimentos propuestos2  por los H. Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER y EYDER  PATIÑO CABRERA. En consecuencia, se les separó del  conocimiento del asunto.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, el apoderado judicial solicitó «dejar  sin valor, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en contra del  señor Nelson Eduardo Vives Lacoutore, el 18 de diciembre de  2013.»  

Para  fundamento de su pretensión, señaló que en el  marco de los procesos penales que se adelantaron contra su  representado, se incurrió en violación de la garantía  constitucional de non  bis in ídem,  porque «se  profirieron… dos sentencias condenatorias distintas por los  mismos hechos».  

Así,  indicó que el 18 de diciembre de 2013 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín condenó a VIVES LACOUTORE  por peculado por apropiación y concierto para delinquir, y  que, ante la existencia de un número de procesos abiertos en  la Fiscalía General de la Nación, «en  las que se investigaba el restante número de procesos  ejecutivos, mi representado decidió acogerse a sentencia  anticipada en cada una de ellas»  por lo que la aludida entidad ordenó la acumulación de  todas las actuaciones.  

Señaló  que en el acta de sentencia anticipada «se  dejó expresa constancia de que los hechos objeto de aceptación  correspondían al delito de peculado cometido en la modalidad  continuada y de que ese delito hacían parte, como actos  ejecutivos, los dos procesos ejecutivos por los que había sido  condenado mi defendido, por el Juzgado 21 Penal del Circuito y por el  Tribunal de Medellín»  y que con base en la aludida acta, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 8  de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2018.  

En  tal orden de ideas, agregó, entre otras, lo siguiente:  

(…)  No obstante, la configuración del non bis in ídem se  generó como consecuencia del quebrantamiento del principio de  unidad procesal, por parte de la Fiscalía General de la  Nación, dentro de las investigaciones llevadas por las  conductas punibles derivadas de la defraudación al Seguro  Social del Magdalena; como consecuencia de ello, en la actualidad el  señor Nelson Eduardo Vives Lacouture se encuentra ejecutando  dos sentencias condenatorias que reprochan un mismo hecho y que,  adicionalmente, fueron acumuladas de forma errada por parte de los  despachos competentes.  

Así  pues, se entiende que, fenomenológicamente, mi defendido  cometió (1) delito continuado de peculado por apropiación,  cuyos actos de ejecución fueron juzgados bajo procesos  diferentes que llevaron a su doble punición. (…)  

De  una simple lectura de las sentencias condenatorias en cita, se puede  establecer que, en ambos casos, estas fueron proferidas en contra del  señor Nelson Eduardo Vives Lacouture, en su calidad de gerente  seccional del Instituto del Seguro Social en el Magdalena para la  época de los hechos. (…)  

Para  los casos señalados, es claro que, frente a la configuración  del delito de peculado por apropiación, se hace referencia a  los mismos hechos; la única diferencia radica en que, en la  segunda sentencia, además de los procesos ejecutivos  vinculados a la primera investigación, se incluyeron otros  procesos.  

Lo  anterior, se presentó como consecuencia de la suscripción  de un acta de sentencia anticipada, producto de las múltiples  investigaciones seguidas por la fiscalía General de la Nación,  y del reconocimiento de la ejecución del delito bajo la  modalidad continuada.  

Así  pues, vemos como, en la sentencia proferida por el tribunal Superior  de Medellín, se describieron actos propios de lo que,  posteriormente, sería considerado como un único delito  continuado (…)  

En  razón de la violación del non bis in ídem  expuesta, la Corte debe excluir, de la sentencia proferida por el  tribunal Superior de Medellín, el monto de la pena fijado para  el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia,  fijar como monto a imponer el de 22 meses, correspondiente al delito  de concierto para delinquir también dosificado en ella.  

Por  otro lado, en lo que respecta al delito de peculado por apropiación,  el señor Nelson Eduardo Vives Lacouture deberá a  ejecutar la condena de 105 meses y 9 días, que fue impuesta  por el tribunal Superior de Santa Marta bajo la modalidad de delito  continuado. (…)  

En  merito de las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor,  parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  contra del señor Nelson Eduardo Vives Lacouture, el 18 de  diciembre de 2013.  

En  ese sentido, solicito decretar la cesación del procedimiento,  por extinción de la acción penal, en relación  con el delito de peculado por apropiación, y condenar a mi  representado a la pena de prisión de 22 meses por el delito de  concierto para delinquir.  

CONSIDERACIONES  

El  caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo  reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el  procedimiento aplicable en materia de revisión sea el  establecido en este estatuto.  

De  conformidad con lo señalado en el numeral 2º, del  artículo 72 de la norma en cita, la Corte es competente para  conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se  promueve en contra de una sentencia de segunda instancia emitida por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  camino hacia la resolución del asunto, se empezará por  indicar que la acción de revisión es un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una  decisión judicial ejecutoriada, cuando ésta entraña  un contenido de injusticia material. Tiene carácter  excepcional, precisamente porque su propósito definido es,  prima facie, quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe  contener la demanda, así como los documentos que han de  acompañarla, dispuestos en el precepto 222 de la misma  codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción.3  

Reseñado  lo anterior, ha de decirse que, en el presente caso, el libelista  incumplió una de las exigencias dispuestas para procedencia de  la acción, ya que omitió acompañar su escrito de  copia de la decisión de primera instancia -emitido por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín-, como lo  ordena expresamente el inciso final del artículo 222, con lo  que pasa por alto que la sentencia es una unidad conformada por los  pronunciamientos de primer y segundo grado, razón por la que  en este caso se tiene apenas un conocimiento parcial del fallo cuya  revisión se reclama.  

Y  es que si bien en la decisión de segunda instancia se hace un  recuento de los hechos que dieron origen a su emisión, es lo  cierto que tal pronunciamiento podría carecer de información  plena acerca de lugares, fechas de ocurrencia y circunstancias  modales en que se produjeron los episodios delictivos, lo cual  generaría, entonces, un desconocimiento en torno a las  consecuencias jurídico-penales que el sentenciado afrontó.  

De  igual modo, la citada providencia pudiera no contener todas las  circunstancias que circundaron la actuación, esto es, las que  dan cuenta del devenir de la investigación y el juzgamiento,  como en efecto ocurre, ya que, según se registra en los  antecedentes procesales del auto mediante el cual esta Corporación  inadmitió la demanda de casación, previo a la adopción  del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito de Medellín, se surtieron tramites de colisión  de competencia y cambio de radicación, aspectos que, dadas las  características de la pretensión planteada,  interesarían a la judicatura para la definición del  caso.  

Así  pues, el incumplimiento del requerimiento reseñado en  precedencia es más que suficiente para proceder a inadmitir el  libelo de revisión.  

Pero,  aún si la Corporación, con prescindencia del principio  de limitación, superara el defecto formal de la demanda y  procediera a analizar la argumentación del accionante,  arribaría a la misma conclusión, ya que los  planteamientos que sustentan la pretensión permiten inferir  que la hipótesis relativa a la transgresión del non bis  in ídem carece de fundamento.  

Pues  bien, el mandato previsto en el numeral 2° de la regla 220 de la  Ley 600 de 2000 establece que la revisión de la decisión  judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o  por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.  

Tocante  a la aludida causal, la Corte ha expresado que esta vía no  puede ser invocada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias  descritas en el artículo 82 del Código Penal4,  pues, como también se ha precisado en diversas ocasiones, la  acción de revisión no ha sido instituida como una  tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional con un objetivo  claro que no es otro que encontrar el equilibrio entre verdad y  justicia, y poner fin a situaciones injustas que chocan con el orden  jurídico.  

Ahora  bien, respecto a la carga demostrativa que se exige al demandante,  para la prosperidad de la acción, esta Corporación  expresó:  

Así,  para que esta causal de revisión tenga vocación de  éxito se requiere que la circunstancia objetiva de extinción  de la acción esté debidamente demostrada dentro del  proceso, y no obstante ello, el trámite procesal se haya  iniciado o se haya proseguido, finalizando con una sentencia  condenatoria.  

Siendo  ello así, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte  la configuración de ese fenómeno jurídico que  impedía iniciar el proceso o su continuación, dado el  carácter rogado de la acción.5  (Negrilla  ajena al texto original)  

Así  púes, en el presente asunto se menciona la trasgresión  de la prohibición del non  bis in ídem,  porque en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE «se  profirieron… dos sentencias condenatorias distintas por los  mismos hechos».  

En  relación con el principio non  bis in ídem,  ha de decirse que en nuestro ordenamiento jurídico interno  este deriva de lo preceptuado en el artículo 29 de la  Constitución Nacional, en el cual se prescribe la prohibición  de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.  

Del  mismo precepto emana la noción de cosa juzgada, sobre la cual,  nuestra máxima rectora constitucional ha indicado que hace  referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en razón  de los cuales adquieren carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos  tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio  alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.6  

Esta  garantía fundamental, en términos de la mencionada  Institución:  

consiste,  entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las  providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,  se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y  eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.  

La  cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las  decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento  del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva  declaración de certeza.  

Por  su parte esta Corporación, sobre los efectos procesales de la  cosa juzgada, ha señalado  que:  

… no  cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el  derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a  idénticos hechos y pretensiones.  

(…)  

Es  aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de  dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según  el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es  viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de  una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas,  atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida  cuenta que la imposición de una doble sanción por una  sola acción reprobada normativamente, conduciría a  reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución  legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad  (CSJ SP3240 – 2015).  

En  torno a las características esenciales de la garantía  fundamental del non bis in ídem, la Corte, a través de  sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo:  

Esta  genérica expresión latina (Non bis in ídem) de  una institución seguramente de origen griego, se traduce como  no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma  cosa.  

Comprende  varias hipótesis.  

Una.  Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por  el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le  suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

Dos.  De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como  prohibición de la doble o múltiple valoración.  

Tres.  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.  

Cinco.  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se  le denomina non bis in ídem material.”  

Posteriormente,  en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se  afirmó:  

El  principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de  identidad: En el sujeto  (eadem personae), el objeto  (eadem res) y la causa  (eadem causa)7.  

El  primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el  factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que  la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la  misma.  

Con  sustento en el recuento jurisprudencial plasmado, es dado concluir  que cuando en un trámite procesal se transgreden las garantías  fundamentales de cosa juzgada y non  bis in ídem,  se configura una causal de extinción de la acción penal  que imposibilita continuar con la actuación, razón por  la cual, dicha infracción ha sido instituida como uno de los  eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del  artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción  de la acción penal, «pues  si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión  judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la  continuación de una ya iniciada, cuando se constata la  concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas»8.  

Descendiendo  al caso concreto, lo primero que se ha de manifestar es que, al  dirigirse la demanda aquí formulada en contra de la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  al accionante le era dado evidenciar que dicho proveído fue  dictado con inobservancia de la referida prohibición, es  decir, se hallaba compelido a demostrar que, antes de haber sido  dictada la referida declaración de justicia y que esta hubiera  quedado ejecutoriada, su asistido ya había sido juzgado por el  mismo hecho, por lo que la acción no podía iniciarse o  proseguirse.  

Así  las cosas, la parte actora lejos estuvo de tal demostración,  ya que, pese a señalar que la autoridad transgresora fue el  enunciado Tribunal, su argumentación la encaminó,  mayoritariamente, a realizar señalamientos y exaltar las  actuaciones que, con posterioridad a la emisión de la  sentencia acusada, adelantaron la Fiscalía General de la  Nación, así como los jueces, individual y colegiado, de  la ciudad de Santa Marta.  

Pasó  por alto el abogado, entonces, que los efectos prohibitivos que se  desprenden del axioma non  bis in ídem  rigen para procesos futuros, es decir, para los encausamientos que  después de emitida una primera sanción se llegaren a  basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella; ignoró,  también, que la cosa juzgada, la cual se apareja a la aludida  protección, es un instrumento que vincula y constriñe  al operador de justicia «para  que reconozca y acate el pronunciamiento anterior»9,  y se abstenga de «resolver  sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de  sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma  cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con  la primera.»10  

En  este orden, no es comprensible que el litigante instara a la Corte a  adoptar una medida correctiva en contra del trámite adelantado  por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y la Sala penal del  Tribunal Superior de Medellín, ya que, como es claro, el  juzgamiento que ante aquellas dependencias se adelantó en  contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE constituye el primer proceso  que por las conductas punibles derivadas de la defraudación al  Seguro Social se le siguió, de ahí que la decisión  final de condena que en esta se adoptó, bajo la óptica  del non  bis in ídem  y la cosa juzgada, ninguna contrariedad podría encerrar.  

Tan  es así lo definido por la Corte, que el mismo demandante, en  un fragmento de su escrito expresó:  

Para  efectos de dotar de claridad la argumentación, debo señalar  que el non bis in ídem no se configuró para el momento  en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, pues, para esa fecha, era la única  investigación y sentencia condenatoria proferida en contra de  mi representado.  

Entonces,  si lo pretendido por el apoderado era acusar la violación de  la aludida garantía constitucional con sustento en las  circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la petición,  lo que le correspondía era atacar la emisión de la  condena proferida con posterioridad, esto es, la dictada por los  estrados judiciales de Santa Marta, ya que la decisión que  tilda como transgresora se emitió el 18 de diciembre de 2013,  es decir, 3 años antes de que fuera suscrita el acta de  aceptación de cargos que condujo a la emisión de la  segunda sanción, la cual apenas se profirió, al  parecer, hasta el 8 de agosto de 2017 en primera instancia y el 15 de  marzo de 2018, en segunda.  

Así  pues, al no presentarse en la demanda argumentos que den cuenta de  hechos o situaciones que conduzcan a establecer que en la actuación  que dio lugar a la sentencia impugnada se configuraba algún  fenómeno jurídico que impedía iniciarla o  continuarla, debe concluirse que el discurso del libelista no se  orienta hacia la demostración de los supuestos de la causal de  revisión escogida.  

En  otras palabras, el censor se limitó a invocar la causal sin la  precisión y la demostración exigidas por la ley y la  jurisprudencia, presentando como transgresora a una primera actuación  y la respectiva sentencia, de la cual solicitó «excluir…  el monto de la pena fijado para el delito de peculado por  apropiación»  que allí se contiene, ostentando para su debilitamiento  actuaciones posteriores que culminaron con la imposición de  una segunda sanción, a su juicio, por los mismos hechos, lo  cual no se corresponde con la técnica exigida para la  invocación de la causal alegada.  

En  este orden de ideas, no cumpliéndose la ineludible carga  procesal impuesta por la ley al accionante, y no correspondiendo a la  Corte la labor de interpretar y readecuar la solicitud y sus  fundamentos, la única decisión procedente es la  inadmisión de la demanda, lo cual se decretará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado de NELSON  EDUARDO VIVES LACOUTORE.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

CONJUEZ  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

CONJUEZ  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

CONJUEZ  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La información consignada en este aparte fue extraída          de los antecedentes registrados en el auto mediante el cual esta          Corporación inadmitido el recurso extraordinario de casación,          toda vez que no fue aportada copia de la sentencia de primera          instancia.  

2          Al amparo de lo          dispuesto en los artículos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000.  

3          Cfr. CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224.  

4          Cfr. CSJ SP11239-2015 de 26 de agosto de 2015. En esta providencia          la Corte sostuvo: «Cuando el Legislador hace mención          a “cualquier otra causal de extinción de la acción          penal” lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del          Código Penal, concretamente en el artículo 82 que          regula los eventos de “Extinción de la acción          penal”, entre los cuales señala la muerte del          procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la          prescripción, la oblación, el pago, la indemnización          integral y la retractación en los casos previstos en la Ley,          y “Las demás que consagre la Ley”»  

5          Ibidem  

6          Cfr. Sentencia          C-622 de 2007.  

7          Sentencia          del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591.  

8          Cfr.          CSJ SP4235-2017, 23 de marzo de 2017, Rad. 45072.  

9          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622-07  

10          Ibidem.  

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