STP6962-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6962-2020  

Radicación  n.°  1072/111013  

Acta  n.° 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Isaac Dennys Valencia,  frente  a la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad  laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo  Municipal, Laboral del Circuito de Apartadó y 2º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de esa  ciudad, y la empresa AGRÍCOLA CORALES S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  José  Isaac Dennys Valencia,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral  reforzada, igualdad, seguridad social, y mínimo vital.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró para  la empresa Agrícola Los Corales, por un periodo de tiempo  aproximado de cinco años, hasta que la compañía  dio por terminado su vínculo laboral, sin justa causa; que  instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida  sociedad, a fin de que se ordenara el reintegro, dada su calidad de  prepensionado, asunto cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Despacho que,  mediante sentencia del 24 de julio de 2019, resolvió:  

PRIMERO:  SE DECLARA, que, al momento de la terminación del contrato de  trabajo, el 10 de noviembre de 2017; (…) el señor  DENNYS VALENCIA, tenía la calidad de PREPENSIONADO (…)  

TERCERO:  SE DECLARA que el REINTEGRO del señor JOSÉ ISAAC DENNYS  VALENCIA, como medio de protección DEL DERECHO A LA SEGURIDAD  SOCIAL, al mismo cargo o a otro similar por la empresa AGRÍCOLA  LOS CORALES SAS, NO ES ACONSEJABLE.  

CUARTO:  (…) SE CONDENA a la sociedad AGRÍCOLA LOS CORALES SAS,  al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y en  favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, el periodo  comprendido entre el 10 de noviembre de 2017 (fecha de terminación  del contrato de trabajo), y hasta el mes de junio de 2019 (mes  anterior a la presente decisión) (…)  

QUINTO:  A partir del mes de julio de 2019, la sociedad (…) deberá  afiliar a la seguridad social en salud y pensiones y (sic)  pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en  favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, las cotizaciones  al sistema de seguridad social en pensiones, hasta que éste  consolide su derecho pensional, con el mismo ingreso base de  cotización que pagó los anteriores aportes.  

SEXTO:  (..) SE CONDENA a la sociedad (…) al pago de la indemnización  especial, contenida en el artículo 116 del C.P.T., de seis (6)  meses de salarios que devengaba al momento de la terminación  del contrato de trabajo (…).  

Contra  la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron  recurso de apelación, alzada que fuera desatada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la  que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó  la emitida por el a  quo.  

Afirma,  que el ad quem sustenta su decisión, al argumentar, en suma,  que la demandada no es la llamada a cubrir las semanas de cotización  reclamadas.  

De  las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que el accionante  aportó copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018,  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras, providencia emitida al interior de la  acción de tutela que en su oportunidad presentó el  actor en contra de la empresa, misma a la que posteriormente demandó  en proceso ordinario laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó que el  amparo al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  está fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara  de una tercera instancia a la cual se puede acudir a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre  determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Isaac Dennys Valencia  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que fue desvinculado de la empresa AGRÍCOLA LOS CORALES  S.A.S., desconociendo que ostentaba la condición de  prepensionado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los  derechos al  debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a  la seguridad social y al mínimo vital de la parte interesada,  dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la firma AGRÍCOLA  LOS CORALES S.A.S.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que         lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a  los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era  procedente garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada  alegada por José  Isaac Dennys Valencia y,  en efecto, que no viable ordenar su reintegro.  

Para tal fin, el  Tribunal demandado recordó lo señalado en el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, según el cual:  

[…]  PROTECCIÓN  ESPECIAL.   De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no  podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del  Programa de Renovación de la Administración Pública las  madres cabeza  de familia sin alternativa económica, las  personas con limitación física, mental, visual o  auditiva,  y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad  y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de  jubilación o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  

Después  indicó que dicha normatividad por vía jurisprudencial,  amplió la aplicación de esa garantía al sector  privado, para quienes solo les falta 3 años de para  pensionarse.  

Asimismo,  manifestó que la estabilidad de los prepensionados tiene un  alcance limitado, pues su protección se aplica, si se  demuestra que el despido afectó los derechos fundamentales del  solicitante. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-325-2018, reseñó:  

[…] no  basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta  protección, pues además se requiere que la terminación  del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales  como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra  quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a  que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende  satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica  que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres  años o menos para adquirir la condición de pensionado,  se debe analizar cada caso concreto para establecer si están  en riesgo sus derechos fundamentales. Así lo consideró  esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:  

   

(…)  La condición de prepensionado, como sujeto de especial  protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a  dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio  de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a  los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos  a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que  puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda  persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años  para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de  cotización para obtener el disfrute de la pensión de  jubilación o vejez.  

   

En  todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación  de la administración pública como requisito para ser  considerado sujeto de especial protección constitucional en el  caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de  estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación  de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y  eventual pensión son la fuente de su sustento económico.  En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente  para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario  evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está  poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde  la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de  integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho  de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o,  en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes  para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del  primer.  

Luego  de lo anterior el cuerpo colegiado demandado, señaló  que si bien a José  Isaac Dennys Valencia  le faltaba menos de 3 meses para pensionarse al momento en que se dio  por terminado el contrato de trabajo, también lo es que por  sus propios medios logró reincorporarse al mercado laboral, lo  cual descarta la afectación de sus garantías  fundamentales.  Al respecto, la autoridad accionada, indicó:  

[…]  este  pudo continuar laborando con otras personas sin ninguna dificultad,  (…) no tuvo inconveniente para reintegrarse nuevamente al  mercado laboral, lo que conduce a concluir, que por sus propios  medios obtuvo su sustento y el de su familia.  

(…)  si bien los otros empleadores, no lo afiliaron a pensión y  salud, sino a riesgos profesionales únicamente, uno por 3  meses, y otro por 2 meses en el año 2018, esta omisión  no puede enrostrársele a la empresa demandada y señalarla  que por su decisión vulneró el derecho fundamental a la  seguridad social del actor, como erradamente lo confundió el  Juez de primera instancia, ya que el hecho de que otros empleadores  no le hayan cotizado a pensión y salud, es responsabilidad de  ellos, y no de la sociedad accionada, y al finalizar el contrato, la  edad del actor no fue un impedimento para volver al mercado laboral  (…)  

(…)  claramente del interrogatorio de parte al demandante y la declaración  de su esposa, se establece que tiene una vida digna, no sufrió  un perjuicio por el despido y ha tenido ingreso fruto de su fuerza  laboral, así como por otras fuentes para llevar su congrua  subsistencia, como el ingreso de sus hijos, lo que demuestra que, no  hay perjuicio de su mínimo vital ni de la seguridad social, ya  que con sus nuevos vínculos laborales ha causado al menos la  cotización para poder adquirir su reconocimiento pensional, a  pesar de que no le hayan cotizado, pero tiene en su haber el derecho  a los aportes a pensiones que en este caso según la historia  laboral, (…) le quedaban faltando dos años para  completar las semanas mínimas para adquirir el derecho a la  pensión de vejez y se encuentra apto para desempeñar  labores normalmente.  

Es  decir, se insiste, la edad en que le fue terminado el contrato al  actor no le ocasionó una notable disminución en su  productividad laboral ni discriminación, ni un grave perjuicio  puesto que, la desvinculación no puso en riesgo sus derechos  fundamentales porque como se dijo, logró nuevos empleos, con  los cuales pudo ayudar a concretar su derecho pensional y tener otras  fuentes de ingreso.  

(…)  su condición psicofísica le ha permitido seguir su  etapa productiva, que lo excluye del universo de los prepensionados.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de la accionante.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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